TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de febrero de 2019.
208° y 159°
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 31 de enero de 2019, por la co demandada ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.688.708, asistida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, a través del cual denuncia la existencia de un fraude procesal en la presente causa, reconviene a la parte actora e interpone la tercería del ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I.- DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO:

Consta en el escrito de contestación a la demanda que la co demandada ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, denuncia fraude procesal en el curso de este proceso y para su tramitación este Tribunal acoge la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 908, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2000, expediente 00-1722, ratificada más recientemente por la sentencia de fecha 13/12/2005, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, se establecieron las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:


“…Por ello, en los casos de Fraude Procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez o Jueza para resolver según lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizara que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribuna).

Así pues, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar por vía incidental el Fraude Procesal denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, se acuerda citar a la actora ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.243 y con domicilio procesal en la Avenida Rotaria, Urbanización Antonio José de Sucre, calle 3, casa 88, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y, a la ciudadana NEIDA NATHALIE GUTT MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.867 y con domicilio en las instalaciones de SUNAVI ubicada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su condición de funcionario instructor de SUNAVI; para que contesten en relación con el FRAUDE PROCESAL denunciado en su contra, al PRIMER (1º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación efectuada, abriéndose, luego la articulación probatoria de ocho (08) días a que hace referencia la norma.

Se ordena la apertura del cuaderno separado, con inserción de copia certificada tanto del presente auto como el escrito de contestación de la demanda. Líbrese las boletas correspondientes y entréguense al Alguacil del Tribunal.

II.- DE LA RECONVENCIÓN:

De igual forma se evidencia del escrito de contestación que la co demandada MARICELA OBANDO RIOS, reconviene a la parte actora ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, argumentado que no existió relación arrendaticia entre ellas y, que la relación jurídica que las une deriva de un “… préstamo o permiso de uso que le otorgó … en razón del vínculo familiar que los une…”.

Para decidir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta debe comenzarse por revisar el contenido del artículo 1 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

“La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.” (Subrayado del Tribunal)

En el marco de dicha ley, el artículo 98 regula el prototipo de demandas que se tramitaran conforme al procedimiento previsto en la ley especial, al establecer:


“ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

Y más específicamente el artículo 110 eiusdem, señala:


“En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo.
Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía.” (Subrayado del Tribunal)

La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.), puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”, continúa señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:


“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, por el cual se hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente, y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.

En casos como el de autos, hay que tomar en cuenta que para admitir la reconvención el Juez debe ser competente por la materia y además la misma debe ventilarse por un procedimiento compatible con la demanda inicial, de lo contrario el administrador de justicia debe declararla inadmisible en aras de procurar la celeridad del procedimiento, tal como se desprende del artículo 110 de la ley especial.

Dentro de este orden de ideas, es válido señalar que la pretensión contenida en la reconvención planteada, no se corresponde con una acción derivada de una relación arrendaticia, por ende no le es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 98 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, debe sustanciarse por el procedimiento ordinario pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso, privando la especialidad de la materia y el carácter social que regula el caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, estima esta administradora de justicia, que la incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, debido a que el único proceso contentivo de las dos causas no puede discurrir por carriles procedimentales distintos, habida cuenta que la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, por lo que “…puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento...” (ob. Cit. Pág. 155, subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, la reconvención interpuesta por la parte co demandada, deviene en inadmisible toda vez que el procedimiento resulta incompatible con el procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el cual se admitió la acción de desalojo de vivienda interpuesta en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- DE LA TERCERIA:

Solicita la co demandada que se cite en tercería a la ciudadana NEIDA NATHALIE GUTT MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.867, en su condición de funcionario instructor de SUNAVI, a fin de que la referida ciudadana proceda a “…sostener la legalidad del acta y de las razones legales y fácticas por las cuales otorgó el carácter de arrendataria a la ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, sin constatar el contrato de arrendamiento…”, fundamenta su petición en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas por las causas siguientes: (…)

4° Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”

La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, que usando palabras de Ricardo Henríquez La Roche, “… se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar la prueba fehaciente del interés actual en ayudar…”. (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas 2005, Pág. 148)

Realizando un estudio sobre la institución de la tercería, nos encontramos con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2009, que en una forma muy didáctica explica la intervención referida, señala dicha decisión:


“…La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…), voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado,…
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que éste ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, … es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
…en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
…el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa…” (Jurisprudencia Ramírez&Garay, 2009, Tomo CCLXIII, Nº 263, Pág. 383 y 384; Subrayado del Tribunal)

Por su parte Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 196 y siguientes, desarrolló el siguiente criterio:


“… En nuestro derecho como se ha visto la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a este la causa pendiente (artículo 370, ord. 4 CPC) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación.

Por consiguiente cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados queda fuera de la demanda se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos…”. (Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, observa quien juzga que la ciudadana NEIDA NATHALIE GUTT MORA, sólo intervino por su condición de funcionario instructor de SUNAVI, sin que pueda determinarse que por esa “condición” tenga que ser llamada a la relación jurídica sustancial bajo estudio y, que por esta razón la causa le sea común por tener un interés en la misma como si fuera un litisconsorte, y en este sentido, es oportuno citar al ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", cuando indica que, “(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas y aplicando los criterios señalados anteriormente, considera quien juzga que la ciudadana NEIDA NATHALIE GUTT MORA, no tienen en interés jurídico actual para integrar el contradictorio, por lo que resulta improcedente la cita de terceros plateada por la co demandada ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentran llenos los extremos de dicha norma, siendo forzoso declarar que es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA: INADMISIBLES la RECONVENCIÓN Y LA CITA DE TERCEROS, interpuestas por la co demandada ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.688.708, asistida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en el procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.243, en contra de los ciudadanos MARISELA OBANDO RIOS, ya identificada y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.343.

Apertúrese el cuaderno separado para tramitar el fraude procesal denunciado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Accidental,


HEIDY FLORES LANDAZABAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se aperturó el cuaderno separado.
Exp. N° 8873-2018
Mcmc
Va sin enmienda.