REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.168.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCOLINA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.534.738, divorciada, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.499.659, e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 207.786, de este domicilio y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------------------------------


DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.714.443, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.889.690, e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 116.564, de este domicilio y jurídicamente hábil.---------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO ----------------------------------------------------------------------------


NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se recibió por distribución una demanda de DESALOJO, constantes de tres (3) folios útiles, junto a los recaudos que la acompañan, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 16 y sus respectivos vueltos).

LIBELO DE LA DEMANDA:
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.714.443, todos plenamente identificados a los autos. Señala la parte demandante en su libelo, que en fecha once (11) de Marzo de 2005, celebró contrato de arrendamiento en forma escrita, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariana de Mérida con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización “HACIENDA ZUMBA”, casa distinguida con el Nº 134, Sector Asoprieto, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02 de diciembre de 1996. Señala además, que el plazo de duración del contrato fue de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de Marzo de 2005, hasta el 31 de Agosto de 2005, fecha ésta en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado; que se fijó inicialmente un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Alega la demandante que en principio le urgía la necesidad de ocupar el inmueble a través de su hijo mayor, ciudadano EDGAR JOSÉ CANDALES DUGARTE, y por ello en fecha 16 de Abril del año 2015 se inició el Procedimiento Previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto su hijo iba a contraer matrimonio y necesitaba la vivienda, culminando dicho procedimiento el 28 de octubre de 2015, sin embargo, no se inició el procedimiento por vía judicial, por cuanto se insistió en dirimir el conflicto vía amistosa, lo cual fue infructuoso, hasta que en fecha 02 de Mayo de 2016 se inició un nuevo procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fundamentada en la Falta de Pago y Reformas no autorizadas en donde se aperturó un expediente signado con el número Nº 03011282830112889, celebrándose una Audiencia Conciliatoria en fecha 06 de Febrero de 2017 no habiendo acuerdo entre las partes. Por tales circunstancias, el ente administrativo instructor, en el mes de Octubre del año 2017, resolvió autorizar mediante Providencia Administrativa “Habilitar la Vía Judicial”. Alude la demandante, que por tales razones es que demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, plenamente identificado a los autos, por cuanto desde el mes de Septiembre de 2013 hasta el mes de Noviembre de 2017, se ha negado en forma rotunda y reiterada a pagar, por lo que no ha recibido pago alguno desde el mes de Septiembre de 2013, lo que se traduce en 4 años y dos meses, y el interés es esta causa es recuperar la posesión del inmueble, de los tres niveles que tiene la misma vivienda. Señala además, la parte actora en su escrito de demanda que ha solicitado en varias oportunidades la entrega de las llaves de los otros niveles que tiene la vivienda ya que el contrato de arrendamiento es sólo para la planta baja, con uso unifamiliar y no multifamiliar como lo ha venido haciendo, aludiendo también, que el arrendatario está usando los 3 niveles de la casa para su uso personal, sin que ella pueda ocupar o arrendar esos niveles como se hizo en otra oportunidad. Peticionando la parte actora que mediante esta causa y en la oportunidad que sea posible, le sean entregadas las llaves de los niveles de la vivienda que no forman parte del contrato de arrendamiento, ello para arreglar el deterioro que tienen esos niveles por problemas de filtración. Desprendiéndose del escrito de demanda que la parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 91 numerales 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, ofrece como medios probatorios los siguientes: 1º) Copia Certificada del documento de propiedad, marcado con la Letra “A1”. 2º) Copia certificada de la Ficha Catastral Nº 41369, marcado con la letra “B”. 3º) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado celebrado entre las partes, marcado con la letra “C”. 4º) Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº DDE-CR 00274 de fecha 31 de mayo de 2017, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, anexa al libelo originario de la demanda marcada con la letra “D”. Señalando que por las circunstancias antes expresadas es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, ya identificado, para que convenga en el DESALOJO desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a dicho desalojo, solicitando la parte actora que en la oportunidad que sea posible, le sean entregadas las llaves de los niveles de la vivienda que no forman parte del contrato de arrendamiento.

Asimismo, solicita, que el arrendatario en su condición de parte demandada sea condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a 3000 U.T.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete ( 2017), (folio 17 y vto), fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado a comparecer en el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 9:30 a.m., a los efectos de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem, exhortándosele a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, plenamente identificada a los autos, consignó los emolumentos para librar los respectivos recaudos de Citación de la parte demandada y asimismo, otorgó poder apud acta a la abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, ya identificada, folios (18 y 19) con su respectivo vuelto.

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto, el Tribunal acordó librar los Recaudos de Citación al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, plenamente identificado a los autos, lo cual consta a los folios (20 y 21).

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó en tres oportunidades hasta el Sector Hacienda Zumba, casa Nº 134 Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, parte arrendataria-demandada, siendo imposible de localizar, por lo que devolvió boleta de citación con sus recaudos sin firmar Folio (22 al 31).-

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciocho (2.018), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho (2.018), folio (34 y vto), asimismo, solicitó el desglose de documentos originales que obran a los folios del 4 al 14 y sus respectivos vueltos.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciocho (2.018), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el cartel de citación a los fines de publicarlo conforme a la ley, folio (35).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2.018), la abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, plenamente identificada a los autos, apoderada de la parte actora, consignó dos ejemplares del cartel de citación de los periódicos Frontera y Pico Bolívar, los cuales, este Tribunal mediante auto dictado en fecha seis (06) de abril de 2018, ordenó fueran consignados al expediente, folios (36, 37, 38 y 39).

En fecha nueve (9) de Abril de dos mil dieciocho (2.018), el secretario titular adscrito a este Tribunal, da cuenta que se trasladó el día jueves cinco (05) de abril del año en curso, a la Urbanización Hacienda Zumba, casa Nº 134, Sector Asoprieto, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y fijó cartel de citación librado al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS. Folio (40)

En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), la abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, plenamente identificada a los autos, apoderada de la parte actora, solicitó se procediera a nombrar Defensor Ad Litem al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (41), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, nombrándose como tal al abogado Francisco Javier Salas Viana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.497.966 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.680, folio (42).

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil dieciocho (2018), la Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el día miércoles (06) de junio de 2018, procedió a notificar al abogado Francisco Javier Salas Viana, por lo que devolvió boleta debidamente firmada, folios (43 y 44).

En fecha doce (12) de Junio de 2018, mediante diligencia el abogado Francisco Javier Salas Viana, plenamente identificado a los autos, aceptó el cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, folio (45).

En fecha doce (12) de Junio de 2018, mediante diligencia la abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, plenamente identificada a los autos, consignó los emolumentos necesarios para emplazar al Defensor Ad Litem designado, y cuyos recaudos fueron librados por este tribunal, mediante auto de fecha dieciocho de junio de 2018, folios (46, 47 y 48)

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil dieciocho (2018), la Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de que el día viernes (06) de julio de 2018, procedió a citar al abogado Francisco Javier Salas Viana, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada ya identificado, por lo que devolvió boleta debidamente firmada, folios (49 y 50).

Llegado el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, asistida por la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, plenamente identificadas a los autos, e igualmente se hizo presente la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, asistido por el Defensor ad-Litem abogado Francisco Javier Salas Viana, quien manifestó darse por citado del presente juicio, y que por cuanto no cuenta con abogado personal. Ante tal manifestación el Tribunal en el mismo acto fijo nuevamente oportunidad para el quinto (5to.) día hábil de despacho siguiente, para llevar a cabo nuevamente la audiencia de Mediación, folios (51). (Negrilla del Tribunal).

Visto por cuanto no se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, tal y como antecede, es por lo que en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, asistida por la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, plenamente identificadas a los autos, e igualmente, la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, asistido por su abogada de confianza Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.673 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.196, señalando ambas partes, que por cuanto no se ha dado un acuerdo entre las partes y no se ha dado ninguna conciliación, es por lo que solicitan al tribunal la prórroga de la Audiencia de Mediación a fin de que las partes nombren un perito experto para que realice el avalúo respectivo de unas bienhechurías realizadas sobre el inmueble objeto de la controversia, a lo que el tribunal acordó prorroga por un lapso de quince (15) días para que las partes realizaran lo solicitado, folio (52).

Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal, se procedió a llevar a cabo la audiencia de Mediación, en la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, asistida por la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, y plenamente identificadas a los autos, mas no así la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, quien no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal da por CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, y se ordena la continuación del juicio, debiendo la parte accionada de autos, dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem, folio (53 y su vuelto).

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante sentencia interlocutoria este Tribunal, tomando en cuenta que se encuentra vencido el lapso de los diez (10) días de despacho que establece el artículo 107 eiusdem y antes referido, para que la parte accionada-arrendatario ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, ya identificado, procediera a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra por la ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, ya identificada, lo cual no hizo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que se procedió a fijar los puntos controvertidos y se declaró abierto un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa, folios (54 al 57 y vueltos).

LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2018, hizo acto de presencia la parte demandante a través de su apoderada judicial y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas y sus anexos, inserto a los folios (del 58 al 86).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2018, hizo acto de presencia la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, asistido de la abogada NAIRALY YARID COGOLLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.889.690 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.564, y estando en la oportunidad legal correspondiente, consignando un escrito de promoción de pruebas y sus anexos, inserto a los folios (del 87 al 200) y sus vueltos.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, la parte actora procede a consignar escrito de OPOSICION a las pruebas presentadas por la parte demandada, folios (201 al 335).

Es relevante dejar constancia que la parte accionada no hizo oposición a las pruebas en la oportunidad legal respectiva, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, mediante diligencia se hicieron presentes ante este Tribunal, las partes en controversia, solicitando de común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, folios (336, 337 y vto.), dejando expreso que una vez finalizado dicho lapso, la causa continuaría en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Transcurrido el referido lapso de quince (15) días de suspensión, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2018, este Tribunal providenció las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, procediendo a admitir aquellas que consideró pertinentes para la solución del caso en controversia, y desechando las que consideró impertinentes, folios (338, 339 y vtos).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración del testigo Rubén Dario Calderón Rondón, el mismo no se hizo presente ante el Tribunal, por lo que se declaró desierto el acto. En la misma fecha fue solicitado por la parte demandante nueva fecha para escuchar la declaración de dicho testigo, y asimismo, solicitó posponer la inspección judicial pautada para el día 06 de diciembre de 2018, folios (342, 343 y 344).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración del testigo Maximiliano Morales Prieto, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.590, el mismo se hizo presente por ante este Tribunal y rindió su respectivo testimonio. Asimismo, se dejó constancia que los ciudadanos Nancy Victoria Obando Guillen, Yoni José Torres Molina, Gerardo Antonio Rivas Ramírez y Berci Del Carmen Ramírez de Rivas, no hicieron acto de presencia, declarándose desierto el acto, folios (345 y vto, 346, 347, 348 y 349).

En fecha tres (03) de Diciembre de 2018, este Tribunal mediante auto, acordó fijar para el segundo día hábil de despacho siguiente al presente auto, para oír la declaración del testigo Rubén Darío Calderón Rondón, quien en fecha cinco (05) de Diciembre de 2018, hizo acto de presencia y rindió su respectiva declaración, folio (350 y 351 y vto).

En fecha seis (06) de Diciembre de 2018, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo las inspecciones judiciales solicitadas, no hicieron acto de presencia las partes interesadas, declarándose desierto dicho acto, folios (352 y 353).

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2019, la parte demandante mediante escrito procedió a ratificar las pruebas que ya habían sido aportadas en el presente juicio, y asimismo, solicitó nueva fecha a fin de llevar a cabo la referida inspección judicial intra litem, lo cual le fue acordado por este Tribunal, no obstante llegada la fecha para la práctica de dicha inspección, la parte interesada no hizo acto de presencia, declarándose desierto dicho acto, todo lo cual consta en autos a los folios (Del 354 al 357 y sus respectivos vueltos).

Visto por cuanto se encuentra transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal, en fecha cinco (5) de febrero de 2019, ordena fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio, folio (358).

Llegada la oportunidad, este Tribunal en fecha doce (12) de Febrero de 2019, procedió a celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que hizo acto de presencia la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.786, y jurídicamente hábil, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.738, domiciliada en Ejido estado Bolivariano de Mérida, igualmente se dejo constancia que, no hizo acto de presencia la parte accionada ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.443, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, muy a pesar de la incomparecencia de la parte actora, este Tribunal procedió con el desarrollo de la referida Audiencia de Juicio tal y como así se establece en la Ley Especial, y una vez escuchada la exposición hecha por la parte actora, y no habiendo conclusiones ni observaciones, se consideró agotada dicha audiencia, y una vez cumplido el tiempo fijado en el artículo 120 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, se procedió a pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, proceda a extender por escrito el texto integro del fallo, indicando y ampliando las razones que sustentaron la dispositiva ya dictada en la Audiencia de Juicio, haciéndolo mediante una síntesis clara, precisa y lacónica y sobre la base de lo planteado en la presente controversia, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando en los siguientes términos:


I.-
DE LO DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO:
Se desprende del escrito cabeza de autos, que la parte actora ciudadana MARCOLINA demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, ya identificados, para que convenga en el DESALOJO desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a dicho desalojo, solicitando la parte actora que en la oportunidad que sea posible, le sean entregadas las llaves de los niveles de la vivienda que no forman parte del contrato de arrendamiento.
Asimismo, solicita, que el arrendatario en su condición de parte demandada sea condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 91 numerales 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

II.-
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Al respecto es de indicar que, la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas señala que, “…en fecha once (11) de Marzo de 2005, celebró contrato de arrendamiento en forma escrita, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariana de Mérida con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización “HACIENDA ZUMBA”, casa distinguida con el Nº 134, Sector Asoprieto, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, … … Señala además, que el plazo de duración del contrato fue de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de Marzo de 2005, hasta el 31 de Agosto de 2005, fecha ésta en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado; que se fijó inicialmente un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Desprendiéndose del escrito de demanda que la parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 91 numerales 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …Señalando que por las circunstancias antes expresadas es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, ya identificado, para que convenga en el DESALOJO desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a dicho desalojo, solicitando la parte actora que en la oportunidad que sea posible, le sean entregadas las llaves de los niveles de la vivienda que no forman parte del contrato de arrendamiento. …”.
Ante tal manifestación, y dado a que la parte demandada de autos, y ya identificado, en la oportunidad en que se hizo de las actas del presente expediente, tal y como consta en autos, no objeto nada en cuanto a lo alegado por la parte actora respecto a la relación arrendaticia y el contrato de arrendamiento que la avala, mas por el contrario, en su lugar lo que hizo fue reconocer tácitamente la existencia de esa relación arrendaticia y por ende el contrato de arrendamiento inserto a los autos a los folios (12 y 13 y sus respectivos vueltos).

Es por lo que, una vez hecho un análisis por parte de esta Juzgadora, tanto de lo pretendido por la parte actora-arrendadora en su libelo de demanda, como la tacita aceptación por parte del accionado-arrendatario de la relación arrendaticia y por ende del contrato de arrendamiento que celebró con la misma, y así mismo, del contenidos de todas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que efectivamente las partes en controversia aceptan que tienen una relación arrendaticia sobre un contrato escrito, el cual si bien se estableció un plazo de duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de Marzo de 2005, hasta el 31 de Agosto de 2005, no obstante, una vez finalizado dicho plazo el arrendatario continúo en el inmueble arrendado, sin haberse establecido el tiempo de duración, lo cual fue convalidado por la arrendadora, visto que no se evidencia prueba alguna, de que la misma haya hecho alguna objeción al respecto, situación ésta, que conllevó a que el contrato de arrendamiento celebrado o convenido de manera escrita entre la ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, y el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, plenamente identificados a los autos, se transformara a tiempo indeterminado, y por ende todas y cada una de las estipulaciones contractuales convenidas por las partes en dicho contrato son perfectamente válidas según la legislación vigente en la materia, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:

“Artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley”.

De igual forma, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Es evidente entonces, que en el caso in comento la relación arrendaticia resulta un hecho incontrovertido, tomando en cuenta que las partes reconocen la existencia de un contrato escrito que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble sobre el cual recae la presente acción. Ahora bien, es importante señalar, que es cierto que la novísima Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, nada dice sobre la clasificación de los contratos de arrendamiento de vivienda, ya que pareciera que para el momento solo existen contratos a tiempo indeterminado, no obstante, en relación a la naturaleza del contrato, podemos decir, que los contratos de arrendamientos hasta el momento, se han clasificado desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, y hasta ahora ha sido de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: Es aquel en el cual, las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: Es aquel en el cual, las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo.
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

A fin de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente controversia, este Tribunal comparte y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo indeterminado.
Sobre la base de lo antes dicho, se puede indicar entonces que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada, tomando en cuenta que se trata de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento que se transformo a tiempo indeterminado, acción ésta, que se encuentra fundamentada en las causales taxativamente establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, el contrato de arrendamiento existente para el momento entre la ciudadana: MARCOLINA DUGARTE TORRES, (arrendadora –demandante) y el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, (arrendatario –demandado) y plenamente identificados, es un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, lo que hace que la acción de Desalojo que fuera intentada por la parte actora sea la acertada. Y ASÍ SE DECIDE.

III.-
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA: (A LA AUDIECIA DE MEDIACIÓN, A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A LA AUDIENCIA DE JUICIO)

En tal sentido, es relevante resaltar el desinterés demostrado por la parte accionada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, ya identificado, respecto al presente juicio que fuera incoado en su contra, visto que en la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación no hizo acto de presencia, e igualmente llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda tampoco se presentó a excepcionarse ante las pretensiones hechas por la parte actora, muy a pesar de que tenia pleno conocimiento del juicio incoado en su contra, tal y como se corrobora en autos, cuando en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, (folio 52) y en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2018, (folios 87 al 200), vale decir, en ambas oportunidades se presentó al juicio haciéndose acompañar de abogadas de su confianza, lo que le permitió hacer uso de su derecho a la defensa, no obstante a tal desinterés o lo que es lo mismo, la no comparecencia del accionado, a este Tribunal no le quedaba más que proseguir con el presente juicio, y pasar a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, procediendo en fecha cuatro (4) de octubre de 2018 (folios 54 al 56 y sus vueltos) a fijar los puntos controvertidos con solo los alegatos hechos por la parte actora en su demanda, y asimismo, aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días, para que las partes ejercieran su derecho de promover pruebas.

Así pues, muy a pesar de la incomparecencia de la parte accionada tanto a la Audiencia de Mediación, como a la Contestación a la Demanda, no obstante, se desprende de autos, que sí promovió pruebas, lo cual se evidencia del escrito que fuera consignado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2018, (folios 87 al 200), pruebas éstas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta a los (folios 338 al 339), fijándose un lapso de treinta (30) días para su evacuación, (ello visto que dentro de las pruebas también fueron promovidas inspecciones judiciales intra litem,) lapso del cual efectivamente hicieron uso las partes en controversia.

Ciertamente la parte accionada ejerció su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal que fuera fijado por este Tribunal, tal y como lo hizo y ya se señaló, no obstante, agotado dicho lapso probatorio, y llegada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, ya identificado, nuevamente asume una actitud de rebeldía, y no hace acto de presencia ni por si, ni por intermedio de apoderada judicial alguna, de lo cual este Tribunal deja constancia en el acta respectiva, e igualmente deja constancia que solo hizo acto de presencia la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.786, y jurídicamente hábil, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.738, domiciliada en Ejido estado Bolivariano de Mérida, situación ésta, que deja clara evidencia de la sola concurrencia de una de las partes en controversia, y al respecto es importante señalar que el artículo 116 de la Ley Especial eiusdem establece: “ Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba”.

Así las cosas, este Tribunal procedió a escuchar solo la exposición de la parte que se encontraba presente en la Audiencia de Juicio, tal y como así se hizo, por lo que la presente decisión estará enmarcada solo sobre los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda correlacionándolos con las pruebas que la misma aporto al presente juicio, (mas no así las pruebas de la parte accionada dada su incomparecencia), pruebas que de seguida se entran a valorar de la siguiente manera:
Al respecto, primeramente es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido tenemos que:
El Artículo 1354 establece: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.


Pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado en fecha dos (02) de diciembre de 1996, bajo el Nro 48, Tomo 11º, Trimestre 4º, el cual obra a los folios 4 al 7 del presente expediente identificado como anexo “A 1”. Con respecto a dicha prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la cualidad de propietaria de la ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, parte demandante-arrendadora del presente juicio, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, visto que el mismo, no fue impugnado, negado ni rechazado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: El documento de Liberación de Hipoteca inserto a los folios (8 al 10). Con respecto a esta prueba, este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a la misma, por cuanto con dicha documental se demuestra que la parte actora pago la deuda referida a un préstamo de dinero que realizo al Instituto de Prevensión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), visto que el mismo, no fue impugnado, negado ni rechazado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Original de la Ficha Catastral Nº 41369, la cual obra inserta al folio 11 del presente expediente identificado como anexo “B”. Con respecto a dicha prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental por cuanto con la misma, se demuestra la cualidad de propietaria de la ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, parte demandante-arrendadora del presente juicio, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, visto que la misma, no fue impugnada, negada ni rechazada por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CUARTO: Contrato de arrendamiento autenticado en fecha once (11) de marzo de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 88, Tomo 12, el cual obra a los autos a los folios (12 y 13) del presente expediente. Con respecto a dicha prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, por cuanto con la misma se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia, así como del inmueble objeto de arrendamiento, y visto que el mismo, no fue impugnado, negado ni rechazado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Providencia Administrativa Nº DDE-CR-00274, de fecha 31 de mayo de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que obra inserta al folio 14 y su vuelto del presente expediente. Con respecto a dicha prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental por cuanto con la misma se demuestra que las partes en controversia acudieron al ente administrativo agotando el procedimiento previo a las demanda establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y asimismo, visto que la misma, no fue impugnada, negada ni rechazada por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: El informe de avaluó de fecha 6 de noviembre de 2013, realizado por el Ingeniero Maxiliamo Morales Prieto, en el cual se puede demostrar en las imágenes anexadas al mismo, el deterioro que tenía el inmueble para esa fecha, señalando la parte actora a través de su apoderada judicial que dicho avaluó no se mencionó en el libelo de la demanda ya que estaba extraviado y posteriormente en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios (58 y 59), se mencionó y se insertó al expediente. Con respecto a este prueba documental este Tribunal, no le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio a dicho avaluó, primeramente por cuanto el mismo, no aporta nada a la solución de la presente controversia, y por otra visto que se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, y que por tanto debió haber sido ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no aconteció, y por ende no se valora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEPTIMA: La inspección judicial que fue solicitada en fecha 23 de noviembre de 2018, y fijada por este Tribunal para el día 6 de diciembre de 2018, respecto de la cual señala la parte actora que, no pudo realizar el traslado del Tribunal. Con respecto a dicha prueba este Tribunal no hace pronunciamiento alguno visto que dicha prueba no pudo llevarse a cabo. Y así se decide.
OCTAVA: La prueba de testigos, respecto a la comparecencia de los ciudadanos: Maximiliano Morales Prieto y Rubén Dario Calderón, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.075.590 y V- 678.517 en su orden, que corre inserta a los folios (345 y su vuelto) y folio (351 y su vuelto), respectivamente, de lo cual indica la parte actora, que los referidos ciudadanos debían asistir a este acto a ratificar los testimonios dados anteriormente dentro del juicio, sin embargo los mismo no pudieron ser localizados. Con respecto a esta prueba este Tribunal no le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio a las testimoniales depuestas por lo referidos testigos, visto que si bien es cierto los mencionados testigos se presentaron por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la admisión de la prueba como tal, no obstante, los mismos no hicieron acto de presencia a esta Audiencia Oral de Juicio, en donde debían ratificar sus deposiciones, lo cual no ocurrió, por ende considera quien aquí suscribe que las deposiciones hechas en el juicio por los referidos testigos no deben ser valorada. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada: Vista la incomparecencia de la misma a la Audiencia de Juicio, y tal como ya se indicó anteriormente, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en la parte in fine del Artículo 118 ejusdem, este Tribunal, no procederá a valorar las pruebas de la parte demandada, y que fuera consignadas a los autos insertas a los folios (Del 87 al 200). Y así se decide.

VI.-
UNA VEZ HECHA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO SE ENTRA AL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En tal sentido, y visto que la relación arrendaticia actualmente, como ya se dijo, se encuentra enmarcada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, lo cual hace que la acción de Desalojo intentada sea la adecuada, situación está reconocida en el presente juicio, tanto por la parte actora como por la parte accionada. Ahora bien, se observa que la parte actora intenta una demanda de DESALOJO, cuya pretensión va dirigida para que el arrendatario convenga: En el DESALOJO desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a dicho desalojo; le sean entregadas las llaves de los niveles de la vivienda que no forman parte del contrato de arrendamiento y que la parte demandada sea condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el accionado de autos tácitamente acepto todo lo demandado por la parte actora visto que si bien el mismo, promovió pruebas al presente juicio, también es muy cierto, que no compareció ni a la Audiencia de Mediación, ni a la Contestación a la Demanda ni a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por intermedio de apoderada judicial alguna. Por lo que, no queda de otra, sino decidir de acuerdo con las pretensiones hechas por la parte actora, correlacionándolas con las pruebas que la misma aporto al presente juicio, tomando en cuenta que por la no comparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, las pruebas que la misma aporto no fueron valoradas.

Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado en dónde la acción incoada se encuentra fundamentada en las causales taxativamente establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, los cuales señalan que:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: 1. “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.”. … 4. “Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.

Por tanto, y visto que no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al referido contrato, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legales y taxativamente establecidos en la norma respectiva in comento, por lo que en el caso de marras, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta, ya que se encuentra fundamentada en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 91 eiusdem.

Así pues, a tenor de dichas disposiciones legales, se infiere que son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en las causales de los numerales “1 y 4” a saber:
Numeral 1:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado respecto a un inmueble destinado a vivienda.
2. Ser propietario o propietaria del inmueble arrendado o tener la cualidad de Arrendador o Arrendadora del inmueble arrendado.
3. Que el arrendatario o la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas.
Numeral 4:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado respecto a un inmueble destinado a vivienda.
2. Ser propietario o propietaria del inmueble arrendado o tener la cualidad de Arrendador o Arrendadora del inmueble arrendado.
3. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:

Primero: La existencia del contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.
Segundo: Que la ciudadana Marcolina Dugarte Torres, es la propietaria del inmueble arrendado según Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado en fecha dos (02) de diciembre de 1996, bajo el Nro 48, Tomo 11º, Trimestre 4º, el cual obra a los folios 4 al 7 del presente expediente identificado como anexo “A 1”.
Tercero: Que la acción se encuentra fundada en las causales “1 y 4”, las cuales se encuentran establecidas de manera taxativa en el artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.

Una vez hechas las consideraciones antes referidas, y visto que efectivamente las partes en controversia reconocieron que entre ellos existe una relación arrendaticia basada en un contrato escrito a tiempo indeterminado, y visto que la parte actora-arrendadora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando su demanda en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Especial, señalando que el arrendatario se ha negado en forma rotunda y reiterada a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2013 hasta el año 2017, lo que se traduce en 4 años y dos meses, pero, muy a pesar de que la parte actora alega la falta de pago, la misma no peticiona los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, procediendo a señalar que el interés que tiene en esta causa es recuperar la posesión del inmueble, de los tres niveles que tiene la misma vivienda. Señala además, la parte actora en su escrito de demanda que ha solicitado en varias oportunidades la entrega de las llaves de los otros niveles que tiene la vivienda ya que el contrato de arrendamiento es sólo para la planta baja, con uso unifamiliar y no multifamiliar como lo ha venido haciendo, aludiendo también, que el arrendatario está usando los 3 niveles de la casa para su uso personal, sin que ella pueda ocupar o arrendar esos niveles como se hizo en otra oportunidad. Peticionando la parte actora que mediante esta causa y en la oportunidad que sea posible, le sean entregadas las llaves de los niveles de la vivienda que no forman parte del contrato de arrendamiento, ello para arreglar el deterioro que tienen esos niveles por problemas de filtración.

Ahora bien, dada la manifestación que antecede y que fuera realizada por la parte actora, primeramente es de señalar, que lo manifestado por la parte actora resulta paradójico e incongruente, tomando en cuenta que una vez revisadas todas y cada una de las pruebas aportadas por ella, y muy particularmente el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios (12 y 13 y sus vtos), se desprende que el inmueble arrendado y objeto de la demanda, trata de un inmueble ubicado en la Urbanización “HACIENDA ZUMBA”, constituido por una casa distinguida con el Nº 134, Sector Asoprieto, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mas no se señala que se trataré de una casa y tres (3) niveles como señala la parte actora en su libelo, asimismo, si bien la parte actora señala que fueron realizadas unas mejoras sobre el inmueble en cuestión, tampoco aportó elemento probatorio alguno que demostrara ese señalamiento.

Es innegable que era al arrendatario-demandado era a quien le correspondía o tenía la obligación de demostrar que efectivamente lo alegado en el libelo de demanda no era cierto, procediendo a realizar las respectivas defensas y comprobando con elementos probatorios, que no se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, y que no había realizado mejora alguna en el inmueble objeto de la presente controversia, pero, en su lugar y como suficientemente se ha indicado, lo que hizo fue emplear un acto de rebeldía, no compareciendo ni a la Audiencia de Mediación, ni a la Contestación a la Demanda, y lo más insólito es que la parte demandada-arrendatario ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, plenamente identificado, TAMPOCO HIZO ACTO DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ni por si ni por intermedio de apoderada judicial alguna, por lo que la consecuencia jurídica que podría recaer en el demandado no es otra sino la de una CONFESIÓN FICTA o lo que es lo mismo que el demandado quedé CONFESO en todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

En ese sentido, es importante señalar que si bien es cierto, el primer aparte del artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, establece que “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, …”, también es muy cierto, y es relevante indicar que los hechos planteados por la parte actora en su libelo, resultan paradójicos o lo que es lo mismo, incongruentes, primeramente visto que por una parte, alega que no ha recibido pago alguno desde el mes de Septiembre 2013, hasta el mes de noviembre de 2017, que son 4 años y dos meses, pero, ni discrimina el pago, ni indica el monto insoluto o cantidad expresada en bolívares, que a su decir le devenga el arrendatario-demandado, y tampoco exige el mismo. También señala que su escrito de demanda, que su interés en la causa es recuperar la posesión del inmueble, de los 3 Niveles que tiene la misma vivienda, pidiendo que le sean entregadas las llaves de los esos otros niveles, que no forman parte del contrato de arrendamiento, para arreglar el deterioro que tienen esos niveles por problemas de filtración, pero, al respecto es importante destacar, que al ser revisadas todas y cada una de las pruebas aportadas por ella, y muy particularmente el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios (12 y 13 y sus vtos), se desprende que el inmueble arrendado y objeto de la demanda, trata de un inmueble ubicado en la Urbanización “HACIENDA ZUMBA”, constituido por una casa distinguida con el Nº 134, Sector Asoprieto, mas no se señala que se trataré de una casa y tres (3) niveles como lo señala en su libelo. Igualmente es de indicar, si bien la parte actora señala en su libelo de demanda que el arrendatario realizó unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente controversia, no es menos cierto, que en los actos celebrados durante el juicio, la misma, no hizo más alusión al respecto, y mucho menos pudo demostrar que tal manifestación fuera cierta, y por ende no consignó prueba alguna que avalara que el arrendatario-demandado efectivamente había realizado dichas mejoras.

Tales situaciones resultan claramente incongruentes y por ende crean dudas en esta juzgadora de sí lo manifestado por la parte actora en su libelo de demanda se corresponde con hechos ciertos y ajustados a derecho, visto como se dijo, que una vez revisadas exhaustivamente todas y cada unos de las documentales que fueron consignados al expediente, la parte actora no logró demostrar sus dichos, y mucho menos la falta de pago, ni que el arrendatario haya hecho mejoras en el inmueble objeto de la presente controversia, más aun, visto que de las documentales que fueron agregadas a los autos, se desprende un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en controversia el cual corre inserto a los folios (12 y 13 y sus respectivos vueltos) en donde se evidencia en su clausula primera que fue dado en arrendamiento una casa propiedad de la parte demandante, edificada en un lote de terreno de la Urbanización “Hacienda Zumba”, PARCELA Nº 134, en Ejido Municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, mas no se indica en dicha clausula primera, que se haya arrendado una casa de tres de (3) niveles como lo indica en su libelo de demanda, y de los cuales pide sean entregadas las llaves, y tampoco quedó demostrado que el arrendatario haya hecho alguna mejora en el inmueble en controversia.

Sobre la base de las consideraciones antes explanadas, y visto como se dijo, que no quedo demostrado que el arrendatario-accionado se encuentre incurso en las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, …”, “Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”, que fueran alegadas por la parte actora en su demanda, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora el declarar confeso a la parte accionada de autos, ya que existen dudas de las circunstancias reales de los hechos explanados por la parte actora en su escrito de demanda, sumado al hecho cierto de que, no existe plena prueba que así lo avale. Aunado a lo antes expuesto, y dado como se dijo, que las situaciones y circunstancia que rodean el caso planteado, han creado dudas en esta Jurisdicente, por lo que a su juicio no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, no quedando de otra, sino sentenciar a favor del demandado, favoreciendo así su condición de arrendatario del inmueble objeto de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en los numerales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por la MARCOLINA DUGARTE TORRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.738, domiciliada en Ejido estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.786, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.443, domiciliado en la Urbanización Hacienda Zumba, casa distinguida con el Nº 134, Sector Asoprieto, Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.











MMUR/ao.-
Exp. 3.168