REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).-

208° y 159°

SENTENCIA: Nº 002
SOLICITUD: Nº 2019-535


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparecen como solicitante el ciudadano: EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.599, domiciliado en la Urbanización Monte Olimpo, sector La Capellania Casa s/n, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, del mismo domicilio y civilmente hábiles.-

REQUERIDO: Aparecen como requerido el ciudadano: JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.446.648, domiciliado en la Aldea Bodoque, sector Agua Azul, a 400 mts., de la vía que conduce a Bordo Seco casa s/n, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado de COMPRA VENTA, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión, con un área de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados (839, mts2), suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Septiembre de 2015, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el ciudadano: EDWIN ALEXANDER MOLINA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, anteriormente identificados, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil, acompañado de cuatro (04) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, plenamente identificado y hábil civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado de COMPRA VENTA, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión, con un área de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados (839, mts2), suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Septiembre de 2015, ubicado en el parcelamiento Monte Olimpo, en el sitio denominado La Capellania, perteneciente a la Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y riela al folio tres (03) y su vuelto en el expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de lo requerido; este Despacho una vez revisado exhaustivamente la citada documental evidencia que dicha compra venta se consumó en los siguientes términos: Omissis. Yo, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V- 5.446.684, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábil civilmente, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mi legitima esposa ANA AIDEE PARADA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, provista de la cédula de identidad N° V- 7.174.076, de igual domicilio, según se evidencia de Instrumento Poder conferido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 28 de Junio de 1984, Registrado bajo el No. 15, Folios del 22 al 23del Protocolo Tercero, Trimestre Segundo del citado año; por medio del presente documento DECLARO: Que por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que he recibido en dinero en efectivo, y a mi entera satisfacción, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, provisto de la Cédula de Identidad N° V- 13.229.599, domiciliado en Urbanización Monte Olimpo, sector La Capellania, Casa S/N, Bailadores Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, Una parcela de terreno, que le corresponde con parte del área verde del Parcelamiento Monte Olimpo ubicada en el parcelamiento “MONTE OLIMPO”, en el sitio denominado La Capellania, perteneciente a la Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (839,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: En la medida de Veintiocho Metros con Diez Centímetros (28,10Mts), colinda en parte con la Calle 1, y en parte con Parcela N° 7; va desde el punto L-2 al punto L-7, luego en la medida de Siete Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (7,44Mts.), colinda con calle uno, va desde el punto L-7 al punto L-6, en la medida de Veintiún Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (21,84Mts), colinda con propiedad de Edwin Alexander Molina, va desde el punto L-6 al punto L-5, para un total de Cincuenta y Siete Metros con Treinta y Ocho Centímetros (57,38Mts); POR EL FONDO: En la medida de Treinta y tres Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (33,54Mts), colinda con la Quebrada El Capador, va desde el punto L-1 al L-3, En la medida de Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30Mts), colinda con la Quebrada El Capador, va desde el punto L-3 al L-4; Para un Total de Cincuenta y Un Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (51,74Mts.), POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de Quince Metros con Treinta y cuatro Centímetros (15,34Mts), colinda con área verde, va desde el punto L-4 al punto L-5; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de Trece Metros con Cuarenta Centímetros (13,40Mts), colinda con Camino Privado, va desde el punto L-1 al punto L-2. Hube la propiedad de lo descrito así: 1).- Por compra que hiciera a María del Carmen Rosales de Viera y Arévalo Rosales Ceballos, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nro. 81, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del citado año, 2). Por compra que hice a María Angustia Rosales de Rosales, Epitacio Rosales Rosales, Astenio del Carmen Rosales Rosales, Ana Elisa Rosales de Vivas, Ana Edicta Rosales Pérez, Cristina del Carmen Rosales Rosales y Tarsicio Rosales Rosales, según consta de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nro. 82, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del citado año, y 3).- Según se evidencia de documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 04 de febrero de 2009, inscrito bajo el Nro. 26, folio 73 del Tomo 5 del protocolo de Transcripción respectivamente, y cuyo Plano fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 505. Transmito a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio del lote descrito; Libre de gravamen y sin reserva alguna, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas y quedo obligado al saneamiento de Ley. Y yo, EDWIN ALEXANDER MOLINA, ya identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta que se me hace, en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos por la VIA PRIVADA, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los 15 días del mes de Septiembre de 2.015.- (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal admitió la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado de COMPRA VENTA, la cual introdujo el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS anteriormente identificados, por la venta que le hiciera el ciudadano: JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, plenamente identificado, suscrita entre las partes el día quince (15) de Septiembre de 2015, ordenándose al requerido a declarar sobre el objeto de la presente solicitud, trasladándose el Alguacil de éste Tribunal a practicar la citación de la parte requerida en la siguiente dirección: Aldea Bodoque, Sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el día treinta y uno (31) de Enero del año 2019, en la persona del ciudadano: JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, el cual recibió y firmó, luego el Alguacil del Tribunal procedió en consignar la boleta de citación en el expediente, en fecha primero (01) de Febrero de 2019, tal y como consta en el acta suscrita, impresa al vuelto del folio siete (07), como certificación de la citación efectuada en constancia del recibido.-


CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. El citado artículo enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez; Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del instrumento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el instrumento privado objeto de solicitud. En el caso que nos atañe, la no comparecencia a este Tribunal que con tal objeto se le hizo al ciudadano JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ previa citación, para que reconociera el contenido y firma del instrumento privado, le dio fuerza ejecutiva al instrumento teniéndose como reconocido. En tal sentido, como se evidenció de las actuaciones, el requerido no compareció a ratificar el contenido y firma del documento privado de compra-venta, de fecha quince (15) de Septiembre del dos mil quince (2015), inserto al folio tres (03) y su vuelto del expediente en original, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, resulta obligatorio para este Tribunal declarar como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en lazado a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de fecha quince (15) de Septiembre de 2015, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.229.599, domiciliado en la Urbanización Monte Olimpo, sector La Capellania Casa S/N, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; y el ciudadano: JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.684, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana: ANA AIDEE PARADA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 7.174.076, según Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 28 de Junio de 1984, Registrado bajo el No. 15, Folios del 22 al 23 del Protocolo Tercero, Trimestre Segundo del citado año, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2019-535 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.