REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9170.
DEMANDANTE: HILARIO RIVAS ROJAS Y MIGUEL ANGEL SALCEDO PAREDES, asistidos por el abogado Noel Rodriguez Yanez.
DEMANDADA: BEATRIZ DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE NOVIEMBRE DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano HILARIO RIVAS ROJAS Y MIGUEL ANGEL SALCEDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº7.940.278 y 9.471.911, solteros, comerciantes y hábiles, de este domicilio, asistidos por el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; CONTRA la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº13.229.937.
Los ciudadanos HILARIO RIVAS ROJAS Y MIGUEL ANGEL SALCEDO PAREDES, parte actora, ya identificados, asistidos por el abogado Noel Rodriguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, en el libelo de la demanda expone:
Somos beneficiarios a títulos de compradores de un inmueble constituido “…por una casa para habitación ubicado en la Urbanización Carabobo 2 (Tienditas del Chama) calle 03 N°32 del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta de dos (2) plantas, las cuales se denominarán: “…omissis…”, esta adquisición suscrita como vendedor por el ciudadano (F) Gabriel Guillermo Gómez López, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.971.414, corre agregada al folio 4 y 5 de las actuaciones que cursaron por ante el juzgado cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y que acompañamos en original constante de 49 folios útiles; en el referido documento el ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López, además de hacer una descripción del inmueble objeto de la venta señalada la forma y manera de adquisición del inmueble y en ese sentido deja asentado que adquirió el inmueble según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 26.11.1992, bajo el numero 18, tomo 26, protocolo 1°, cuarto trimestre, en documento de fecha 16.11.2009, inserto bajo el numero 35, tomo 16 del protocolo 1°, cuarto trimestre individualice el inmueble en documento de condominio, además de que por tratarse de un documento privado, solicitó la intervención en el otorgamiento de los ciudadanos Hoswuard Noe Vivas Pineda…. y, José Enrique Rivas…, como testigo de haberse celebrado y realizado la señalada compraventa.
Una vez celebrada la compraventa por documento privado ya señalado solicitamos por ante el juzgado cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 1364 y siguientes en cuanto fueren aplicables en aquella oportunidad, del Código Civil y a tal efecto solicitamos la citación personal tanto de la ciudadana Beatriz de Jesús…, en su condición de heredera como hermana del de cujus así como la de los ciudadanos Hoswuard Noe Vivas Pineda y Jose Enrrique Rivas en su condición de testigos de la celebración y otorgamiento del contrato de compraventa, citaciones que se llevaron a efecto para Hoswuard Noe Vivas Pineda notificado el 01.07.2016 y José Enrrique Rivas recibió la notificación 08.07.2016…, ambas boletas señalaban la obligación de los citados de compadecer (sic) ante el Tribunal de esa causa al tercer día hábil siguiente a que conste en auto a su citación, hecho que ocurrió en fecha 19 de julio del año 2016, según declaración del ciudadano Alguacil que corre al folio 22 y siendo así los 3 días para su comparecencia se concretaron el día 22 de julio del 2016 según el contenido del folio 26 quienes declararon en forma diáfana y conteste de que real y ciertamente conocen de la negociación que reconocen la firma de Gabriel Guillermo Gómez López como vendedor, así como también reconocen como suya las firmas como testigo y que ese acto se realizó en su presencia; asimismo y conforme al contenido del folio 25 de las actuaciones la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López el día 13 de julio del año 2016, siendo esta boleta consignada al expediente por el ciudadano alguacil en fecha el 19 de julio, lo que significa que debió comparecer igualmente al tercer día siguiente es decir, el día 22de julio, no ocurriendo así como se desprende del contenido del folio 28 de las actuaciones acompañadas; dejando constancia expresa el Tribunal; en ese sentido el Tribunal actuando en lugar de proceder conforme a las previsiones del artículo 1364 del Código Civil vigente que es del contenido siguiente: “…omissis…”.
Sino que ordenó oficiar a la misma ciudadana ya citada (una misma citación para un mismo acto) para que comparezca a reconocer el documento de compra-venta; y no es en fecha 23 de septiembre del 2016, es decir 63 días después de ser citada, es cuando se presenta la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López y consigna un escrito de contestación de demanda donde entre otras cosas dice impugna, desconoce y niega el contenido y firma del documento objeto de esas actuaciones y que es el que constituye el fundamento de la presente acción; creemos necesario puntualizar que tal comparecencia es extremadamente extemporánea, porque resulta hasta burlesco a la magistratura del Tribunal no obedecer a los términos, fecha u oportunidad procesal para la comparecencia, sino comparecer cuando a bien tenga el demandado, solicitado, requerido o citado, obviando el contenido del artículo 1364 del C.C., es decir, el Tribunal debió, dar cumplimiento a lo ordenado y consagrado en el artículo 1364, declarando como Reconocido el documento por parte de Beatriz de Jesús Gómez López quien no asistió al acto fijado previamente por el Tribunal y no ordenar una nueva citación por oficio, que dicho sea de paso nunca se practicó.
Ahora bien ciudadana Juez, como quiera y a pesar de los vicios de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado cuarto…, y que acompaño a la presente en la forma antes dicha, la ciudadana Beatriz de Jesús desconoció aunque extemporáneamente, impugna, desconoce y niega el contenido y firma del documento objeto de esas actuaciones, es por lo que acudimos a su competente autoridad para Demandar como en efecto así formalmente lo hacemos, a la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López…, para que convenga o en su defecto a ello sea sentenciada por este Tribunal, en reconocer el contenido y firma de su hermano, de su causante Gabriel Guillermo Gómez López…., haciendo la aclaratoria de que en vista de la negativa del reconocimiento del contenido y firma del documento fundamental que esta acción, Documento de Compraventa celebrado entre Gabriel Gómez López (difunto) y nosotros como compradores por tener la certeza de que tal firma pertenece y fue estampada en vida por el ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López y además, para solicitar como en efecto desde ya solicitamos en caso de que la ciudadana demandada insista en la negativa, promover la correspondiente prueba de cotejo o de grafotécnica o experticia o cualquier otro medio probatorio que demuestre a este tribunal que declare ciertamente la firma que aparece como vendedor en el documento de compraventa acompañado es, pertenece y fue estampada en vida por el ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López, todo conforme a las previsiones del artículo 445 y siguientes del CPC; asimismo solicito, en vista de la actitud y conducta asumida por la demandada de haber desconocido el contenido y firma del documento privado, lo que constituye la duda y riesgo manifiesto de que la demandada ejecutase cualquier acción para que quede ilusoria la ejecución del fallo pido de conformidad con el artículo 585 del CPC se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya delimitado y que es el mismo al que se refiere el documento de compraventa acompañado y que constituye el fundamento de la presente acción, cuyo fundamento jurídico lo constituyen los arts.1364 y siguientes del C.C., en concordancia con los arts.445 y siguientes del CPC.
Indica domicilio procesal. Y acompaña original del exp.00450, reconocimiento de contenido y firma, del Tribunal cuarto de municipio de esta circunscripción judicial.
El 16 de Noviembre de 2016, por auto del Tribunal, se acuerda darle entrada, formar expediente y curso de ley correspondiente. Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación de la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López, para que comparezca dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 22 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López, y se ordena agregar a los autos.
El 28 de Noviembre de 2016, los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes, parte demandante, ya identificados, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980….
El 17 de Enero de 2017, la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Dulce María Salazar de Puccini, consigna escrito de cuestiones previas.
El 07 de Febrero de 2017, la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López, parte demandada, ya identificada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a la abogada Dulce María Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.158….
El 20 de Febrero de 2017, el abogado Noel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.980, apoderado actor, consigna escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En igual fecha, la abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
El 18 de Abril de 2017, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarándola sin lugar, y ordena a la parte demandada dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente al día de hoy.
El 24 de Mayo de 2017, la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López, a través de su apoderada judicial abogada Dulce Maria Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.158, consigna Escrito de Contestación de la presente demanda y expone:
Ciudadana Jueza, en aras de efectuar la debida defensa de los legítimos derechos e intereses de mi representada los cuales ostenta, posee y mantiene de manera ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con el ánimo de dueña sobre el bien inmueble que aparece inmerso dentro del presunto documento privado objeto del presente procedimiento judicial, manifiesto en nombre y representación de mi mandante que lo rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho por las razones que paso a indicar: 1) Mi representada es la Única y Universal Heredera de su hermano, el Sacerdote Guillermo Gómez López…., cualidad y carácter legal que se evidencian fehacientemente de la Sentencia Definitivamente Firme que emitiera el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial…, en fecha 14 de julio de 2015, dentro de la solicitud signada bajo el N°7953, que en original presento. A efectos videndi para ser vista y devuelta consignando a la vez una copia fotostática simple marcada “A”. 2) Con la fuerza legal de lo dispuesto por el establecido por el artículo 1364 del Código Civil, procedo en este acto desde ya y a todo evento presente o futuro a IMPUGNAR y NEGAR la veracidad tanto del CONTENIDO como de la supuesta FIRMA que aparece inmersa en dicho instrumento privado atribuida al ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López, antes identificado, y hermano de mi poderdante por ser absolutamente falsos ambos contenidos. Al mismo tiempo, ciudadana Juez, obligada como estoy profesionalmente en este juicio manifiesto que sobre la base de lo dispuesto por el Ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil proceso en este mismo acto a Tachar Incidentalmente de falsa la firma atribuida a su pre-identificado causante en el aludido documento privado objeto del presente procedimiento judicial así como el texto contenido en el mismo documento. Esta Tacha Incidental de Falsedad de Instrumento Privado la fundamentaré en el correspondiente Escrito de Formalización que presentaré en la oportunidad procesal pertinente.
Queda de esta forma ciudadana Juez, Contestada la Demanda sobre el Reconocimiento de Documento Privado propuesta y promovida por la parte actora.
Por último ciudadana Juez, solicito formal y respetuosamente a este Juzgado que el presente escrito de contestación al fondo de la presente demanda sea admitido y debidamente sustanciado conforme a derecho para que el mismo surta los efectos procesales pertinentes y le sean impartidos todos los pronunciamientos de Ley.

El 06 de Junio de 2017, la ciudadana Beatriz de Jesús López, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Dulce María Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.158, consigna escrito de Formalización de la Tacha Incidental y expone:
( “…Omissis…” ).
Primero: En el escrito de contestación a la demanda de autos señalé que impugné y negué la veracidad tanto del contenido como de la supuesta firma inmersa en dicho documento privado atribuida al ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López hermano y causante sucesoral de mi representada como única heredera, tachándola incidentalmente de falsa con fundamento en el ordinal primero del artículo 1381 del C.C. La propuesta se base en los siguientes hechos: Primero: En el escrito de contestación a la demanda de autos señalé que impugné y negué la veracidad tanto del contenido como de la supuesta firma inmersa en dicho documento privado atribuida al ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López hermano y causante sucesoral de mi representada como única heredera, tachándola incidentalmente de falsa con fundamento en el ordinal primero del artículo 1381 del C.C. La falsedad propuesta se basa en los siguientes hechos: a) El sacerdote Gabriel Guillermo Gómez López falleció en esta ciudad de Mérida a la edad de 74 años el día 17 de septiembre de 2015 a las 11:15p.m., de un paro cardio-respiratorio…., según acta de defunción, desde esa fecha hasta la fecha del falso y seudo-documento privado objeto de la tacha que aparece del 23 de julio del 2015, transcurrieron un mes y 25 días entre ambos supuestos acontecimientos. Si el mencionado sacerdote padecía de tales enfermedades surge la sospecha cierta de que el documento privado señalado nunca emanó ni fue firmado de su puño y letra por quien estando enfermo no tenía necesidad de hacerlo, en pocas palabras, negamos la veracidad de dicha firma por no ser de dicho causante; su autor ni tener las características intrínsecas ni extrínsecas de su firma personal habitual conforme a los documentos públicos que aquí se citan; b) La falsa firma y rúbrica carece ostensiblemente de letras en su texto gráfico puesto en la margen derecha del citado documento en comparación con el texto gráfico o diseño de su firma autógrafa que aparece en la cédula de identidad del identificado y fallecido sacerdote que en copia certificada se acompaña a este escrito y en la copia certificada del documento público expedida por el Registro Público del Municipio Libertador de este Estado de fecha 16 de Noviembre de 2009, N°35, folios del 266 al 272, protocolo primero, tomo 16, en donde se encuentran la verdadera firma pública y privada del sacerdote Gabriel Guillermo Gómez López. Todo a los fines de la prueba mediante una experticia grafotécnica que se promoverá y evacuará en este proceso; c) Tachada la firma y rúbrica gráfica indebidamente colocada a la margen derecha del documento de autos, carece de la continuidad grafotécnica que existe en su verdadera firma y rúbrica como se puede apreciar en la copia certificada de su respectiva cédula de identidad y la señalada en la copia certificada del documento público anteriormente citado; y además de la simple observación de la firma tachada de false, en comparación visual con las otras firmas que allí aparecen, la tachada de falsa no se corresponde con la edad cronológica de las demás firmas insertas en el documento tachado de falso como se probará con la respectiva experticia que se promoverá y evacuará en autos; y d) Es completamente anormal que las supuestas firmas de los dos supuestos testigos estén colocadas al pie en las dos páginas o folios que integran el documento citado cerrándolo con ellas y atacado aquí de falsedad, con la grave observación de que los supuestos testigos a quienes la parte actora le atribuye sus firmas, no aparecen señalados ni identificados en el texto material del documento impugnado de falsedad. Segundo: Por otra parte debo decir a este Despacho en defensa del orden público procesal que las llamadas rúbricas de los impugnados y supuestos testigos Hoswuard Noe Vivas Pineda… y, Jose Enrique Rivas…, sin aparecer mencionados ni identificados en el texto del documento tachado de falso, si están maliciosamente colocadas al pie del escrito tachado pero es inaceptable que pretendan avalar con las mismas la negada certeza de hecho de tal documento, porque dichas personas carecen de capacidad para ser testigos al violar el texto del artículo 1387 del C.C…, ni le es aplicable el derecho al caso, la excepción prevista en el artículo 1392 ejusdem y prenombrado sacerdote, ni constituye “…un principio de prueba documental alguna…”, por la misma razón de ser falso y por lo tanto nulo. Queda así formalizada la tacha incidental del documento privado ampliamente citado anteriormente en este escrito conforme lo ordena el artículo 440 del C.P.C., pidiendo desde este documento se le de a dicha tacha el curso legal correspondiente para que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley….
El 06 de Junio de 2017, el abogado Noel Rodriguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.980, apoderada actor, solicita al Tribunal desestimar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada por imprecisa, riela al folio 129 del expediente.
El 12 de Junio de 2017, el abogado Noel Rodriguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.980, apoderada actor, sustituye el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Fortunato Sergio Ricci Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.631….
El 14 de Junio de 2017, el abogado Fortunato Sergio Ricci Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.631, coapoderado actor, consigna escrito de hacer valer el documento de venta tachado incidentalmente…, riela al folio 132 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal ordena sustanciar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, abrir cuaderno separado y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL.
El 19 de Junio de 2017, el Tribunal en cumplimiento del artículo 442, ordinal 3°, del CPC, ordena la sustanciación de la tacha…, riela al folio 11 del cuaderno de tacha.
El 19 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de Junio de 2017, el abogado Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.631, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 22 de Junio de 2017, el Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, el acto de nombramientos de expertos….
El 26 de Junio de 2017, la abogada Dulce María Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.158, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 27 de Junio de 2017, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para el nombramiento de los expertos. Se abrió el acto y presentes los abogados Fortunato Sergio Ricci Bermúdez y Noel Rodríguez Yanez, apoderados judiciales de la parte demandante, nombra como experto al ciudadano Urbina Luis Alberto. Seguidamente, toma el derecho de palabra la abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la parte demandada, nombra como experto al ciudadano Rafael del Valle Albornoz. Finalmente, el Tribunal nombra como experto al ciudadano José Willian Bolívar Lizcano. Y ordena notificar a los expertos nombrados a los fines de ponerlos en conocimiento del cargo recaído en su persona, para su aceptación o excusa del mismo. Y se agrega la carta de aceptación de los tres expertos nombrados.
El 28 de Junio de 2017, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguientes al día de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acta de juramentación de los expertos.
El 06 de Julio de 2017, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para el acta de juramentación. Se abrió el acto. Hicieron acto de presencia los expertos nombrados y se les tomó el juramento de Ley.
El 10 de Julio de 2017, el experto Rafael del Valle Albornoz, solicita que el Tribunal les haga entrega de las credenciales para accesar al expediente en el Registro Principal….
En igual fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar autorización a los expertos nombrados para que se trasladen al Registro Público….
El 19 de Julio de 2017, los expertos solicitan una prórroga de 07 días de Despacho para consignar el informe pericial grafotécnico….
El 25 de Julio de 2017, los expertos consignan el informe pericial grafotécnico…. Y el Tribunal ordena agregar a los autos, riela a los folios 35 al 43 del expediente.
El 07 de Agosto de 2017, el abogado Noel Rodriguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.980, coapoderado actor, consigna escrito de impugnación contra el informe presentado por los expertos grafotécnicos.
El 08 de Agosto de 2017, el Tribunal no admite la impugnación realizada, riela a los folios 49 y 50 del expediente.
El 20 de Septiembre de 2017, el abogado Noel Rodriguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.980, coapoderado actor, apela de la decisión del Tribunal.
El 05 de Octubre de 2017, el Tribunal no admite la apelación interpuesta porque ya se pronunció con anterioridad.
Continuidad del Expediente Principal.
El 22 de Junio de 2017, la abogada Dulce María Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.158, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 138 del expediente.
En la misma fecha, los abogados Noel Rodríguez Yanez y Fortunato Sergio Ricci, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°16.980 y 82.631, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de pruebas, riela al folio 139 del expediente.
El 11 de Julio de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 25 de Octubre de 2017, el Tribunal fija para décimo quinto día de despacho, siguiente al de hoy, para que las partes intervinientes presenten los informes de conformidad con el artículo 511 del CPC.
El 29 de Noviembre de 2017, la abogada Dulce María Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.158, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, riela a los folios 156 al 158 del expediente.
El 30 de Noviembre de 2017, el Tribunal fija un lapso de 08 días para las observaciones, de conformidad con el artículo 513 del CPC.
El 14 de Diciembre de 2017, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1364 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los arts.445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López, parte demandada en el presente litigio, firmó la boleta de citación personal. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Paredes, parte actora, asistido por el abogado Noel Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, expone:
• Somos beneficiarios a títulos de compradores de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la urb. Carabobo 2 (Tienditas del Chama), calle 03, N°32, del Municipio Libertador de Mérida….
• Venta suscrita por el ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López…y, por tratarse de un documento privado, solicitó la intervención en el otorgamiento de los testigos ciudadanos Hoswuard Noe Vivas Pineda… y Jose Enrrique Rivas….
• Una vez celebrada la compra-venta por documento privado…, solicitamos la citación de la ciudadana Beatriz de Jesús Gomez López…, en su condición de heredera como hermana del de cujus y de los testigos….
• Se presenta la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López, consigna escrito de contestación de demanda donde entre otras cosas dice impugna, desconoce y niega el contenido y firma del documento objeto de esas actuaciones y que es el que constituye el fundamento de la presente acción….
• Ahora bién ciudadana Juez, como quiera y a pesar de los vicios de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal…., la ciudadana Beatriz de Jesús desconoció, aunque extemporáneamente, impugna, desconoce y niega el contenido y firma del documento objeto de esas actuaciones, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar a la referida ciudadana…, a reconocer el contenido y firma de su hermano, causante Gabriel Guillermo Gomez Lopez…., en vista de la negativa del reconocimiento del contenido y firma del documento celebrado…, promovemos el cotejo, prueba grafotécnica o experticia, o cualquier otro medio que demuestre la firma que aparece como vendedor en el documento de compraventa….
Por su parte, la ciudadana Beatriz de Jesús Gomes López, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Dulce María Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.158, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
• Rechaza, niega y contradice n todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el Derecho el documento, por las razones siguientes: 1) (…) es la única y universal heredera de su hermano, el ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López….; 2) Impugna y niega la veracidad tanto del contenido como de la supuesta firma que aparece en dicho instrumento privado atribuida al ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López…; 3) y, Tacha Incidentalmente de falsa la firma atribuida al causante, en el aludido documento privado, objeto del presente procedimiento.
• Al quinto día, Formaliza la Tacha Incidental contra el documento privado de compra-venta, el cual impugna la demandada…, de conformidad al artículo 1381, ordinal 1°, del Código Civil.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS HILARIO RIVAS ROJAS Y MIGUEL ANGEL SALCEDO PAREDES, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ.
DOCUMENTAL. Insisto y quiero hacer valer el documento de venta tachado incidentalmente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la parte demandada al impugnar, desconocer y tachar incidentalmente el documento de compraventa, objeto del litigio, en la oportunidad legal, la parte actora hizo valer el documento tachado y luego, la parte demandada formalizó la tacha. Visto ello, el Tribunal ordenó admitir y sustanciar la tacha incidental conforme a los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, el Tribunal procedió a la sustanciación de la tacha, conforme al artículo 442, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, ordenó la experticia al respecto. Entonces, se procedió al nombramiento de los expertos y, cumplido el lapso, consignaron el informe de experticia. En atención a ello, esta Juzgadora observa en el informe presentado por los expertos, establecieron las siguientes conclusiones:
“…Omissis…”
“1.- Que las firmas indubitadas y las firmas dubitadas objeto del presente estudio, no provienen de una misma fuente común de origen, es decir fueron realizadas por personas diferentes.
2.- Las firmas cuestionadas no fueron realizadas por el ciudadano, quien en vida llevara por nombre: Gabriel Guillermo Gómez López”.
En consecuencia, el informe presentado por los expertos tiene para esta Juzgadora pleno valor probatorio y por tanto, evidencia que el documento privado de compraventa realizado por los ciudadanos Gabriel Guillermo Gómez López, el causante, y los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo, no tiene validez alguna, por no corresponder la firma del vendedor, el causante, Gabriel Guillermo Gómez López; por tanto, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Primero: Promovemos el valor y mérito de la prueba de testigos de conformidad al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1387 y siguientes del Código Civil vigente, de los ciudadanos Hoswuard Noe Vivas Pineda y Jose Enrrique Rivas…, es para determinar la veracidad y autenticidad de la firma de estos testigos materiales….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el tribunal la admitió y ordenó su evacuación; sin embargo, a pesar de habérseles fijado en tres oportunidades, por pedimento del promovente de la prueba, el día y hora para recibir sus testimonios, no hicieron acto de presencia ni por sí ni mediante apoderados judiciales. Lo que genera duda a las afirmaciones expresadas por los demandantes, respecto a estos testigos materiales, firmantes del documento de compraventa, objeto de tacha. En consecuencia, se les desecha esta prueba por no cumplir con los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promovemos el valor y mérito de la prueba testimonial de conformidad al artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1387 y siguientes del Código Civil vigente, de los ciudadanos Hoswuard Noe Vivas Pineda y Jose Enrrique Rivas…., para que ratifiquen el contenido y firma del documento privado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que ya fue analizado y valorado esta prueba en el particular anterior, up supra. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promovemos el valor y mérito de la prueba documental conforme al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 y siguientes del Código Civil, del contenido del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario…., cuyo fin es determinar la titularidad del bien inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 119 al 128 del expediente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio, del ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López, el causante, el cual tiene pleno valor probatorio; así mismo, dicho documento sirvió de instrumento fundamental para realizar la experticia sobre la firma dubitada del contrato privado de venta que resultó no ser la del propietario-vendedor; por tanto, este documento indubitado en nada demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promovemos a toda eventualidad y efectos con carácter vinculante, el resultado que arroje la prueba de cotejo, promovida oportunamente en el cuaderno separado de la incidencia de tacha, que reposa en esta causa, ordenada por su autoridad al contenido del folio 20 del cuaderno señalado, cuyo fin y objeto es determinar la veracidad y autenticidad de las firmas del vendedor que consta en el documento privado….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el promovente de esta prueba afirma aceptar el resultado que arroje la prueba de cotejo; es decir, la experticia ordenada por el Tribunal que recayó sobre el documento privado de compraventa tachado por su adversario, en su oportunidad legal. Así, el informe de experticia presentado por los expertos indican expresamente que la firma del documento dubitado e indubitado fueron realizadas por personas diferentes; es decir, que la firma del vendedor, hoy causante, del documento privado de venta accionado por los demandantes para su reconocimiento y firma, no es válido por no pertenecer al propietario del inmueble, vendedor; en consecuencia, se desecha el documento privado para su reconocimiento por no tener validez alguna y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA BEATRIZ DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI.
Primero: Promuevo el valor y mérito de los documentos públicos que riela en autos distinguidos así:
a) La copia certificada del acta de defunción del ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 90 y 91 del expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente.
b) Promuevo la copia certificada tanto de la cédula de identidad como del documento público contentivo de la propiedad del inmueble objeto de la venta que en su documento privado fue tachado de falsedad en sus firmas y en su texto de falsedad a los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes…, con tales documentos pretendo demostrar la irregularidad en la ubicación de las firmas de las supuestas partes contratantes….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado y valorado el documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de esta circunscripción judicial, el 16 de Noviembre de 2009, N°35, folios del 266 al 272, protocolo primero, tomo 16, propiedad del ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López, hoy causante, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo desde ahora en beneficio de la defensa de mi representada los resultados que emanen de la realización de la experticia grafotécnica que se evacuará en el cuaderno de tacha incidental del documento objeto del reconocimiento en su contenido y firma en este proceso.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que ya fue analizada y valorada la experticia grafotécnica consignada por los expertos, el cual doy por reproducida, otorgándole pleno valor probatorio y la misma, es conducente y pertinente para desechar el documento privado de compraventa el cual no fue suscrita por el causante, Gabriel Guillermo Gómez López, el vendedor, y los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes. Motivado a no ser cierta y veraz la firma del vendedor, hoy causante, al no corresponder con su firma indubitada existente en el documento debidamente registrado; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar su pretensión y el otro, de desvirtuarla. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) Por ser la Tacha de Documento Público y Privado muy especial en su sustanciación como lo ordena el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cumplimiento del Ordinal 3º artículo 442 ejusdem, estableció con precisión donde debía recaer la prueba de tacha. Así que la tachante cumplió con lo ordenado por el Tribunal. Es decir, la tachante formalizó la tacha y la parte actora insistió en hacer valer el documento. Entonces, le competía a la parte demandada comprobar la falsedad de la firma del funcionario o del otorgante, o la falsedad de atestación sobre la comparecencia de la parte o su declaración recogida en la escritura, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, o en fin, sobre la alteración material esencial en el instrumento.
3) Así, la carga de la prueba sólo le correspondía a la parte demandada, quien debía probar con hechos que el documento privado de venta es nulo de nulidad absoluta, por no corresponder la firma de su hermano, el causante, y atestación realizada sobre el documento objeto de tacha, como efectivamente ocurrió.

4) Visto esto, esta Juzgadora observa que la parte demandada logró demostrar la falsedad de la pretensión del demandante que al tachar de falso la firma del vendedor, el causante, dicho documento privado de venta es inválido y por tanto, nulo. Porque la prueba idónea para desvirtuar la pretensión del actor fue la Prueba de Experticia que al practicarse sobre el documento privado de venta, objeto de tacha, se verificó que no es la firma del vendedor, ciudadano Gabriel Guillermo Gómez López, el causante y ASI SE DECIDE.
5) Finalmente, la tacha formalizada y ejecutada la experticia sobre el documento tachado se demostró que la firma que aparece en el documento de venta privada no es la del propietario del inmueble, hoy el causante. Situación que fue debidamente probada en el presente proceso, ya que la experticia es la prueba idónea para desvirtuar la pretensión del actor y en donde participaron no sólo las partes sino también el Tribunal, bajo el principio del control de la prueba; entonces visto lo realizado, es inexorable para esta juzgadora declararle sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la Acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes, asistido por el abogado Noel Rodriguez Yanez; contra la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López.
Segundo: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL formalizado por la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López, a través de su apoderada judicial abogada Dulce María Salazar de Puccini; contra el documento privado de venta cuyo reconocimiento fue solicitado por los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes. En consecuencia, se declara nulo, de nulidad absoluta, el documento privado de venta presentado por los accionantes por no pertenecer la firma del propietario-vendedor.
Tercero: Se le condena a los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencidos de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de Febrero de 2019.
LA JUEZA TITULAR:



DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00am., y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA