REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL


SOLICITANTES: MARIA ALESSANDRA MORA PARRA y FRANCISCO IVAN MESA HERNÁNDEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.478.178 y V-12.631.300 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

I
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2017 (fl. 1) se recibió por distribución la solicitud de separación de cuerpos y de bienes interpuesta por los ciudadanos MARIA ALESSANDRA MORA PARRA y FRANCISCO IVAN MESA HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.067.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017 (fl. 07) este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIA ALESSANDRA MORA PARRA y FRANCISCO IVAN MESA HERNÁNDEZ. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (fl. 09) la Juez suplente abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 16 de enero de 2014 (fl. 11) el Alguacil Accidental de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 (fl. 12) los ciudadanos María Alessandra Mora Parra y Francisco Iván Mesa, asistido por la abogada Vivian Ivana Mora Parra, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes decretado, por cuanto ha trascurrido más de un año sin reconciliación alguna.

ESCRITO DE SOLICITUD:
Manifiestan los solicitantes ciudadanos MARIA ALESSANDRA MORA PARRA y FRANCISCO IVAN MESA HERNÁNDEZ, que en fecha 28 de noviembre de 2014 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada anexa al libelo marcado “A”. Que constituyeron como su último domicilio conyugal la Urbanización La Blanca, Calle La Pomarrosa, casa N° 51-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y durante esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a la comunidad de bienes, declaran que no existe gananciales en su comunidad conyugal, por cuanto no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Que en cuanto a las obligaciones o pasivos de la comunidad conyugal, se acordó que cada cónyuge de manera personalísima e individual se responsabilice y asuma todas las obligaciones que haya adquirido, en consecuencia, las cuentas bancarias de cualquier tipo, así como cualquier instrumento financiero, títulos o valores, intereses, tarjetas de crédito, prestamos, deudas u obligaciones, serán de la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de cada cónyuge.
Que en lo referente a las prestaciones sociales y demás derechos laborables generados por el trabajo de cada cónyuge, cada uno conservara la plena y total propiedad sobre los derechos forjados sobre su propia actividad laboral o industria. Que a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación, previstas en el Código Civil vigente. Que la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el documento, tiene carácter transaccional, ya que por ley, la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por último, solicitan conforme a las disposiciones legales señaladas, que se le de curso a la solicitud y se decrete la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 03 y 04 corren fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos María Alessandra Mora Parra y Francisco Ivan Mesa Hernández, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-9.478.178 y V-12.631.300 respectivamente.
- Al folio 05 corre copia certificada del Acta de matrimonio N° 102 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de noviembre de 2014 los ciudadanos María Alessandra Mora Parra y Francisco Iván Mesa Hernández celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina.

II
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los ciudadanos MARIA ALESSANDRA MORA PARRA y FRANCISCO IVAN MESA HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA.
Ahora bien, se observa que los cónyuges ciudadanos María Alessandra Mora Parra y Francisco Iván Mesa Hernández, manifiestan que en fecha 28 de noviembre de 2014 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece el artículo 185 en su parte in fine del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185.- …Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el trascurso de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente en fecha 04 de diciembre de 2017 este Juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos María Alessandra Mora Parra y Francisco Iván Mesa Hernández, tal como consta al folio 07. Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2019, los ciudadanos anteriormente mencionados María Alessandra Mora Parra y Francisco Iván Mesa Hernández, presentaron diligencia suscrita por ellos, en el que manifiestan ambas partes no haber reconciliación alguna entre ellos, solicitando de esa manera la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, por lo que visto que se configura lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges María Alessandra Mora Parra y Francisco Iván Mesa Hernández, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación alguna y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que este Juzgado procede a declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARÍA ALESSANDRA MORA PARRA Y FRANCISCO IVÁN MESA HERNÁNDEZ y, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARÍA ALESSANDRA MORA PARRA Y FRANCISCO IVÁN MESA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.478.178 y V-12.631.300 respectivamente, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de noviembre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 102, del año 2014, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve.-AÑOS: 205° de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

WILMER COLMENARES
EL SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5544, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-047 y 3190-048, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario