REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

208º y 159º
EXP. Nº 5579.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

SOLICITANTE: Aura Istela Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.317 y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Escalona Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.010.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Andrés Bello, Jardines de Alto Chama, Jardín Nº 1 Casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Notificación Judicial.

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 11 de Febrero de 2019 (f. 04), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Notificación, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Aura Istela Valero debidamente asistida por el Abg. Rafael Escalona Márquez.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2019 (f. 05), se le dio entrada por auto separado y se resolverá su admisión, traslado y constitución si fuese procedente lo peticionado.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
En primer lugar, considera este juzgador que en atención y cumplimiento de los principios Constitucionales del Acceso, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, resaltar el contenido y alcance de los artículos 26,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil. Así mismo los artículos 20.6 Y 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas y finalmente el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales se permite transcribir en el orden mencionado.
….omisis…
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente


4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Articulo 15: Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que Juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Por su parte el artículo 20 de la ley de regulación y control de los arrendamiento de viviendas establece:.
…omisis..
Articulo 20 .6: Realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas a la presente Ley, a los fines de la aplicación de la misma.
En tanto que el artículo 94 de la citada ley dispone.
Articulo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Finalmente el artículo 12 del decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas establece.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos..
Ahora bien, de lo establecido en las normas constitucionales, adjetivas y sustantivas antes transcritas, se infiere que su contenido y alcance está dirigido entre otras razones a que el funcionario judicial, en este caso este juzgador debe ceñirse en todas y cada una de sus actuaciones a dar cumplimiento estricto de los mismo, por ser postulados de orden público y de rango constitucional y que sus actuaciones deben garantizar el tutelaje de una justicia imparcial, expedita, y sobre todo ajustada a derecho, según sea el caso, en la aplicación del buen derecho.
En este orden de ideas, observa este juzgador, que la solicitante debidamente asistida de abogado peticiono lo siguiente:
En consecuencia, al evidenciarse de manera clara incontrovertible el daño personal grave, que producto de su indebida e ilegal actuación me ha ocasionado la Arrendataria DORIS JANETH MUÑOZ antes identificada, siendo ello Causal suficiente para proceder en este acto por via jurisdiccional a notificar, exigir y solicitar lo siguiente a la referida ciudadana:
1.-) DESOCUPAR de manera inmediata el inmueble de mi propiedad que habita en los actuales momentos como arrendataria.
2.-) Le NOTIFICO que NO HABRÁ PRORROGA LEGAL, en vista que la ciudadana DORIS JANETH MUÑOZ de las prenombradas características personales, incurrió en la violación flagrante de la normativa de convivencia ciudadana; y de igual manera incurrió en hechos que constituyen ILICITOS PENALES grave los cuales originaron y desencadenaron en LESIONES hacia mi persona como ARRENDADORA de dicho inmueble que fueron ocasionados por la misma; lo cual se evidencia de manera clara cierta e incontrovertible en Expediente Penal de Investigación que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y que cursa por ante el Ministerio Publico de esta Ciudad de Mérida.
Ahora bien, como se puede apreciar lo peticionado por la solicitante persigue de manera palmaria que la ciudadana Doris Janeth Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.346.893 en su carácter de arrendataria entregue de manera inmediata y en la fecha de la notificación de parte de este tribunal un inmueble consistente de un (01) casa para habitación ubicada en la Pedregosa, Sector Pedregosa Media, cuadra y media arriba de la “Gran Parada”; calle Don Chente; Cabañas Don Chente, Nº 5, ultima casa a mano derecha, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del Estado Mérida.
En este sentido a criterio de este jurisdiccente, lo peticionado por la solicitante es a todas luces improcedente y por lo tanto contrario a derecho y al orden público, toda vez que existiendo entre la solicitante y la arrendataria una relación contractual, establecido en una convención escrita o verbal de arrendamiento, la notificación y sus petitorios no son los idóneos ni legales para resolver la situación contractual que vinculas a las mismas, pues la desocupación desalojo del inmueble no puede materializarse mediante la notificación judicial pretendida a tenor de la presente solicitud, dado que como se puede observar la solicitud interpuesta, es y debe ser sustanciada por procedimiento de la jurisdicción voluntaria en atención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil específicamente en los señalados artículos 936 y 937, en tanto que el desalojo o desocupación de un inmueble, específicamente de vivienda, se sustancia y se decide mediante el procedimiento establecido en ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; aunado al hecho, que conforme al citado artículo 94 ejusden y a lo establecido en el artículo 12 de decreto Ley contra el Desalojo y la Ley Contra Desocupación Arbitraria de Viviendas, en primer lugar se debe agotar el procedimiento administrativo a la autoridad competente como lo es SUNAVI y en segundo lugar el funcionario judicial a quien corresponda ejecutar la sentencia proferida oportunamente, debe tomar en cuenta la medida de protección al arrendataria que establece en antes citado artículo 12 del decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ser este el procedimiento ajustado a derecho, en aras de resguardar y proteger los derechos de arrendatario en cuestión; mal pudiera entonces este tribunal admitir, sustanciar y practicar la Notificación Judicial, en los términos y objetivo señalados por la solicitante; pues caso contrario sería incurrir este juzgador en actos y actuaciones totalmente arbitrarias, desconociendo los más elementales derechos constitucionales y civiles de la arrendataria identificada up-supra y además lo que es mas importantes, violaría los principios constitucionales antes resaltados como son : Acceso a la Justicia, Debido proceso, tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros; por lo tanto quien aquí decide, considera que impretermitiblemente lo peticionado por la solicitante es a todas luces improcedente, por contrariar palmamariamente los artículos constitucionales, y las normas adjetivas y sustantivas, señaladas anteriormente, resultando en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de Notificación Judicial presentada por la antes identificada ciudadana . Y así se será expresado en la parte dispositiva de este fallo y Así de se establece.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resuelve: UNICO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Notificación Judicial interpuesta por la ciudadana Aura Istela Valero, debidamente asistida por el Abogado Rafael Escalona Márquez, por ser Contraria a Derecho y al Orden Publico Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.