REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SOLICITANTES: HERNAN PACHECO ALVIAREZ Y DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.223.718 y V-9.231.548, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: el primero representado y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.328, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 254.675.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, N° 693-15).
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de enero de 2019 se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos HERNAN PACHECO ALVIAREZ Y DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, el primero representado y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2019 (fl. 16) este juzgado admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos HERNAN PACHECO ALVIAREZ Y DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, el primero representado y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES. Asimismo, se acordó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2019 (fl. 19) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que en fecha 07 de febrero de 2019 le fue entregada la boleta de citación librada a la representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en la boleta con el sello húmedo de dicho organismo corriente al folio 18.
ESCRITO DE SOLICITUD:
Manifiestan los ciudadanos HERNAN PACHECO ALVIAREZ Y DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, el primero representado y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES, que en fecha 21 de junio de sic (1987) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 37 del año 2013.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 10, Casa N° 3-13-06, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, casa en alquiler. Que la armonía conyugal del matrimonio duró muy pocos años, por causas diversas de incomprensión que motivaron a una separación y la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse el día 20 de Noviembre del año 2007 y han permanecido separados de hecho aproximadamente once (11) años sin que haya mediado reconciliación alguna, por ello decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015. Durante la vigencia de su matrimonio procrearon tres (03) hijos, hoy en día todos mayores de edad, de nombre SANDRA NOHELIA PACHECO ARAQUE, GABRIEL ENRIQUE PACHECO ARAQUE Y MARÍA JOSÉ PACHECO ARAQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.777.840, V-20.628.193 y V-23.137.133 respectivamente. Que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Fundamentan la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia a la Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional. Que solicitan que sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento de su matrimonio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 03, 04 y 05 corre Poder Especial, otorgado por el ciudadano HERNAN PACHECO ALVIAREZ al abogado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 04 de enero de 2019, bajo el Número: 42, Tomo: 1, Folios 130 hasta 132.
- Al folio 07 corre Acta de matrimonio N° 37 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de junio de 1997 celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos Hernán Pacheco Alviarez y Dexcy Tibisay Araque Arguello.
- A los folios 11, 12,13, 14 y 15 rielan fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: Hernán Pacheco Alviarez, Dexcy Tibisay Araque Arguello, Sandra Nohelia Pacheco Araque, Gabriel Enrique Pacheco Araque Y María José Pacheco Araque, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-9.223.718, V-9.231.548 V-19.777.840, V-20.628.193 y V-23.137.133 respectivamente.
II
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos HERNAN PACHECO ALVIAREZ Y DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, el primero representado y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES, fundamentando en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos HERNAN PACHECO ALVIAREZ Y DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 07. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose que no existe objeción alguna por parte de dicha representación.
Igualmente, se observa que ambos cónyuges de manera conjunta y voluntaria comparecieron ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de existir entre ellos una separación de hecho desde el año 2007 hasta la actualidad sin existir reconciliación alguna e incluso viven en domicilios diferentes, de tal manera, considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos HERNAN PACHECO ALVIAREZ Y DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERNAN PACHECO ALVIAREZ Y DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.223.718 y V-9.231.548, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 21 de junio de 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 37 del año 2013. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5543, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-045 y 3190-046, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO
SOLICITUD N° 10.196
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