JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve.
AÑOS: 208° y 159°
Recibida por distribución en fecha treinta (30) de enero de 2019, el presente libelo de demanda, Interpuesto por el ciudadano OSÉ DANIEJL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.715, en su carácter de Presidente de la LÍNEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, bajo el N° 14, folio N° 574, Tomo 01 del protocolo de transcripción del año 2017, en fecha 20 de enero de 2017, por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.823, en su carácter de Presidente de la línea UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, bajo el N° 17, folio 898, tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2017, en fecha 21 de agosto de 2017, y el ciudadano ROMÁN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.013, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENEZOLANA ESTRELLA ROJA R.L., debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, bajo el N° 31,folio 1253, Tomo 05 del protocolo de transcripción del año 2017, en fecha 18 de julio de 2017; constante de (09) folios útiles y los recaudos presentados en (51) folios útiles, mediante el cual demandan a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicada en San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Director, ciudadano WILLIAM MÉNDEZ, a los ciudadanos EDWI MOLEIRO y LIZARDO BRACHO, en su carácter de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicados en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, y a la línea de transporte UNIÓN TÁCHIRA, representada por su Presidente, ciudadano HUMBERTO SAAVEDRA, ubicados en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal; arguyendo que la línea de transporte denominada UNIÓN TÁCHIRA A.-C, no ha presentado ante las autoridades encargadas de vigilar, organizar y aplicar las sanciones en materia de transporte público la correspondiente (DT9), que por el contrario lo que han hecho es presentar vehículos que no pertenecen a socios de la referida línea de Transporte, incumpliendo de esta manera con las normas que rigen la (DT9)., por lo que en su petitorio solicitan:

PRIMERO: Se restablezca de manera inmediata la situación jurídica lesionada.

SEGUNDO: Se declare con lugar el presente reclamo por la prestación de servicios públicos y se ordene a la empresa Unión Táchira A.C., y a las autoridades regionales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ello es la Oficina Regional del INTT del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, así como los funcionarios del INTT destacados en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, procedan a cumplir con la Ley de Tránsito Terrestre y con la presunta certificación de prestación de servicio modificada en fecha 04/07/2018, marcada con el CPS 16-0094, permitiendo sólo la prestación de servicios de los vehículos que aparecen en la DT-9 anexa a esa Certificación, y en caso de no presentar los vehículos debidamente autorizados, se ordene no permitir que vehículos debidamente autorizados, se ordene no permitir que vehículos no autorizados presten el servicio.
Conforme a lo expuesto por los solicitantes esta sentenciadora observa que la pretensión va dirigida a las “Autoridades regionales del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ello es la Oficina Regional del (INTT) del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, la Oficina del (INTT) de San Antonio del Táchira, así como los funcionario del (INTT), destacados en los terminales de pasajeros de San Antonio y San Cristobal”

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su CAPÍTULO IV: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

De la norma trascrita se aprecia que los Juzgados de Municipios que actúen de conformidad con la disposición transitoria Sexta, por cuanto no han entrados en funcionamiento los Juzgado de Municipios de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen competencia para conocer exclusivamente de las demandas que interpongan los usuarios u organismos públicos que los representen por la prestación de servicios públicos.

A tal efecto, el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa:

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.


Obsérvese de la norma citada que la competencia se circunscribe exclusivamente a los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

Ahora bien en el presente caso se aprecia que quienes interponen el presente reclamo, no actúan como usuarios del servicio público de transponte sino que proceden en defensa de las líneas de transporte SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL; UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENEZOLANA ESTRELLA ROJA R.L., anteriormente identificadas, además que el “reclamo” que presenta va dirigido contra un instituto autónomo a saber “INTT”, por lo que es evidente que la competencia para conocer de dicho asunto no corresponde a este tribunal sino al Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en el artículo 25.
Artículo 25.-. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.


Visto que el presente caso se subsume en los supuestos establecidos en la ley supra reseñada; este jurisdicente se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, de acuerdo a la materia de la demanda éste Órgano Administrador de Justicia declina la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira. Y así se decide.
Una vez Transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original del presente expediente al Juzgado Superior competente, a los fines de su conocimiento.Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
La Juez Suplente (Fdo) Abg. JOHANNA QUEVEDO. El Secretario (Fdo) Abg. WILMER COLMENARES. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, WILMER COLMENARES, Secretario del Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 14.080-19, y se expide a los fines del archivo digital del Tribunal en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


WILMER COLMENARES
SECRETARIO