REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: SANDRA YANETH RAMIREZ Y RONSON BONILLA MOLINA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.675.043 y V-17.206.427 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.335 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.100.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

II
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2015 se recibió por distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES interpuesta por los ciudadanos SANDRA YANETH RAMIREZ Y RONSON BONILLA MOLINA.
En fecha 04 de mayo de 2015, (fl. 07) este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges ciudadanos SANDRA YANETH RAMIREZ Y RONSON BONILLA MOLINA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.675.043 y V-17.206.427 respectivamente, y Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento entre los ciudadanos SANDRA YANETH RAMIREZ Y RONSON BONILLA MOLINA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, (fl. 10) el Alguacil de este Tribunal, informó q|ue el 08 de julio de 2016, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Secretario Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2019 (fl. 11) los ciudadanos SANDRA YANETH RAMIREZ Y RONSON BONILLA MOLINA, asistidos por el abogado NELSON RAMIREZ COLMENARES, solicitaron la conversión en divorcio en la presente acción.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019 (fl.12) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa.

ESCRITO DE SOLICITUD:
Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 2012 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta en Registro de matrimonio N° 033. Que fijaron como domicilio conyugal en Barrio Bolívar, N° 5-36 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo ese su último lugar de convivencia de hecho. Que durante esa unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes que repartir. Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes, previstas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia por separado y de fijar su residencia por separado. Que como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto que la acuerda, cada cónyuge hará suyo los bienes que adquiera como producto de su trabajo, de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Por último, solicitan la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con las estipulaciones contenidas en el documento.

PRUEBA PRESENTADA CON LA SOLICITUD:
- A los folios 3 y 4 corren fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos Sandra Yaneth Ramírez y Ronson Bonilla Molina, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-22.675.043 y V-17.206.427 respectivamente.
- Al folio 05 corre copia certificada del Acta de matrimonio N° 253 expedida por la Oficina de Registro Principal de la Parroquia Pedro María Morantes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de septiembre de 2012 los ciudadanos RONSON BONILLA MOLINA y SANDRA JANETH RAMÍREZ celebraron el matrimonio civil.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 2012 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta en Registro de matrimonio N° 033. Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes, previstas en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2019 los solicitantes ciudadanos Bonilla Molina Ronson y Sandra Yaneth Ramírez, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre ellos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges RONSON BONILLA MOLINA y SANDRA YANETH RAMIREZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 04 de mayo de 2015, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 14 de febrero de 2019, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos RONSON BONILLA MOLINA y SANDRA YANETH RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.206.427 y V-22.675.043, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de septiembre de 2012, por ante el registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 283, del año 2012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al Registro Civil Principal del estado Táchira anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, (25) del mes de febrero de dos mil diecinueve.-AÑOS: 208° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente


Abg. Wilmer Colmenares.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5450 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-049 y 3190-050 al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario




Solicitud N° 9237