REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de febrero de 2019.
208° y 159°
Revisadas las actas procesales, este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Se percata esta administradora de justicia que en el escrito de reforma de la demanda, se incluyó en el iter procesal a la ciudadana MARÍA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.890.079, junto con los co demandados iniciales ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE Y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.523.407 y V- 17.220.753 en su orden, a quienes el Juzgado Superior en su decisión declaró a derecho para la contestación.
No obstante ello, la ciudadana MARÍA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, no ha sido parte en este proceso y, por tanto, no puede considerarse a derecho para ejercer su ejercer su defensa en el proceso.
En razón de lo antes mencionado, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

Dentro de este marco y por cuanto de las actas procesales se verificó que no se ordenó la citación de la co demandada ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, lo cual pudiera causarle un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 30 de enero de 2019, toda vez que se violentó una forma procesal esencial a la validez del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 30 de enero de 2019 y de conformidad con lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de fecha 04 de febrero de 2019.

En consecuencia, vista la reforma de la demanda presentada por la ciudadana BELKYS HOREYMA OREJANERA BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.720, asistida por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.441, se admite la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, cítese a la co demandada ciudadana ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.890.079, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de cónyuge del Vendedor; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su CITACIÓN, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la demanda de RECTRACTO LEGAL, incoada en su contra y de los ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE Y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.523.407 y V- 17.220.753 en su orden, por la ciudadana BELKYS HOREYMA OREJANERA BECERRA, ya identificada; en cuya oportunidad deberán dar cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acompañar con el escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; caso contrario no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y hayan indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran. Líbrense los correspondientes recaudos y remítanse mediante exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que practique la citación personal de la parte demandada, en la forma dispuesta en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem. Se exhorta a la parte actora a que suministre el valor de los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Tribunal.

Por cuanto los ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE Y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, se encuentran a derecho, se advierte a las parte que el lapso de contestación de la demanda comenzará a correr una vez conste en autos que la ciudadana ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, está legalmente citada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense boleta y oficio.
LAJUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Accidental,


HEIDY FLORES LANDAZABAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N° ______________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 5790-______.
Exp. Nº 8812-2017
Mcmc
Va sin enmienda