JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de febrero de 2019.
208° y 159°
SOLICITUD N° 9782-2018

SOLICITANTE: La ciudadana MAYRA CONSUELO ZAMBRANO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.063 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.481.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2018, fue presentada a distribución la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana MAYRA CONSUELO ZAMBRANO DAZA, asistida por la abogada FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, a través de la cual pide que se declare como la Única y Universal Heredera del ciudadano BRYAN JOSE CHACON ZAMBRANO, quien falleció ab intesto el día 05 de septiembre de 2018, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 289, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 12 al 15, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 163: Correspondiente al ciudadano BRYAN JOSE CHACON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.780.307, de la misma se evidencia que es hijo de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON GARCIA y MAYRA CONSUELO ZAMBRANO DAZA. (Folios 6 al 8)
2) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 289: De la cual se evidencia que en fecha 05 de septiembre de 2018, falleció el ciudadano BRYAN JOSE CHACON ZAMBRANO, consta que no dejó cónyuge, ni hijos y sus padres son los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON GARCIA y MAYRA CONSUELO ZAMBRANO DAZA. (Folios 9 y 10)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano BRYAN JOSE CHACON ZAMBRANO, falleció sin dejar cónyuge, ni hijos y sus padres son los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON GARCIA y MAYRA CONSUELO ZAMBRANO DAZA.
B) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANDRES HERNANDEZ FERRINI, YAMILE CHAVEZ DE COLMENAREZ y MONICA LISBETH OSTOS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.618.625, V- 3.194.166 y V-12.974.541 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante y al ciudadano BRYAN JOSE CHACON ZAMBRANO, desde hace varios años, señalaron que el causante falleció sin dejar cónyuge, ni hijos.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON GARCIA y MAYRA CONSUELO ZAMBRANO DAZA, en su carácter de padres, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano BRYAN JOSE CHACON ZAMBRANO; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON GARCIA y MAYRA CONSUELO ZAMBRANO DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.347.438 y V-12.490.063 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter padres, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BRYAN JOSE CHACON ZAMBRANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.780.307; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Provisoria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Accidental,

HEIDY FLORES LANDAZAVAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 9782-2018
Mcmc/Va sin enmienda.