REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
208º y 159º

SOLICITANTE(S): CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.223.747 y V.-11.217.816, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada MARILIN PAREDES ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.045.708, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.330 respectivamente y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA
CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.223.747 y V.-11.217.816, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada MARILIN PAREDES ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.045.708, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.330, respectivamente y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil (hoy en día Registro Civil) del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de abril de 1993, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 59, folio 174 del año 1993, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (fs. 2). Que su último domicilio conyugal fue en La Playa II, calle principal Rondón Nucete, casa N° 46, El Vigía Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indicaron que en el tiempo que duro la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JEAN CARLOS, KAREN MAYERLIN Y KERLY MILAGROS SUAREZ ORJUELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.551.945, 24.552.039 y 27.229.922, de 26, 21 Y 23 años, respectivamente, que no adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2018, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se insta a los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a ratificar el escrito de solicitud presentado por ambos cónyuges y se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndole saber se le concedió un lapso de 10 días de despachos siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de comparecencia de los cónyuges, para hacer las respectivas observaciones.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018(f. 11), la ciudadana Jueza Temporal Abg. María Eugenia Díaz Leal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 12), los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, asistidos por la ABG. MARILIN PAREDES ROSALES, solicitaron a este tribunal se fije un nuevo día y hora, para comparecer, pues en el lapso antes fijado se les hizo imposible comparecer, por motivo del transporte y las múltiples trancas en la vía.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal vista la diligencia de fecha 27 de noviembre del 2018 (f. 12) acuerda conforme a lo solicitado y de conformidad con los artículos 26. 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el TERCER día de despacho siguiente al que conste en autos haberse cumplido con la notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante este despacho y expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud de marras.
En fecha 13 de diciembre de 2018(f.14) la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera Especial de Familia, al reverso de dicho folio, el Tribunal acordó la certificación por secretaria de los recaudos de notificación.

En fecha 7 de enero de 2019, la Alguacil Temporal del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA BEJERANO, Fiscal Principal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 15 y 16).
En fecha 10 de enero de 2019 (f.17), compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, ya identificados, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio 185-A.

A efectos de decidir el Tribunal observa:

PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, solicitan el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2005, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el año 2005, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JEAN CARLOS, KAREN MAYERLIN Y KERLY MILAGROS SUAREZ ORJUELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.551.945, 24.552.039 y 27.229.922,de 26, 21 Y 23 años, respectivamente, que no adquirieron bienes que liquidar. ASÍ SE OBSERVA.-

En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 2 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 59, emitida por la Prefectura Civil (hoy en dia Registro Civil) del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE y ratificaron en el acto de comparecencia, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.223.747 y V.-11.217.816, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ VARELA Y MARTHA AZUCENA ORJUELA MONSALVE, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil ( hoy en día Registro Civil) del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 59, Día: 06, Mes: 04, Año 1993, Folio 174 del libro correspondiente, que obra al folio 2. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diesinueve (2019).


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANDREINA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL