TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de febrero de 2019.
208º y 159º
Recibido previa distribución, constante de un (1) folio útil y anexos en veintisiete (27) folios útiles, inventaríese, désele entra y curso de ley correspondiente. En tal virtud, en vista de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSARIO ELENA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.198.569, abogada e inscrita en el Inpreabogado con el N° 18563, actuando en defensa de sus propios derechos; a los fines de providenciar sobre su admisión se observa:

Pretende la abogada ROSARIO ELENA DUQUE, que se reconozca su condición de heredera del ciudadano JOSE RODOLFO CAMACHO NAVARRO, y que se declare como su única y universal heredera y acreedora del beneficio de pensión de sobreviviente, señalando que el referido ciudadano falleció el 04 de enero de 2019 y entre otras cosas, argumenta que estuvo casada con él, pero que su vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en el expediente 1834-87 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, afirma que el 28 de mayo de 2004, ambos decidieron de mutuo acuerdo solicitar una constancia de convivencia ante la Prefectura del Municipio Córdoba, la cual posteriormente reconocieron ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, viviendo en unión estable de hecho con el de cujus, desde esa fecha, fundamenta su solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de resolver lo planteado, observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros.”.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 98 del 06-11-2002, la que se señaló:

“… la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter del juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

En las solicitudes de justificativos de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez solo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante los cuales devolverán una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que la mismas sean declaradas bastantes para asegurar a la posesión o algún derecho, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem.

En consideración de lo expuesto, estima quien juzga que a pesar de que la ciudadana ROSARIO ELENA DUQUE, mantuvo una relación estable con el ciudadano JOSE RODOLFO CAMACHO NAVARRO, su vocación hereditaria no puede ser reconocida en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, por el contrario, amerita de un procedimiento contencioso, por demanda autónoma dirigida en contra de los herederos del mencionado causante, quienes como sujetos pasivos de la relación procesal que eventualmente surja, detentan la legitimidad para reconocer su invocada condición.

En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Desarrollando el contenido de las normas transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:

“…El artículo 77 constitucional reza 'Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio'.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz 'unión estable' entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, en los casos en que uno de los concubinos haya fallecido el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en que se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme con lo anterior se arriba a la conclusión de que todo aquel que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legitimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efecto de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22/09/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, preciso lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos e intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil, según el Nuevo Código EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la Ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello, que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juricidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por tales razones, se arriba a la conclusión de que el procedimiento escogido por la solicitante no es el idóneo, toda vez que no puede pretender el reconocimiento de su alegada condición de concubina por medio de un justificativo de perpetua memoria, en su modalidad de declaración de único y universal heredero, siendo la vía eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión la acción mero – declarativa planteada en demanda principal dirigida en contra de los herederos del causante a quien endilga haber mantenido una relación concubinaria, conformo lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con este tema, resulta pertinente referirse a la sentencia N° 03, dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vega Torrealba, expediente N° 2009-000154, caso: Jesica Anakari Gonzáles Bernal, contra José de los Santos Jiménez Mavares, en la que estableció lo siguiente:

“…La jurisprudencia de esta Sala viene sostenida que las acciones merodeclarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de los niños, niñas y adolescentes, aún cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los Tribunales Civiles.
..
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, …”. (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme al precedente normativo y jurisprudencial citado, luego de revisado minuciosamente el material probatorio aportado, resulta forzoso concluir que la solicitud resulta inadmisible en vista de que no quedó fehacientemente demostrado el carácter de concubina de la solicitante, a través de una decisión judicial definitivamente firme que declara su unión con el causante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ROSARIO ELENA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.569, abogada e inscrita en el Inpreabogado con el N° 18563, actuando en defensa de sus propios derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HEIDY FLORES LANDAZABAL
En la misma fecha se le dio entrada con el N° 9819-2019 del Libro respectivo, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 41, siendo la (s) 3:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de citación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HEIDY FLORES LANDAZABLA
Sol. N° 9819-2019
Mcmc
Va sin enmienda.