REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: MARLENE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.864, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: KAREN UNELDA SANTOS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.398.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

II
NARRATIVA

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana MARLENE VARGAS y, en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 12).-
En fecha 06 de febrero de 2.019, la Abogada en ejercicio KAREN UNELDA SANTOS DÍAZ, ya identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario VEA, en el cual reposa, en el segundo cuerpo, página 6, publicidad, en la parte superior de dicha página aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto separado, en esta misma fecha. (fs. 15).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019 (fl. 17) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.019, el Alguacil de este Tribunal informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FLORISOL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 19).-
En fecha 13 de febrero de 2019 (fl. 20) la abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener objeción a la solicitud presentada por la ciudadana Marlene Vargas, respecto a la rectificación de la partida de nacimiento.

ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en su acta de nacimiento, el nombre de la madre esta incompleto, y se omite su Número de Cédula de Identidad. Que ella nació en la Aldea Doradas, Jurisdicción del Distrito Uribante, el día 05 de enero de 1.968. Que es el caso, que el nombre de la madre es: MARIA DEL CARMEN VARGAS LEÓN, de nacionalidad Colombiana, como se ha identificado y firmado en todos los actos civiles tal como consta en copia simple de Fe de Bautismo N° 08264300 del 29 de junio de 1.949 en El Socorro Puerto Santander del Sur Colombia y copia de Cédula de Ciudadanía firmados por su madre. Asimismo anexó, partida de nacimiento cerificada N° 1.309 de fecha 23 de septiembre de 1.985 perteneciente a su hermano CARLOS ALBERTO RUEDA VARGAS, nacido el 2 de agosto de 1.985 en Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, por lo que solicitó se ordene agregar a su acta de nacimiento el nombre completo de la madre y su número de Cédula de Ciudadanía Colombiana que señala así: MARÍA DEL CARMEN VARGAS LEÓN, Número de Cédula de Ciudadanía E-28.378.376.
Que ocurre ante los tribunales de conformidad con la ley a solicitar se ordene la corrección y consecuencialmente rectificación de la partida de nacimiento de la Prefectura del Municipio La Concordia. Que solicita al tribunal darle el curso legal a la solicitud de corrección y consecuencialmente rectificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de septiembre de 2009 con posterior vigencia para el día 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 en concordancia con lo establecido en el artículo 768, 769, 770, 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil en los que se hace mención a lo relativo al procedimiento de rectificación de partidas.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 03 rielan fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadanas: Marlene Vargas y María Del Carmen Vargas León, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula Nos. V-10.179.864.
- Al folio 5 corre copia fotostática de cédula de Ciudadanía, correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARGAS LEON, en la que se evidencia que el número de ciudadana es E- 28.378.376.
- Al folio 04 riela Partida de Nacimiento N° 1886 expedida por la Unidad Registro Civil Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece a la ciudadana “MARLENE”.
- A los folios 06 y 07 riela Partida de Bautismo perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARGAS LEÓN, expedida en fecha 27 de julio de 2018; en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público.
- A los folios 08 riela original de la Certificación de Fe de Bautismo, perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARGAS LEÓN, expedida en fecha 16 de febrero de 2005 por La Diócesis de Socorro y San Gil Parroquia Nuestra Señora del Socorro, Libro de Bautismo 54, Folio N° 23, Marginal N° 92, a la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
- Al folio 10 corre Partida de Nacimiento N° 1309, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Carlos Alberto es hijo de Pedro Rueda Rodríguez y María del Carmen Vargas León.
- Al folio 11 riela Planilla de Datos Filiatorios perteneciente a la ciudadana MARLENE VARGAS con fecha de 07 de diciembre de 2.018; a los cuales esta sentenciadora les confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Ahora bien, es necesario mencionar las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Así las cosas, la ciudadana Marlene Vargas, alega que solicita la rectificación de su partida de nacimiento por cuanto omitieron el nombre completo de su madre y el número de Cédula de Identidad, siendo lo correcto el siguiente: MARÍA DEL CARMEN VARGAS LEÓN; Número de Cédula de Ciudadanía E-28.378.376. Asimismo, de las actas que conforman la presente solicitud queda demostrado que la solicitante efectivamente nació el día 05 de enero de 1.968. Igualmente, se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 24 de enero de 2.019, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.019, de igual forma se evidencia que la Notificación a la Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través de la ciudadana FLORISOL CONTRERAS en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 12 de febrero de 2.019, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 12 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual, se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de febrero de 2.019, la Abogado MARLIN PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando no tener objeción alguna a dicha solicitud, por lo que transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, la solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal estado Táchira, hoy Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 05 de marzo de 1.968, por el ciudadano AGUSTÍN RAMÍREZ, de cuarenta y siete años de edad, comerciante y expuso: “que la niña que presenta nació en la Aldea Doradas Jurisdicción del Distrito Uribante, el día 05 de enero del presente año, a las siete de la mañana y que tiene por nombre “MARLENE”, que es hija natural de CARMEN VARGAS, colombiana de diecinueve años de edad, soltera de oficios del hogar…” quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento N° 1.886 del año 1.968, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en errores involuntario de omisión al plasmar como nombre de la madre CARMEN VARGAS; siendo lo correcto: MARÍA DEL CARMEN VARGAS LEÓN, asimismo omitió por error involuntario su número de Cédula de Ciudadanía, correspondiente a: E-28.378.376; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARLENE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.179.864, asistida por la Abogada en ejercicio KAREN UNELDA SANTOS DIAZ, ya identificada, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARLENE VARGAS, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1.886 del año 1.968 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre completo y agregar Número de Cédula de Ciudadanía de la Progenitora de la solicitante antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “MARÍA DEL CARMEN VARGAS LEÓN”, “Número de Cédula de Ciudadanía” E-28.378.376 “”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5548, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-_______ y 3190-_________, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Wilmer Colmenares
Secretario