REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159°
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Enero del 2019, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMON ARTEAGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.602.128, con domicilio procesal calle 05, sector El Carmen, frente a la Plaza Bolívar, N° 14-68, C.C. Bolívar Plaza, piso 01, oficina A-8, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.224.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.032, del mismo domicilio, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de las Sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, la sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014 y sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 de la Sala de Casación Social, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana YANETH CAROLINA REYES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.798.596, de domicilio desconocido, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 137, de fecha 28 de septiembre de 2001,emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que corre inserta del folio 3 al 4 de la presente solicitud. Convivieron como pareja durante 2 años, cuando por razones que no son del caso mencionar, el día sábado 22 de octubre de 2003, la ciudadana YANETH CAROLINA REYES GUERRERO, antes identificada, decidió retirarse del domicilio conyugal, permaneciendo separados hasta la fecha, desconociendo por completo su residencia, durante todo ese transcurso del tiempo, alejándose en todo momento de las obligaciones de cónyuges, no acompañándose, ni socorriéndose, ni mucho menos cohabitando como pareja. Que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Ciudad Adela-Camino Real, calle 16, casa N°78, de la urbe de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante anexó los elementos probatorios que obran a los folios 3 al 4.
En fecha 07 de enero de 2019, se ordenó formar el expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal, con la advertencia, que providenciaría lo conducente por auto separado.
Este es el historial de la presente causa.-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MARRAS
Antes de cualquier consideración, este Tribunal estando en la oportunidad legal, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.” (sic)
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal de Municipio).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Atribución que le fue conferida, según lo expresado en la propia resolución, en virtud que a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que del escrito de solicitud de divorcio, se deviene que el derecho invocado por el solicitante es por la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, de la cual la jurisprudencia patria realizó la interpretación del mismo, caso llevado por los Tribunales de de Protección de Niños, Niñas y Adolescente donde en la Sentencia N° 693, Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE M., del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; estableció:
“….En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”. (SIC)
Desprendiéndose del contenido jurisprudencial, que la competencia de materia referido a los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título IV “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”, Correspondiendo a los Tribunales de Instancia, para conocer de la demanda de divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, trayendo como consecuencia a este tribunal delimitar su competencia y encontrándose con la solicitud invocada del articulo 185 numeral 2° del Código Civil, conlleva a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al Tribunal de Primera instancia, en razón de la materia. Así se declara.
Ahora bien este tribunal sin dejar pasar esta oportunidad, es importante resaltar tal como lo expone el solicitante que en la Sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 12-1163, de fecha 02 de Junio del año 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Zuleta de M., realizo una interpretación constitucional, con carácter vinculante que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges PODRÁ DEMANDAR EL DIVORCIO por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado Nuestro), donde se interpreta que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia realiza una interpretación de las causales relativa al divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más no modifica el procedimiento que tiene establecido el divorcio del 185 y 185-A, más bien la sentencia del Tribunal Supremo resalta el requisito sine qua non del 185 -A, que la separación de hecho tenga más de cinco (5) años de haberse producido. Así mismo la sentencia constitucional referida, cuando indica que “deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, desprendiéndose del mismo que el Tribunal Protección debe aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando se presente controversia que quieran resolver las partes de mutuo acuerdo; así pues que la Sentencia de la Sala Constitucional no modifica el procedimiento que tiene pautado el divorcio ni la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil quien es el competente por la materia de dirimir la demanda de divorcio de 185 del Código Civil, y al invocar el numeral 2do del Abandono Voluntario, no requiere de tiempo de separación puede tener hasta horas de casados, no así como lo requiere la separación de hecho contenida en el artículo de 185- A y donde se le otorgó competencia a los juzgados de municipios para conocer este tipo de divorcio y la separación de cuerpo de mutuo consentimiento, hasta que no sea otorgada la competencia a los juzgados de municipios para conocer este tipo de divorcio de 185 del Código Civil no puede conocer, así dejo plasmado mi humilde interpretación de las sentencias dictadas por la sala constitucional.
De manera púes, que ciertamente la referida Resolución asignó a los Tribunales de Municipio, competencia exclusiva y excluyente en materia de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, no obstante, tal competencia sólo versa sobre los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, vale decir, que cuando se pretende la disolución del vínculo matrimonial, los Juzgados de Municipio sólo están facultados materialmente, para conocer procedimientos de divorcios fundamentados en el artículo 185-A, y procedimientos de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento (Art.189 C.C.V.), quedando incólume la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil en aquellos casos de Divorcio Ordinario y demás asuntos contenciosos de familia en los que no están involucrados niños, niñas y adolescentes y siendo como es que la presente acción está referida al Divorcio Ordinario consagrado en una causal del artículo 185 de nuestra norma sustantiva civil vigente, la misma se encuentra fuera de la esfera de competencias de este órgano jurisdiccional, en razón de la materia, lo que jurídicamente configura la falta de competencia de este Tribunal para conocer el asunto de marra.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se declara MATERIAL, Y FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa incoada por el ciudadano MIGUELANGEL RAMON ARTEAGA SANCHEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.602.128, asistido por la profesional del derechoJOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.224.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.032, por solicitud divorcio, de conformidad con el artículos 185 ordinal 2 del Código Civil en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, la sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014 y sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 de la Sala de Casación Social. Y así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LAJUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA PEÑA.