REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º Y 159º
SOLICITUD N° 9809-2019
SOLICITANTES: Los ciudadanos HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ y JESUS MANUEL REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.105.981 y V-9.190.618 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.145.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela escrito presentado para distribución en fecha 17 de enero de 2019, por los ciudadanos HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ y JESUS MANUEL REY, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del antes Municipio San Pedro del Río, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 1990, según acta N° 01, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, indican que procrearon tres hijos los ciudadanos GENESIS SOFIA, MANUEL AUGUSTO y GEORGE ALEJANDRO REY CASANOVA, actualmente mayores de edad y que se encuentran separados desde el 18 de junio de 2003, hace más de quince años, sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 8.
Al folio 9, riela auto de fecha 28 de enero de 2019, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ y JESUS MANUEL REY. Se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 10, riela diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2019, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Vuelto del folio 10)
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Del folio 4 al vuelto del folio 5, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 01, de fecha 28 de febrero de 1990, correspondiente a la Prefectura del Municipio San Pedro del Río, Distrito Ayacucho, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ y JESUS MANUEL REY, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los hijos de los solicitantes los ciudadanos GENESIS SOFIA, MANUEL AUGUSTO y GEORGE ALEJANDRO REY CASANOVA, son mayores de edad conforme se evidencia de las cédulas de identidad Nos. V-21.417.740, V- 24.778.788 y V-27.989.361 en su orden. (folios 6, 7 y 8)
3) Que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ y JESUS MANUEL REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.105.981 y V-9.190.618 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 1, de fecha 28 de febrero de 1990, correspondiente a la Prefectura del Municipio San Pedro del Río, Distrito Ayacucho, hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de febrero del año 2019. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________________________.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Sol. Nº 9809-2019
Mcmc
Va sin enmienda.
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