REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANA KARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.124, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales: Abogados LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575 y V-8.020.737, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los números 10.882 y 32.369, respectivamente.

Parte demando: RAINER EMIRO URDANETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.183, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Motivo: PARTICION DE BIENES CONYUGALES

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2016 (folios 01 al 02), a quien le correspondió por distribución, por la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.124, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.575, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 10.882, por el cual formuló demanda contra el ciudadano RAINER EMIRO URDANETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.183, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, por PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2016 (folios 61 al 63), el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia, para conocer de la causa, declinando la competencia para ante este Juzgado, y ordenó enviar las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de regulación de competencia.
En fecha 28 de septiembre de 2016 se recibió el expediente procedente de el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y en esa misma fecha este Tribunal dictó decisión (folios 46 y 47), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir de la causa y se avocó al conocimiento del proceso; se ordenó darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este Despacho emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y si resultaba menester o no decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016 (folio 73), la solicitante otorgó poder apud-acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ WULFF.

Por decisión de fecha 04 de octubre de 2016 (folio 74), este Juzgado declaró la validez de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y reordenó el proceso a los fines de que la parte actora consignara nueva demanda y que esta cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 78), los apoderados actores consignaron escrito de reforma total del libelo de la demanda (folios 79 al 81); lo cual fue admitido con fecha 27 de octubre de 2017, librándose los correspondientes recaudos de citación y ordenando entregársele al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2017 (folio 89), el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación sin practicar, por falta de impulso procesal.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2017 (folio 96), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal; y por auto de fecha 05 de febrero de 2018 (folio 97) se ordenó la notificación de la parte actora o sus apoderados judiciales de dicho avocamiento, la cual se hizo efectiva en fecha 25 de enero de 2019.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 12 de enero de de 2017, fecha en que diligenció la parte actora solicitando se decrete medida (folio 88), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.124, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.575, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 10.882, por el cual formuló demanda contra el ciudadano RAINER EMIRO URDANETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.183, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez