REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA y MELITON PEREIRA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.743.961 y V-9.127.394, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

II
NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2017, se recibió por distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES interpuesta por los ciudadanos PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA y MELITON PEREIRA RAMIREZ, ya identificados.
En fecha 06 de noviembre de 2017, (fl. 049) este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges ciudadanos PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA y MELITON PEREIRA RAMIREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, ya identificada, y Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento entre los recurrentes, a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, (fl. 52) el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 28 de noviembre de 2017, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMÓN DURAN, en su condición de Secretario Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 29 de ENERO de 2019 (fl. 58) la ciudadana PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.961, solicita la notificación del ciudadano MELITON PEREIRA RAMIREZ, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-9.127.394, alegando que ya trascurrió más de un año desde que se efectúo el decreto de separación y por lo tanto requiere la conversión en divorcio en la presente acción.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019 (fl.54) la Juez Suplente, Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación judicial del ciudadano MELITON PEREIRA RAMIREZ, ya identificado.
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, manifestó que le hizo entrega de la boleta de Notificación al ciudadano ISIDORO SÁNCHEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-5.988.467, quien se encontraba ubicado en la siguiente dirección San Rafael Sabaneta calle Maure, casa N° 8.

ESCRITO DE SOLICITUD:
Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de julio de 1.989, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Táchira, según consta en Registro de matrimonio N° 39. Que fijaron como último domicilio conyugal el Municipio Uribante del estado Táchira, siendo ese su último lugar de convivencia de hecho. Que durante esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombre ADRIAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, CARLOS ALBERTO PEREIRA RAMIREZ y KARLA ADRIANA PEREIRA RAMIREZ, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.339.387, V-19.579.944, y V-27.724.611, respectivamente. Que durante esa unión adquirieron bienes que repartir. Que en los primeros tiempos su matrimonio fue armonioso y feliz, pero últimamente su convivencia ha estado llena de dificultades insuperables que no viene al caso exponer, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y de bienes prevista en los artículos 185,189, 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia por separado y de fijar su residencia por separado. Que como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto que la acuerda, cada cónyuge hará suyo los bienes que adquiera como producto de su trabajo, de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Por último, solicitan la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con las estipulaciones contenidas en el documento.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Desde el folios 5 hasta el folio 9, corren copias fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los recurrentes y sus hijos, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA, MELITON PEREIRA RAMIREZ, ADRIAN JOSE PEREIRA RAMIREZ, CARLOS ALBERTO PEREIRA RAMIREZ Y KARLA ADRIANA PEREIRA RAMIREZ, se identifican con cédulas de identidad números: V-10.743.961, V-9.127.394, v-19.339.367, V-19.579.944 y V-27.724.611 respectivamente.
- Al folio 10 corre copia certificada del Acta de matrimonio N° 39 inserción N° 53, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de julio de 1.989 los ciudadanos PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA y MELITON PEREIRA RAMIREZ, ya identificados, celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 14 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 120 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Karla Adriana Pereira Ramírez es hija de Melinton Pereira Ramírez y Plida del Carmen Ramírez Osorio.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 14 de julio de 1.989, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Táchira, según consta en Registro de matrimonio N° 39. Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes, prevista en los artículos 185,189, 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2019, la ciudadana PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-10.743.961, asistida por la abogada en ejercicio ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435, alegando que ya trascurrió más de un año desde que se efectúo el decreto de separación y por lo tanto requiere se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre ellos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA y MELITON PEREIRA RAMIREZ, ya identificados, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2017, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 25 de febrero de 2019, fecha en la cual sucumbían los tres días otorgados por este Despacho al ciudadano MELITON PEREIRA RAMIREZ, ya identificado, a los fines legales consiguientes, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta al folio 52; sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud, en tal virtud y por cuanto ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos PLIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREIRA y MELITON PEREIRA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.743.961 y V-9.127.394, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de julio de 1989 por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 39, del año 1989, inserción N° 53 de los Libros de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira; por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira; al Registro Civil Principal del estado Táchira anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil diecinueve.-AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente


Abg. Wilmer Colmenares.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5547 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-_____ y 3190-_____ al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario




Solicitud N° 9886