REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: WYLMAR MORALES SOTO y JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.974.238 y V-12.241.089, de este domicilio, asistida la primera por la abogada en ejercicio JENITH KARINA MOLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.165.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.711 y el segundo representado por su apoderado judicial abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.969.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10191-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 30 de enero de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos WYLMAR MORALES SOTO y JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, ya antes identificados, la primera asistida y el segundo representado de abogado.
Al folio 11 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Joshuar Alberto Pérez Alvarez al abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019 (fl.12), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los ciudadanos WYLMAR MORALES SOTO y JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, asistida la primera y con representación el segundo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2019 (fl. 15) el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 31 de enero de 2019 fue entregada la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por la ciudadana Fanny Parra, en su condición de secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira.
ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:
Alegan los cónyuges que en fecha 07 de septiembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 097-2008. Que durante su unión no procrearon hijos en común. Que fijaron su último domicilio en la Avenida Rotaria, Residencias Serranía Casa Club, Torre D, Piso 8, Apartamento D.8.3 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que desde el mes de abril del año 2018, han permanecido separados de hecho siendo imposible continuar con la vida en común y cesando de esa manera en el cumplimiento mutuo de las obligaciones intrínsecas y recíprocas que se deben los cónyuges, sin que exista actualmente entre ellos ninguna clase de vínculo marital afectivo; por lo que de manera mutua y consensuada de función de su libre desarrollo de la personalidad individual, solicitan por medio de una tutela judicial efectiva el Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Que solicitan se decrete la ruptura del vínculo matrimonial mediante el divorcio por mutuo consentimiento previo cumplimiento de los requisitos de ley, con fundamento en los artículos 184 y 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014 y sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Asimismo, manifestaron que durante esa unión adquirieron un inmueble siendo un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas D-8-3, ubicado en el piso 8 del Edificio D, que forma parte de las “Residencias Serrania Casa Club San Cristóbal”, ubicada en la avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, frente a la Hacienda Coromoto San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendido de dos habitaciones, un estudio, dos baños, sala-estar, comedor, cocina, oficios, terraza, al mismo le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento sin techar en el primer nivel del estacionamiento A del conjunto designado con el N° D-60.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 04 corre Acta de matrimonio N° 097 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 septiembre de 2008 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos Joshuar Alberto Pérez Álvarez y Wilmar Morales Soto.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Asimismo, se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, de las actas que integran la presente solicitud se evidencia que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
Así las cosas, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos WYLMAR MORALES SOTO y JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, ya antes identificados, asistida la primera y el segundo representado de abogado, quienes manifestaron en su escrito, Que en fecha 07 de septiembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 097-2008. Que desde el mes de abril del año 2018, han permanecido separados de hecho siendo imposible continuar con la vida en común y cesando de esta manera en el cumplimiento mutuo de las obligaciones intrínsecas y recíprocas que se deben los cónyuges, sin que exista actualmente entre ellos ninguna clase de vínculo marital afectivo.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos “JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ y WYLMAR MORALES SOTO”, ya antes identificados la primera asistida y el segundo representado de abogado, antes identificados, signada bajo el N° 097, de fecha 07 de septiembre de 2008.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos WYLMAR MORALES SOTO y JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, ya antes identificados la primera asistida y el segundo representado de abogado, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público; sin que el mismo se hiciera presente aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por MUTUO CONSENTIMIENTO; y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos WYLMAR MORALES SOTO y JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, ya identificados; comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente la primera asistida y el segundo representado de Abogado, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WYLMAR MORALES SOTO y JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.974.238 y V-12.241.089 en su orden, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2008, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 097. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. JOHANNA QUEVEDO
JUEZ SUPLENTE
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5540, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190- y 3190-xx , al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.
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