REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL


SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y PAULA MARGARITA CATTAFI CACERES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.634.259 y V-5.677.410 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
I
NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2017 (fl. 1) se recibió por distribución la solicitud de separación de cuerpos y de bienes interpuesta por los ciudadanos HECTOR EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y PAULA MARGARITA CATTAFI CACERES, asistidos por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.808.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (fl. 20) este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos HECTOR EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y PAULA MARGARITA CATTAFI CACERES. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público.
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 (fl. 22) los ciudadanos HECTOR EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y PAULA MARGARITA CATTAFI CACERES, asistidos por el abogado José Manuel Medina Briceño, con fundamento en los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, solicitan que se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 (fl. 23) este Juzgado acordó abstenerse de providenciar sobre lo solicitado en virtud de que no se ha realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira.
Por auto de fecha 15 de enero de 2019 (fl. 24) la Juez suplente abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2019 (fl. 26) el Alguacil Accidental de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

ESCRITO DE SOLICITUD:
Manifiestan los solicitantes que consta del acta de matrimonio N° 543 que el día 26 de diciembre de 1983 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que fijaron su domicilio conyugal en San Cristóbal, primeramente en Barrio Obrero, luego en Pueblo Nuevo (La Popita) y finalmente desde el año 1994 y hasta la presente fecha en la calle 3, Bis N° 3-79 Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Silvia Elizabeth García Cattafi, y actualmente tiene 33 años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento N° 4908 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Que con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, en virtud de la presente separación de cuerpos, queda suspendida su vida conyugal común, obligándose a respetar mutua y recíprocamente.
Asimismo, señalaron los bienes que se adquirieron durante la unión conyugal. Que como consecuencia de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y a partir de la fecha del respectivo decreto judicial que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta por las obligaciones que en lo adelante contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo, profesión e industria, así como cualquiera otra clase de ingresos que obtenga, quedando en consecuencia a partir del decreto legalmente disuelta la comunidad de gananciales, por lo que en el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y frente a terceros se regirán por las normas relativas a la separación de patrimonios.
Por último, solicitan conforme a las disposiciones legales señaladas, que se le de curso a la solicitud y se decrete la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 04 corren fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos Héctor Eduardo García Zambrano, Paula Margarita Cattafi Cáceres y Silvia Elizabeth García Cattafi, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-4.634.259, 5.677.410 y V-17.501.016 respectivamente.
- Al folio 06 corre copia certificada del Acta de matrimonio N° 543 expedida por la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de diciembre de 1983 los ciudadanos Héctor Eduardo García Zambrano y Paula Margarita Cattafi Cáceres celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 15 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 908, perteneciente a la ciudadana Silvia Elizabeth, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en el que se demuestra que la mencionada ciudadana nació el 10 de octubre de 1984 y es hija de los ciudadanos Héctor Eduardo García Zambrano y Paula Margarita Cattafi Cáceres.
- Al folio 17 riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 09 de octubre de 1997, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Mauricio Novoa Rafalli dio en venta perfecta e irrevocable a Paula Margarita Cattafi Cáceres, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida de paredes de bloque, techos de tejalit, pisos de cemento, constante de varias habitaciones, cocina y demás anexidades y dependencias, ubicado en la Machiri, ahora Barrio El Lobo, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, estado Táchira.
II
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y PAULA MARGARITA CATTAFI CACERES, asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO.
Ahora bien, se observa que los cónyuges ciudadanos Héctor Eduardo García Zambrano y Paula Margarita Cattafi Cáceres, manifiestan que en fecha 26 de diciembre de 1983 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que solicitan la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece el artículo 185 en su parte in fine del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185.- …Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el trascurso de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12 de diciembre de 2017 este Juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos HECTOR EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y PAULA MARGARITA CATTAFI CACERES, tal como consta al folio 20. Asimismo, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2018, los ciudadanos anteriormente mencionados Héctor Eduardo García Zambrano y Paula Margarita Cattafi Cáceres, presentaron escrito suscrito por ellos, en el que solicitan la conversión de su separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha trascurrido el lapso de ley sin haber entre ellos reconciliación alguna, por lo que visto que se configura lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges Héctor Eduardo García Zambrano y Paula Margarita Cattafi Cáceres, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación alguna y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que este Juzgado procede a declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HECTOR EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y PAULA MARGARITA CATTAFI CACERES y, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HECTOR EDUARDO GARCIA ZAMBRANO Y PAULA MARGARITA CATTAFI CACERES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.634.259 y V-5.677.410, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 543, del año 1983, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve.-AÑOS: 205° de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

WILMER COLMENARES
EL SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5541, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-037 y 3190-038, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario