REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°


EXPEDIENTE N° 3500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, venezolano, mayor d edad, soltero, productor, titular de la cédula de identidad N° V-4.664.066, domiciliado en la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la parte Demandante: Abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.692.

Parte Demandada: MARIA VIDALINA, MARIA IDEAL, ISABELINA, MARIA BELEN, JOSE VALOI, PEDRO JOSE, MARIA AURA, HERNAN DE JESUS LOBO MENDOZA y MARIA EPIFANIA MENDOZA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.031.036, V-8.031.353, V-8.040.423, V-9.475.698, V-9.478.111, V-13.451.172, V-10.711.057, V-13.634.561 y V-7.648.107, en su orden, domiciliados en la carrera trasandina sector El Pedregal, casa S/N, la bibusno, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: PARTICION.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2017 (folios 1 al 5), por el ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, venezolano, mayor d edad, soltero, productor, titular de la cédula de identidad N° V-4.664.066, domiciliado en la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.692, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos MARIA VIDALINA, MARIA IDEAL, ISABELINA, MARIA BELEN, JOSE VALOI, PEDRO JOSE, MARIA AURA, HERNAN DE JESUS LOBO MENDOZA y MARIA EPIFANIA MENDOZA BALZA, por PARTICION.

Por auto de fecha 21 de junio de 2017 (folio 43), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2017 (folio 53), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018 (folio 156), el Tribunal instó a la parte actora que consignara acta de defunción del co-demandado, ciudadano JOSE VALOI LOBO MENDOZA.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 (folio 157), la apoderada actora, abogada NORELYS MONSALVE MENDEZ, consignó acta de defunción del co-demandado, ciudadano JOSE VALOI LOBO MENDOZA, quien falleció el 31 de julio de 2008 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual obra agregada al folio 158.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2018 (folio 159), el Tribunal suspendió el curso de la causa desde el 05 de febrero de 2018 hasta que se cite a los herederos del co-demandado, ciudadano JOSE VALOI LOBO MENDOZA e instó a la parte interesada consignar datos de los herederos.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte actora, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 05 de febrero de 2018 (folio 157), fecha en la cual la apoderada actora consignó acta de defunción del co-demandado, ciudadano JOSE VALOI LOBO MENDOZA, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento, el cual se encuentra en suspenso desde esa fecha.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 3°, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se encuentra consumada la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, por motivo de partición, seguida por el ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, venezolano, mayor d edad, soltero, productor, titular de la cédula de identidad N° V-4.664.066, domiciliado en la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MARIA VIDALINA, MARIA IDEAL, ISABELINA, MARIA BELEN, JOSE VALOI, PEDRO JOSE, MARIA AURA, HERNAN DE JESUS LOBO MENDOZA y MARIA EPIFANIA MENDOZA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.031.036, V-8.031.353, V-8.040.423, V-9.475.698, V-9.478.111, V-13.451.172, V-10.711.057, V-13.634.561 y V-7.648.107, en su orden, domiciliados en la carrera trasandina sector El Pedregal, casa S/N, la Bibusno, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, o de su apoderada judicial, abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para ser dejada en el domicilio procesal indicado.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, o a su apoderada judicial, abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de ser dejada en el domicilio procesal.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-