REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0685.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA)
PARTE ACTORA: MARY CARMEN PERRETTA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 19.593.351, de este domicilio y hábil.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACTOR: MARCOS ANTONIO PERRETTA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.560.361, de este domicilio y hábil debidamente asistido por la profesional del derecho YANETH CAROLINA PERRETTA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 20.433.031, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 270.888, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE AMABLE AGUILERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 17.341.683, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ALIX RIVERO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número 15.517.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 194.917.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VIA PRINCIPAL)
I
PARTE NARRATIVA
Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a las presentes actuaciones, se constató que el bien objeto de la compra venta, desde la tradición mostrada en el expediente, trata de una finca agrícola, tal como se desprende en documentos que obran agregados al expediente a los folios 29, 20, 08, y 05; el Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si es competente para seguir conociendo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía Ordinaria, hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: El 19 de junio del corriente año 2018, fue recibida por distribución, demanda de Reconocimiento de Documento Privado, promovida por el ciudadanoMARCOS ANTONIO PERRETTA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.560.361, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARY CARMEN PERRETTA ARAQUE,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 19.593.351, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano JOSE AMABLE AGUILERA RANGEL, quien es igualmente venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.341.683, de este domicilio y civilmente hábil, a los fines de “… reconocer tanto en su contenido, como en la firma exhibiendo a la vista de la demanda el documento de compra-venta otorgado por vía privada con las formalidades de ley y darle reconocimiento público y notorio a la venta del inmueble …” SEGUNDO: En la referida demanda cabeza de actuaciones, entre otros hechos, la parte actora señala los siguientes: A) Que en fecha quince (15) del mes de marzo del año 2018, el ciudadano JOSE AMABLE AGUILERA RANGEL, (antes identificado) le dio en venta a la ciudadana MARY CARMEN PERRETTA ARAQUE, (igualmente identificada), mediante contrato de compra-venta otorgado por vía privada, y el cual anexan marcado con la letra “B”, un inmueble consistente en “… dos lotes de terreno, con un área de quinientos metros cuadrados cada uno, partes de mayor extensión cultivados de pastos naturales y árboles frutales, ubicados en el Vallecito, sector Las Mercedes, entre la entrada principal del sector conocido como Los Pinos Medio y el sector4 el Balcón, en diagonal a la entrada principal del sector La Isla, Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida…” B) Que los terrenos están contiguos uno del otro y forman una sola unidad económica, (…) ocupando un área de mil metros cuadrados (1000 mst2): C) Que el inmueble que recibió en venta le perteneció por compra efectuada al ciudadano Pedro José Aguilera Ramírez, por documento privado y posteriormente mediante reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 0443-2016, quien a su vez lo adquirió por documento privado y reconocido mediante el procedimiento respectivo ante el mismo Órgano Jurisdiccional, esta vez en expediente signado con el número 0392-2015; D) Que el precio de la venta del primer lote de terreno es de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,oo) cantidad que recibió mediante un cheque número 43000004 del Banco Occidental de Descuento, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho, cuenta número 01160183960023481684; mientras que el precio del segundo lote de terreno es de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,oo), el cual fue cancelado en cuotas; E) La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo estima la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.497.850,oo) equivalentes a 2997,68 unidades tributarias.
A los folios tres y cuatro corre inserto copia fotostática simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MARY CARMEN PERRETTA ARAQUE a MARCOS ANTONIO PERRETTA CHUELLO, identificados anteriormente, el cual fue debidamente notariado por ate la Oficina Segunda de Mérida, en fecha 03 de abril del presente año, bajo el número 55, Tomo 32, Folios 165 hasta el 167;
Al folio cinco de las actuaciones obra documento privado de venta entre los ciudadanos JOSE AMABLE AGUILERA RANGEL y MARY CARMEN PERRETTA ARAQUE, sobre un inmueble consistente en dos lotes de terreno, con un área de quinientos metros cuadrados cada uno, parte de mayor extensión cultivados de pastos naturales y árboles frutales, ubicado en el Vallecito sector Las Mercedes entre la entrada principal del sector conocido como Los Pinos Medio y el sector el Balcón, en diagonal a la entrada principal del sector La Isla, Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los folios del seis (06) al folio treinta (30) obran los siguientes documentos en copia simple, atinentes a las diferentes ventas por documento privado, sobre el inmueble (Finca Agrícola, fol. 29 y 30) : 1.- Actuaciones relativas a demanda de reconocimiento de documento privado, signado con el número 0443-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, en virtud del cual José Amable Aguilera Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.341.683, demandó por dicho procedimiento, al ciudadano Pedro José Aguilera Ramírez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 4.086.186 y hábil, a los fines de que reconozca el contenido y como suya la firma contenida en el documento privado objeto del mismo. El documento de venta (Folio 08) que entre otros hechos se enuncian: a) Que Pedro José Aguilera Ramírez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Amable Aguilera Rangel, un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en El Vallecito, sector Las mercedes, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; b) Que el lote de terreno lo adquirió por compra al ciudadano Enrique Antonio Sánchez Lobo por documento privado y posteriormente reconocido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario, en fecha 02 de marzo del 2016; c) Que suscribieron por vía privada por estarse gestionando por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la respectiva evaluación. 2.- Actuaciones concernientes a demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, intentó el ciudadano Pedro José Aguilera Ramírez contra el ciudadano Enrique Antonio Sánchez Lobo, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.039.048, de este domicilio y hábil, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 0392-2015. En el documento de venta objeto de la anterior demanda (Fol. 20), fechado diez de noviembre del 2015, entre otros hechos se observan los siguientes: 2.1) Que el ciudadano Enrique Antonio Sánchez Lobo (antes identificado) dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro José Aguilera Ramírez, (identificado ut supra)un inmueble consistente en una finca agrícolaubicada en El Vallecito, Sector Las Mercedes, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2.2) Que el comprador declara que está en conocimiento que el inmueble que se le da en venta, se encuentra dentro de la zona protectora del Rio Mucujun; 2.3) Que dicho documento lo otorgan por vía privada, por estarse gestionando ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la correspondiente autorización de venta, de acuerdo a lo pautado en el Numeral Decimo de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.- Por último, al folio 29 de las actuaciones, obra documento liberatorio de hipoteca que a favor estuviera de la empresa Agropecuaria Doña Sylvia C.A., la cual está domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1985, bajo el número 40, Tomo 68-A, en virtud del cual se puede inferir que el ciudadano Enrique Antonio Sánchez Lobo, antes identificado, es propietario del inmueble ydio cumplimiento a sus obligaciones, derivadas del saldo del precio de venta de la finca agrícola; documento éste debidamente notariado por ante la Oficina Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de agosto del año 2017, quedando anotado bajo el número 57, Tomo 125, folios 173 hasta 180. Escrito último de donde se originanlas ventas subsiguientes de la finca agrícola, en lotes de terreno, vale decir, el ciudadano Enrique Antonio Sánchez Lobo al ciudadano Pedro José Aguilera Ramírez (Fol. 20), de éste al ciudadano José Amable Aguilera Rangel (Fol. 08) y dicho ciudadano a la Mary Carmen Perretta Araque (Fol. 05) parte demandante en la acción por Reconocimiento de Documento Privado que hoy nos ocupa bajo nomenclatura 0685.
En fecha veinticinco (25) de junio del corriente año 2018 (Fol. 32) fue admitida la demanda y librados los recaudos de citación a la parte emplazada de autos, la cual se perfeccionó en fecha seis de julio del corriente año 2018 (Fol. 36). Así mismo, mediante la referida diligencia el ciudadano JOSE AMABLE AGUILERA RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 17.341.683 y civilmente hábil “(…) admitió los hechos expuestos, por lo tanto reconozco el contenido y la firma del documento suscrito por vía privada con la ciudadana Mary Carmen Perretta Araque (…) donde efectivamente doy en venta los lotes de terreno identificados en el expediente número 0685 (…)”.
II
PARTE MOTIVA:
En este orden de ideas, el Juzgado estima necesario realizar previamente algunas consideraciones de índole constitucional y legal atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han servido de fundamento en casos análogos que han cursado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de los cuales se ha declarado competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la población de El Vigía del estado Mérida, en cuyo momento quien juzga tenía el honor de regentar.
Asíla Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Republica, en sentencia número 611 del 28 de mayo de 2013 y con ponencia de la ciudadana Magistrada Doctora Luisa Estrella Morales Lamuño, al pronunciar dictamen en una acción de amparo constitucional contra sentencia de regulación de competencia, dejó sentado, entre otros hechos, los siguientes:
PRIMERO: Que al tratar el tema de la competencia jurisdiccional es de imponderable importancia atender el contenido del artículo 49, cardinal 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la referida Sala ha establecido que el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

En virtud del indicado estudio, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
De la anterior transcripción, concluyó la Sala Constitucional que, el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, de modo que, en definitiva, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia. (El Resaltado es del Tribunal)
SEGUNDO: Que a tenor de lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la referida Ley, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.--------------------------
TERCERO: Que del análisis de los citados artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuado por la Sala Constitucional se desprende que, el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-. Esto último, a los fines expuestos en el artículo 196 del señalado Texto Legal, según el cual el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”.
CUARTO: Que de acuerdo al criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, el cual permite hacer una clara definición acerca de lo que debe entenderse por vocación y actividad agrícola, se dejó sentado que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra, mientras que la actividad agraria, es el espacio rural donde se desarrolla las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano.-------------------------------------
QUINTO: Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de colofón, afirmó que lo realmente relevante a considerar es la vocación agraria que el lote de terreno pudiese poseer, pues en definitiva, es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una competencia especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De tal forma, que el simple hecho de que, en determinado momento, no se encuentre productivo un fundo o lote de terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, o que no conste en actas prueba alguna de agrariedad (actividad), ello no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria. (Cfr. Sentencia de la Sala Plena número 32 del 15 de mayo de 2013. Caso: Alejandro Maratón Rodríguez).
SEXTO: Por otra parte y con respecto al alcance de las disposiciones contenidas en los mencionados artículos 186 y 197.15 de la ley especial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera constante y reiterada, que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea predominantemente de naturaleza agraria.
Siendo lo anterior así, qué factor viene a dilucidar la competencia en relación a un juzgado de instancia en lo civil y uno de jurisdicción agraria. La respuesta está comprendida en criterio expuesto por la ilustre Sala Plena, en fecha 28 de octubre de 2009, Expediente número AA10-L-2008-000173/2009, en el cual quedó establecido que:-

“(…) A los efectos de la determinación de la competencia para
El conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el
Conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”
De allí que, de las anteriores normas pueden colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como sobre el deslinde judicial de predios rurales o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativas, petitorias, reivindicatorias, posesorias o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.(…)” (Resaltado es del Tribunal).
SEPTIMO:Como punto culminante al criterio expuesto, se trae a colación igualmente, la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en el expediente Nº Aa10-L-2014-000011 y con Ponencia del ciudadano Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, donde expuso su gnosis en un caso por conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).
En efecto, en la señalada oportunidad, la egregia Salaestableció la competencia de los Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario para conocer de los Reconocimientos de Documentos Privados, al señalar lo siguiente:

“(…) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar en sentencia número 2, de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.’
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines ‘…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…’, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un ‘Desarrollo Rural Integral Sustentable’(artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:
‘la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar’.
Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito ‘sine qua non’ como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias ‘con ocasión de la actividad agraria’, previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable rationetemporis al caso de autos.
En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable rationetemporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”.
Así mismo, se ha reafirmado ese criterio en múltiples decisiones por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las Salas Especiales, al indicar que la materia propia de la jurisdicción especial agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En este mismo orden de ideas, es importante agregar el criterio jurisprudencial que al respecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013), y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), sentencia número 26, declarando lo que a continuación se transcribe:
“…el ciudadano Milton Cáceres Alvarado demandó el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado el 3 de mayo de 2011, entre él y la sociedad mercantil demandada, representada por su Presidente, ciudadano Fermín Prado Boscán, titular de la cédula de identidad N° 2.736.698, a través del cual la referida empresa se obligó a venderle, y el actor a comprarle a aquélla, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la aldea La Sabana, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Mérida, cuya superficie es de ciento treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (138.775,54 mt2), por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó, al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00) –en efectivo y mediante cheque emitido por la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela, cuya cédula de identidad no consta en autos–, y el monto restante, de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), sería pagado en la fecha de protocolización. Asimismo, la pretensión planteada está referida a que se condene a la parte accionada a ‘extend[er] (…) el documento de propiedad’ respectivo al demandante, y si se negare a hacerlo, que ‘la sentencia definitiva (…) sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización’, señalando el actor que depositaría el monto faltante del precio acordado, una vez efectuada la inscripción del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Ahora bien, en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como ‘productor agrícola’ o como ‘agricultor’ –en el escrito libelar (f. 1) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber, contrato de opción de compraventa (f. 88) y justificativo de testigos (f. 90)–; asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), se indica como su objeto social, ‘(…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compa-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…)’ (f. 21 y su vto.).
Adicionalmente, en lo que respecta en particular al inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, el mismo formaba parte –según alegó el actor– de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adquirido por la parte accionada el 4 de junio de 1986; en este sentido, en la copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la fecha antes indicada, bajo el N° 144, Tomo 4, Folios 25 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, ese inmueble de mayor extensión se identifica como un fundo agropecuario (f. 104, vto.).
Asimismo, en el contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que ‘(…) la presente opción a compra se hace mediante documento privado, hasta tanto ‘EL VENDEDOR U OFERENTE’ tramite la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para lo cual queda obligado a los fines del traspaso de propiedad definitiva’ (f. 88, vto.). Aún más, en el justificativo de testigos, se le preguntó a la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela –cuya cédula de identidad no consta en autos–, ‘[s]i (…) sabe y le consta que el cheque anteriormente mencionado por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (sic) (Bs. 120.000) (sic) le fue entregado al ciudadano Fermín Prado Boscán, era para cancelar parte de un negocio de opción de Compra-Venta (sic), de un lote de terreno agrícola (…)’ (f. 90, vto.), a lo cual respondió afirmativamente (f. 97).
Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria –lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar ‘la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)’–, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide”.
Por último en un caso similar al que nos ocupa la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 35, de fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013), declaró lo siguiente:
“Considera esta Sala pertinente señalar, que el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de ‘Reconocimiento de Instrumentos Privados’, y que de acuerdo con el artículo 450 eiusdem, ‘[e]l reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448’ (...).
En ese sentido, el reconocimiento de un documento privado, puede pedirse mediante una demanda principal, en cuyo caso dicho proceso se tramitará mediante el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas consagradas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, el reconocimiento de un documento privado, se rige por normas de orden civil, y corresponde en principio a los tribunales civiles, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dependiendo del objeto sobre el cual verse ese documento privado, es decir, el bien verbigracia cuya venta haya sido materializada a través del referido instrumento, tal competencia pudiera verse afectada, por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria.
En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
‘…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria’.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria’(corchetes del original y resaltado de la Sala).
Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
‘Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’.
Determina el referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria’.
En ese mismo sentido, la Sala Plena recientemente, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
‘…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide’.
Ahora bien, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, copia simple de documento constitutivo e inventario patrimonial de la sociedad mercantil ‘MATA DE MANGO COMPAÑÍA ANÓNIMA’, observándose en su cláusula tercera que el objeto social de dicha empresa es ‘…la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado; ordeño, comercialización o industrialización de productos lácteos y sus derivados; compra y venta de ganados y cualquier otra actividad conexa o no de lícito comercio”, lo cual evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la sociedad mercantil cuya venta de acciones supuestamente se materializó en el documento privado del cual se pretende el reconocimiento en el caso de autos. Así se declara’.
En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTERO, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.”
En atención a los precedentes jurisprudenciales dictados en relación a los conflictos que se susciten entre particulares con ocasión a las actividades agrarias, le corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales de la jurisdicción agraria.
Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, pertenecientes por un lado a la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria, a propósito de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta sobre un lote de terreno, ubicado en el punto denominado “El Chamane y las Canoas”, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida; el cual tiene un área total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (32.972,70 Mts.2) equivalentes a Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados )”, cuyos linderos se transcribieron anteriormente.
En consecuencia en el caso bajo análisis, se comprueba que la compraventa es entre particulares, y donde la cuestión objeto de la demanda se puede relacionar al inmueble con actividades vinculadas a la acción de naturaleza agraria, o que dicho terreno posea vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, resulta procedente para esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento de este juicio a los tribunales de la jurisdicción especial agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Juridicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.(…) Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. (…)”
OCTAVO: Establecido lo anterior, en el caso sub iudice este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observa, que en el presente caso se planteó un reconocimiento de documento privado sobre un inmueble consistente en dos lotes de terreno, con un área de quinientos metros cuadrados cada uno, partes de mayor extensión cultivados de pastos naturales y árboles frutales, ubicados en el Vallecito sector Las Mercedes, entre la entrada principal del sector conocido como Los Pinos Medio y el sector El Balcón a veinticuatro metros en diagonal a la entrada principal del sector La Isla, Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dichos terrenos están contiguos uno del otro y forman una sola unidad económica que unidos con la sumatoria de medidas ocupan un área de mil metros cuadrados (1000 mts2); y habida consideración, que de los documentos de venta del inmueble objeto del juicio, que obran en autos a los folios 08 y 20 se desprende que se trata de un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria o que se puede relacionar al inmueble con actividades vinculadas a la acción de naturaleza agraria, lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar “la permisologia correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras” (INTI) señalándose así mismo que el inmueble consiste en una “finca agrícola”, y visto además que lo anterior activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional, DECLARAR LA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, debiendo en consecuencia declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, para conocer y decidir la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.---

III
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las razones que anteceden elTRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido del artículo 49, cardinal 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el juez natural, como derecho y garantía constitucional), y evitar un vicio de orden público que haría nula la sentencia de fondo,DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo y decidir la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada porMARY CARMEN PERRETTA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 19.593.351, de este domicilio y hábil, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PERRETTA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.560.361, de este domicilio y hábil debidamente asistido por la profesional del derecho YANETH CAROLINA PERRETTA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 20.433.031, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 270.888, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano JOSE AMABLE AGUILERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 17.341.683, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la profesional del derecho ALIX RIVERO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad número 15.517.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 194.917.SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la población de El Vigía, al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, anexa a oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación haciéndosele saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en la presente demanda, comenzará a computarse pasados que sean cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en los autos la última notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada De La Decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROSAIDA DEL V. GONZALEZ ACUÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROSAIDA DEL V. GONZALEZ ACUÑA

IERR*Rga.-
Expediente Nº 0685