REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de febrero de 2019.
208° y 159°
Recibido previa distribución, constante de nueve (9) folios útiles, y anexos en veintitrés (23) folios útiles, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. En tal virtud, vista la demanda de RECLAMO DE SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por los ciudadanos: JOSE DANIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.715, en su carácter de Presidente de la Línea San Antonio, Asociación Civil, registrada en fecha 20 de enero de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 14, folio 574, tomo 01 del protocolo de transcripción del año 2017, HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.823, en su carácter de Presidente de la Línea Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio, registrada en fecha 21 de agosto de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 17, folio 898, tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2017, y, ROMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.013, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Venezolana Estrella Roja, registrada en fecha 18 de julio de 2017, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 31, folio 1253, tomo 05 del protocolo de transcripción del año 2017, asistidos por la abogada ELIS MARIA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 203.417; a los fines de providenciar sobre su admisión se observa:

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde determinar a este Tribunal si es el órgano judicial competente para resolver sobre el reclamo en los términos en que se encuentra planteado, a cuyos efectos se observa:

El fundamento constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa, está contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado del Tribunal).

Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2011, estableció un criterio jurisprudencial, que se mantiene vigente y ha sido ratificado en sentencias posteriores, el cual señala:

“…Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de marzo de 2016, ratificando el anterior criterio jurisprudencial, adicionó lo siguiente:

“…Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia éstos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales plasmados, concluye esta administradora de justicia que la competencia prevista en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a las “… demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”, no es exclusiva, ni excluyente, y, debido a que los Juzgado de Municipio de la jurisdicción ordinaria forman parte de la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, provisionalmente tienen la competencia para conocer todas las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se DECLARA COMPETENTE para sustanciar y decidir el reclamo que le ha sido planteado.

II.- DEL DESPACHO SANEADOR:

Determinada la competencia de esta instancia, seguidamente se procede a revisar el libelo presentado, percatándose esta administradora de justicia que la demanda resulta ambigua y confusa en cuanto a su pretensión, aunado a ello, no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, le concede a la parte demandante el plazo de tres días de despacho siguientes a la presente fecha, para que proceda a su corrección en los siguientes términos:

1° Aclare y reformule la pretensión demandada y su fundamento jurídico.
2º Indique el nombre y apellido de los funcionarios y/o autoridades regionales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el estado Táchira y de la persona natural que representa a Expresos Bolivarianos S.A., parte demandada, y el carácter con que actúan.
3° Indique los datos relativos a la creación o registro de la co demandada EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Accidental,


HEIDY FLORES LANDAZABAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8886-2019
Mcmc
Va sin enmienda.