TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de febrero de 2019.
208º y 159º
Recibido previa distribución, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 740, de fecha 12 de diciembre de 2018, relacionado la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MÓNICA DEL SOCORRO PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.866, contra el ciudadano IVAN DARIO RAMOS MORALES, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.563.235; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Consta del escrito libelar y de su reforma, que la presente demanda tiene como objeto la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MÓNICA DEL SOCORRO PINTO VARGAS e IVAN DARIO RAMOS MORALES, con fundamento en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en concordancia de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
De igual manera consta que fijaron su domicilio conyugal en la población de San Rafael vía a Cordero, vereda 4, casa N° 3-18, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y de acuerdo con lo pautado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio … el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”.
En consonancia con lo anterior, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues dicha normativa establece:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.
De manera que al verificarse que el domicilio conyugal de los solicitantes del divorcio fue establecido en la población de San Rafael vía a Cordero, vereda 4, casa N° 3-18, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la misma se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal que corresponde a los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Y ASÍ ESTABLECE.
Dentro de este marco, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
A la luz de lo expuesto, observa esta administradora de justicia que esta instancia judicial no es competente por el territorio y que el juez natural para conocer la presente solicitud es el del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________-2019, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _________, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº -2019
Mcmc
Va sin enmienda.-
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