REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira



San Cristóbal, 07 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000038
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 004/2019

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de Mayo de 2017, los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES Y GLENDA DEL PILAR ECHEVERIA DE OCARIZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.418 y 53.374 actuando con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROSARIO ROMERO, MARIANELLA DEL CARMEN RIVAS DE ROSARIO, GUILLERMO ANTONIO BARRERA SÁNCHEZ, EVALINA UZCATEGUI DE ZAMBRANO, JOSÉ ELIGIO PÉREZ RAMÍREZ, KONRAD JOSEP SCHMID URDANETA, ANA CECILIA GARCIÁ DE PADRON, FERNADO ANTONIO PADRÓN TORRES, GLORIA CRISTINA GAONA DE PEREZ, CARLOS IGNACIO RODRIGUEZ OCARIZ Y SILVA STELLA OCARIZ SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.909502, V.-5.062224, V.-22.206585, V.-9.241771, V.-4.354.235, V.-9223.948, V.-10.523.242, V.-3.079011, V.-4.701871, V.-7.601642, V.- 11766723, V.- 26407676, V.-6.913.793, Y V.- 11492.203; presentaron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 445/2016, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de Noviembre de 2016 en donde se resuelve:
“…TERCERO: Se DECLARA PROCEDENTE la Reparación Menor solicitada para la instalación de un portón en el lindero de la propiedad del solicitante que colinda con la “Callejuela B”, calle Bella Vista, del Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. No obstante, si la edificación del portón afectare de alguna manera el futuro alineamiento de la vía, en caso de requerirse, para el mejoramiento de la ciudad, la edificación deberá ser demolida en la parte afectada a cuenta de la solicitante y sin ningún tipo de indemnización por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…”

En consecuencia demandó por recurso de nulidad de acto administrativo a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal estado Táchira, (folios. 02 al 11, causa principal).
En fecha 03 de Mayo de 2017, se le dio entrada al recurso de nulidad y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2017-000038, (folio. 58, causa principal).
En fecha 04 de Mayo de 2017, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 088/2017, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (folio. 59, causa principal).
En fecha 08 de Mayo de 2017, se ordena la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar y del Cuaderno de Amparo Cautelar, (folio. 60, causa principal).
En fecha 08 Mayo de 2017, se libran las notificaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dichas notificaciones fueron practicadas siendo su resultado positivo y consignadas en fecha 12 de Abril de 2018 y 17 de Abril de 2018, (folios. 61 al 68, causa principal).
En fecha 23 de Abril de 2018 se fija la audiencia de juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 2:30 pm, (folio. 69, causa principal).
En fecha 08 de Mayo de 2018, el Abogado apoderado judicial de la parte recurrente sustituyó poder de manera parcial reservándose el ejercicio de los poderes especiales a la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.094 en la presente causa, (folios. 70 al 71, causa principal).
En fecha 10 de Mayo de 2018, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se indicó que existe un tercero interesado de nombre MARCO TULIO ORTÍZ ZABALA, con cédula de identidad N° V-9.210.420, y para garantizarle el debido proceso y para evitar una futura reposición de la causa, se peticiona sea notificado del presente litigio. A tal efecto, atendiendo que pueden existir terceros interesados en la presente causa, ordena suspender el presente procedimiento de nulidad, y ordena la publicación de emplazamiento, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folios. 72 al 73, causa principal).
En fecha 14 de Mayo de 2018 se dicta auto mediante el cual se ordena la publicación del cartel en el diario “La Nación”, efectuando el procedimiento de conformidad al artículo 81 de la prenombrada ley, (folio. 74, causa principal).
En fecha 14 de Mayo de 2018 se dicta el cartel de emplazamiento, (folio. 75, causa principal).
En fecha 15 de Mayo de 2018 se retira el cartel de emplazamiento acordado en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2018, (folios. 76 al 77, causa principal).
En fecha 30 de Mayo de 2018 se consigna ejemplar del día del diario La Nación de fecha 18/05/2018, (folios. 78 al 80, causa principal).
En fecha 05 de Junio de 2018, se fija la audiencia de juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 2:00 pm, (folio. 81, causa principal).
En fecha 26 de junio de 2018 se celebró la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia que ambas partes solicitaron de manera expresa el diferimiento de la presente audiencia, por un tiempo de cinco (5) días de despacho, lo cual fue acordado por este Juzgado, y verificada la agenda del tribunal, ordenó la continuación de la presente audiencia al sexto (6°) día de despacho a las 2:00pm, (folios. 82 al 85, causa principal).
En fecha 27 de Junio de 2018, se fija la continuación de la audiencia de juicio para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha inclusive, a las 2:00 pm, (folio. 86, causa principal).
En fecha 09 de Julio de 2018, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, (folios. 87 al 89, causa principal).
En fecha 11 de Julio de 2018 se consigna expediente administrativo el cual consta de dos (02) piezas, perteneciente a los ciudadanos Ricardo José Rosario Romero, Marianella del Carmen Rivas de Rosario y otros, (folio. 97, causa principal).
En fecha 18 de Julio de 2018 se dicta sentencia interlocutoria N°125/2018 sobre la admisión de las pruebas, (folios. 98 al 99, causa principal).
En fecha 07 de agosto de 2018 se llevó a cabo la inspección judicial por este órgano jurisdiccional, (folios. 100 al 101, causa principal).
En fecha 09 de agosto de 2018 se consignó la experticia topográfica por el experto Ricardo Roney Prado Moreno, (folios. 102 al 106, causa principal).
En fecha 14 de Agosto de 2018 se abre el lapso para la consignación de informes, (folio. 107, causa principal).
En fecha 24 de Septiembre de 2018 el Juez Suplente se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, (folio. 108, causa principal).
En fecha 25 de Septiembre de 2018 se dictan oficios de notificación N° 780/2018, 781/2018, 782/2018 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en donde fueron practicadas siendo su resultado positivo a cada una de las partes en el que fueron libradas, consignadas en fecha 27 de Septiembre de 2018, (folios. 109 al 114, causa principal).
II
ALEGATOS
De la parte Recurrente en el libelo:
.-Que los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROSARIO ROMERO, MARIANELLA DEL CARMEN RIVAS DE ROSARIO, GUILLERMO ANTONIO BARRERA SÁNCHEZ, EVALINA UZCATEGUI DE ZAMBRANO, JOSÉ ELIGIO PÉREZ RAMÍREZ, KONRAD JOSEP SCHMID URDANETA, ANA CECILIA GARCIÁ DE PADRON, FERNADO ANTONIO PADRÓN TORRES, GLORIA CRISTINA GAONA DE PEREZ, CARLOS IGNACIO RODRIGUEZ OCARIZ Y SILVA STELLA OCARIZ SILVA son copropietarios de las Unidades de Viviendas que conforman el Conjunto Residencial Portal de Bella Vista, ubicado en Pueblo Nuevo, final de la Calle Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido mediante documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 16 de Agosto de 1996, anotado bajo el N° 45, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
.- Que en virtud de tener conocimiento de la existencia de la Resolución N° 445/2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Marco Tulio Ortiz Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.420, en la que se le autoriza la emisión de un permiso de construcción de reparación menor para la colocación de un portón, y que lleva consigo la demolición de una pared perimetral propiedad de los aquí recurrentes, la cual fue construida hace mas de veinte (20) años.
.- Que según lo que constituye el citado documento de condominio el lindero Norte del lote de terreno sobre el que se construyó su urbanismo reza: “…Norte: En línea quebrada, con propiedades que son o fueron de Wilpia Florez de Centeno, Albergue Venezolano del Niño y de Alicia Jaime de Postran, en una extensión de cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20 mts), siendo lo anterior ratificado en un documento de compra venta posterior a la construcción del condominio, del cual los aquí recurrentes adquirieron un lote anexo el cual fue incorporado a sus áreas comunes inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 24 de Agosto de 2009, bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.2844.
.- Que en dicho documento se determinó cuales serian las nuevas medidas generales del Urbanismo, desprendiéndose que la colindancia Norte ha permanecido inalterable desde la adquisición del lote de terreno objeto del Urbanismo Portal de Bella Vista, y la callejuela que da a la calle Bella Vista siempre ha formado parte de su colindancia Oeste, lo que determinan que el área del lote al que se hace referencia es propiedad de los aquí recurrentes, y ha permanecido en su posesión desde la adquisición de sus viviendas, y no constituye un área pública.
.- Que la Alcaldía no puede vulnerar su derecho de propiedad y autorizar la demolición de una pared perimetral de propiedad privada por parte de un tercero, máxime cuando alegan cumplir con la Ordenanza Municipal en cuanto al retiro de 8,50 mts por dicho lindero.
.- Invocan el principio de la Universalidad del Control Judicial.
.- Citan la sentencia del caso de Telemovil 1113/2011 y la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el caso Amelia Natalie VS. Fundesta (http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MARZO/2587-10-SE22-G-2013-00000109-2014.HTML)
.- Indican que la actuación de la Administración es contraria a derecho y adolece del vicio de inconstitucionalidad del acto, al respecto menciona la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N°429 de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N°2807 de fecha 14 de noviembre de 2002.
.- A su vez, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, acogen lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N°02 de fecha 02/01/2011 y de igual manera la sentencia N°785 de fecha 08/06/2011.
.- Que en el momento en que la Alcaldía resolvió el Recurso Jerárquico, afectó derechos de forma arbitraria, violó la Constitución Nacional, al respecto hacen mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Expediente N° AP42-R-2006-00021.
.- Arguye que no se sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia en ningún momento les fue garantizado a los aquí recurrentes el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de no ser notificados de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas.
.- Indica el vicio de ilegalidad del acto conforme al artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 44 de la Ordenanza de Construcción, por lo cual colige que la autorización emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se hizo amparada en una solicitud de permiso de reparación menor, que en ningún momento faculta ni da la posibilidad de tumbar paredes perimetrales de terceros, ni tampoco construir vías de paso hacia propiedad de terceros.
.- Adicionalmente expone el vicio de falso supuesto de hecho, acogiendo lo indicado en la sentencia de la Sala Político Administrativa N°01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de lo cual abstrae que es falso de toda falsedad que el inmueble sobre el cual se está acordando el paso es de uso público, ya que lo cierto es que es de propiedad privada. Así mismo, la pared la cual está autorizado demoler el ciudadano Marco Tulio Ortiz Zabala es propiedad de los aquí recurrentes, razón por la cual solicitan se declare con lugar el presente vicio denunciado y declarar como nula la actuación realizada por la recurrida.
.- A su vez, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, citando la sentencia N°01563 de fecha 15/10/2003 de la Sala Político Administrativa, con lo cual concatena que la autorización de reparación menor que origina el acto recurrido, no permite en ninguno de sus supuestos, el permitir la demolición de paredes propiedad de terceros y menos aún el permiso a pasar por la propiedad de un tercero que no es parte en el proceso.
.- Solicita la nulidad resolución N° 445/2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

De la parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la audiencia de juicio:
.- Expone que el acto que aquí presenta el recurrente dictado por la alcaldía, visto el expediente y reunidos con la oficina de Ingeniería Municipal, concuerdan en algunas cosas las cuales son: En cuanto a la solicitud de reparación menor para tener acceso a esa calle, se declaró improcedente en primer momento y luego hacen otra solicitud, la cual la administración declara no procedente el permiso, por cuanto, el ciudadano donde tiene su construcción por el lindero norte pretende hacer el portón en la parte de atrás también hace una construcción de portón, y se declaró improcedente porque no puede sin haberse permisazo la vivienda y mas aun hacer otra construcción y consideró que el retiro de calle que quedo y pretende Marco tulio salir por esa vía es un retiro que quedó por alineamiento del conjunto, y fue un terreno que dio el propietario por cuestiones de alineamiento de vía, y una vez que dio el terreno el señor Marco tulio para poder optar debe correr unos metros, cosa que no quiere hacer, y una vez verificado el recurso que se impugna, se le insto para que tramitara las variables urbanas fundamentales de su terreno a los efectos de verificar posibles violaciones de la misma, cosas que no ha hecho, y en el numeral 4 del recurso que se impugna hay una serie de violaciones de dichas variables y referente al acto que se recurre la sindicatura municipal esta conteste que el despecho no tomo algunos datos técnicos.

De la parte Recurrente en la audiencia de juicio:
“…Efectivamente venimos en representación de los recurrentes ya identificados todos co-propietarios de un inmueble ubicado en pueblo nuevo, bella vista, tiene como circunstancia de hecho que en fecha 28 de noviembre de 2016, fue emitida una resolución 445 por la alcaldía de san Cristóbal por la anterior alcaldesa en la cual se le considera procedente un recurso jerárquico a marco, donde se le autoriza un permiso de demoler una pared y colocar un portón para según tener acceso a la vía pública que según el es vía pública, nuestros representados nunca tuvieron conocimiento, hasta que un día llegó a demoler la pared, y forman parte del conjunto residencial y co-propietarios de la pared perimetral según consta en documento de condominio anexado al expediente donde rezan los linderos propiedad del conjunto y como ya se dijo los linderos fueron ratificados mediante otro documento de compra, el señor Marco Tulio Zabala pretende por el lindero norte del conjunto residencial abrir una pared, de hecho la demolió y el techo fue lo que hizo que tuvieran conocimiento nuestros representados y por eso acudimos a este Juzgado y denunciamos los vicios de falso supuestos hecho y derecho que consideramos adolece dicha resolución y es evidente que nunca se le garantizó el debido proceso a nuestros representados, pues en ningún momento se mencionan los propietarios de dicha pared, violentándose el debido proceso y como haber sido oídos de poder presentar las pruebas pertinente o informarle que pruebas podían hacerse valer, y se le violentan el derecho de propiedad, y así mismo colinda con dicha pared, pero no es propietario razón por la cual viola el derecho de propiedad de nuestros representados y vulnero los derechos extralimitándose de los limites de la propiedad, sin mencionar que corresponde a la propiedad privada, en la ordenanza no se autoriza para demoler paredes ni se establece demoler paredes propiedad de terceros para tener acceso a vía privado, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho es evidente que siendo ajeno marco tulio, la alcaldía incurrió en un falso acceso, y para ingresar tiene un portón para seguridad del mismo, y se dejo como un retiro obligatorio por los permisos, pero la alcaldía no ha hecho por las razones de seguridad se puso el portón y de ahí para allá el día que se aperture modificara las paredes o lo necesario para hacer la vía, el falso supuesto en cuanto a la ordenanza. Esos son los alegatos por lo que consideramos la nulidad absoluta de esta resolución y nos permitimos a consignar las pruebas al final…”
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, donde atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos se desprende, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 445/2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016 dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por ende se colige que siendo la Alcaldía una autoridad municipal se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25 numeral 3, por todo lo cual este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
IV
ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE RECURRENTE:
1) Copia simple de la Resolución N° 445/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, (folios. 28 al 34, causa principal).
2) Copia simple de documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 45, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, (folios. 35 al 40, causa principal).
3) Copia simple de documento de compra venta, inscrita en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2009, insertado bajo el N° 3, Tomo 109 (folios. 41 al 49, causa principal).
4) Copia simple de documento de venta para constituir áreas comunes, inscrita en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2009, insertado bajo el N° 2, Tomo 109 (folios. 50 al 57, causa principal).
5) Inspección judicial, (folio 100-101 expediente judicial), e informe fotográfico realizado por experto designado en la inspección judicial, (folios 103 al 106 expediente judicial).
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nros del 1 al 4; este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionarios facultados para otorgar fe pública, y en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En lo atinente a la judicial, (folio 100-101 expediente judicial), e informe fotográfico realizado por experto designado en la inspección judicial, (folios 103 al 106 expediente judicial), marcado como No.- 5, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido admitida y evacuada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, no haber sido impugnada por las partes.


EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS
En cuanto a la anterior prueba, se determina que en fecha 11 de Julio de 2018 se recibió por este Tribunal dos expedientes administrativos, la primera pieza, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, la segunda pieza de treinta y siete (37) folios útiles, pertenecientes a los ciudadanos, Ricardo José Rosario Romero y Marianella del Carmen Rivas de Rosario y otros, a los citados expedientes administrativos se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, se le es concedido pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES Y GLENDA DEL PILAR ECHEVERIA DE OCARIZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.418 y 53.374 actuando con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROSARIO ROMERO, MARIANELLA DEL CARMEN RIVAS DE ROSARIO, GUILLERMO ANTONIO BARRERA SÁNCHEZ, EVALINA UZCATEGUI DE ZAMBRANO, JOSÉ ELIGIO PÉREZ RAMÍREZ, KONRAD JOSEP SCHMID URDANETA, ANA CECILIA GARCIÁ DE PADRON, FERNADO ANTONIO PADRÓN TORRES, GLORIA CRISTINA GAONA DE PEREZ, CARLOS IGNACIO RODRIGUEZ OCARIZ Y SILVA STELLA OCARIZ SILVA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 445/2016, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28 de Noviembre de 2016, para lo cual los recurrentes señalaron que dicha resolución presenta vicio de inconstitucionalidad del acto, vicio de ilegalidad del acto, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho, por consiguiente este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

DEL ALEGATO DE LOS RECURRENTES DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO
Alegan los recurrentes que el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 445/2016, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28/11/2016, contiene el vicio de inconstitucionalidad del acto, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, expresan que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, y su violación existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o no se les notifican los actos que los afecten, por lo cual coligen que en el momento en que la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira resolvió el recurso Jerárquico, violó el derecho a la defensa al afectar derechos de los terceros al no notificárseles que estaba disponiendo de su derecho de forma arbitraria, conllevando que al no efectuarse la respectiva notificación no se sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos generando una indefensión a la afectación que está sufriendo su derecho de propiedad con lo que resuelve la indicada Resolución.
Señalado lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el derecho al debido proceso, para lo cual, trae a colación lo establecido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido). En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden (…)…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, queda determinado que el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho de ser notificado, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, en consecuencia, este Tribunal pasa a verificar si el acto administrativo impugnado cumplió con el debido proceso a tal efectos tenemos:
Revisando más criterios jurisprudenciales en cuanto al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”(Negrillas de este Juzgador)

Aunado a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como la ausencia de notificación cuando se realiza un acto administrativo, lo que en definitiva genera la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su vertiente de “el derecho a ser oído” constituye no solo el acto material de escuchar de alegatos, sino que además es un deber impretermitible que toda actividad desplegada por la Administración Pública se debe realizar sin prescindencia de la respectiva notificación a las partes que pudieran resultar afectadas, en otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En el caso de marras, observa este Juzgador que del análisis pormenorizado del presente recurso de nulidad, se despliega en el expediente administrativo 2 una solicitud por el ciudadano Marco Tulio Ortiz Zabala, a fin de efectuar una reparación menor, consistente en demoler una pared para instalar un portón de aproximadamente 2,5 mts de altura por 6,0 mts de ancho en lindero de la propiedad del ciudadano Marco Tulio Ortíz Zabala que colinda con la “Callejuela B”, calle Bella Vista, del Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 04/04/2017, dicha solicitud fue recibida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
Al haberse realizado una solicitud de reparación menor, opera el inicio de un procedimiento administrativo a instancia de parte, del cual debió formarse un expediente y una vez presentada la solicitud la Oficina de Ingeniería Municipal como oficina competente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para tramitar los expedientes administrativos de reparación menor, debió dar entrada a la solicitud presentada, ordenar la apertura del procedimiento y ordenar la notificación de los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Ahora bien, llama poderosamente la atención para quien aquí juzga que en el procedimiento de solicitud de reparación menor se observa una serie de irregularidades, tales como: Omisiones de formalidades esenciales del procedimiento en sede administrativa, específicamente en lo concerniente a su sustanciación, ya que de la revisión exhaustiva no se observa el auto de apertura de dicha solicitud y aunado a ello a pesar de dicha omisión corre en el folio 15 del expediente administrativo 2 el oficio N°066 de fecha 01/03/2016 en la cual exponen:
“Por medio del presente hacemos de su conocimiento que ante la División de Ingeniería cursa la solicitud de Reparación Menor N°176-15 de fecha 03/11/2015, para: “Tumbar pared para instalar portón de acceso al inmueble, ubicado en la Calle Bella Vista Callejuela B. Lote 01. Sector Pueblo Nuevo. Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
La División de Ingeniería cumple con informarle que ratifica el oficio N°005 de fecha 11/01/2016, emanado de esta Oficina, donde consideró NO PROCEDENTE su solicitud.
De esta decisión si lo considera conveniente, el interesado puede interponer el Recurso de Jerárquico, por ante la División de Ingeniería, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la Notificación de este acto, según al Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

No obstante, a pesar de haber sido declarado improcedente e indicado que ante tal decisión el interesado puede interponer el Recurso de Jerárquico, se observa que el interesado no introdujo el mencionado recurso y aún así se emite la Resolución N°445/2016 de fecha 28/11/2016 en la cual se resuelve:
“…SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución 066, de fecha 01 de marzo de 2016, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
TERCERO: Se DECLARA PROCEDENTE la Reparación Menor solicitada para la instalación de un portón en el lindero de la propiedad del solicitante que colinda con la “Callejuela B”, calle Bella Vista, del Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. No obstante, si la edificación del portón afectare de alguna manera el futuro alineamiento de vía, en caso de requerirse, para mejoramiento de la ciudad, la edificación deberá ser demolida en la parte afectada a cuenta de la solicitante sin ningún tipo de indemnización por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…”

Conforme a lo anterior, resulta imperioso determinar, que todo trámite de solicitud efectuada por ante la Administración Pública que conlleve efectuar un procedimiento administrativo para obtener una Resolución mediante un acto administrativo, debe contener como mínimo las siguientes actuaciones administrativas:
1.- Inicio del procedimiento el cual puede ser de oficio o a instancia de parte.
2.- Auto de Apertura de procedimiento administrativo.
3.- Notificación del auto de apertura del procedimiento a todos los interesados, a efectos de que puedan presentar alegatos y pruebas en su defensa.
4.-Lapso para ejercer los alegatos de defensa de los interesados y la presentación de pruebas.
5.- Opinión Jurídica, lo cual es potestativo.
6.- Resolución u acto administrativo que resuelve el asunto.
7.- Notificación del acto administrativo decisorio.
Ahora bien, en el caso de marras como se mencionó anteriormente no se cumplió con formalidades esenciales del procedimiento, ya que de los expedientes administrativos aportados por la parte recurrida no hay evidencia alguna de que se haya efectuado el auto de apertura de la solicitud de reparación menor y menos aún consta las respectivas notificaciones que debió haber realizado para los terceros que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, en el caso de autos, al existir en el inmueble que se solicitó autorización para hacer una reparación menor, específicamente, autorización para la apertura de un portón, primeramente colindancia con una vía, es necesario determinar la variable urbana denominada alineamiento de vía.
Además el inmueble al que se solicita la reparación menor, colinda con la urbanización Portal de Bella Vista, quienes alegan tener interés en el asunto debido a que la propiedad del conjunto residencial comprende el lote de terreno a que se hace referencia, teniendo la posesión el conjunto residencial y han respetado el alineamiento de vía fijado por la misma Alcaldía, además alegan que la pared que se pretende demoler es de su propiedad, por lo tanto, autorizar la demolición de pared y la apertura de un portón lesiona sus derechos e intereses.
En este sentido, considera este Juzgador que la Administración Municipal, por medio de la Oficina de Ingeniería Municipal, al momento de recibir la solicitud de reparación menor, debió emitir un auto de apertura de procedimiento administrativo y notificar a los interesados, entre ellos a los propietarios del conjunto residencial Bella Vista, esta situación administrativa no consta en el expediente administrativo que se hubiese realizado.
La notificación de un acto administrativo comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes artículos señala:
“Artículo 75
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 76
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe.
Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
En cuanto a la notificación, es preciso indicar, que la misma se constituye como el elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer el derecho a la defensa, presentar alegatos, promover pruebas y ejercer validamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.
En cuanto a la relevancia de la notificación, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2012, al señalar:
“Una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
La notificación cuando se trate de actos de carácter particular, puede ser personal o por cartel publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial correspondiente. En el primero de los casos, señala el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ésta se entregará en el domicilio del interesado o del apoderado, con recibo expreso de la persona que la recibe y de su cédula. Cuando sea impracticable dicha notificación, se procederá de la forma prevista en el artículo 76 eiusdem, con la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto y se entenderá que el interesado ha quedado notificado, una vez que hayan transcurrido quince (15) días posteriores a dicha publicación, lo cual debe ser manifestado de manera expresa en el cartel…”
En el caso de autos, no consta que los interesados y personas que pueden verse afectadas con la decisión administrativa de demolición de una pared y apertura de un portón no fueron notificados, en tal razón, no cabe duda que se produjo la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados.
Además de lo ya establecido en la presente sentencia se pude determinar lo siguiente:
1.- El expediente administrativo no contiene auto de apertura de la solicitud.
2.- No existe notificación de los interesados.
3.- Existen en los folios 6 de ambos expedientes administrativos el informe técnico el cual se encuentra en blanco, es decir, no fue realizado.
4.- No consta informes técnicos que valoren o tomen en consideración las variables urbanas, como el alineamiento de vía.
5.- Se observa la decisión de un recurso jerárquico, sin que conste en el expediente administrativo el escrito contentivo del recurso jerárquico, su fecha de interposición, entonces, cabe preguntarse como se decide un recurso jerárquico si en el expediente administrativo no existe constancia que dicho recurso hubiese sido interpuesto.
Determinado lo anterior, y una vez comprobado la existencia de una serie de irregularidades en el expediente administrativo, las cuales no pueden ser convalidadas en ningún momento, se puede determinar, que el presente asunto en sede administrativa no fue sustanciado en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al evidenciarse la no realización de la notificación se constata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso para los aquí recurrentes, por lo cual, considera este Tribunal que ante tal omisión de dicha formalidad esencial genera la nulidad absoluta de la Resolución 445/2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
En virtud de que fue constatado por este Tribunal la existencia del vicio de vulneración del debido proceso, lo cual conllevó a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, considera este juzgador inoficioso realizar pronunciamiento sobre los vicios de ilegalidad del acto, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado es forzoso para este Despacho, DECLARAR CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES Y GLENDA DEL PILAR ECHEVERIA DE OCARIZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.418 y 53.374 actuando con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROSARIO ROMERO, MARIANELLA DEL CARMEN RIVAS DE ROSARIO, GUILLERMO ANTONIO BARRERA SÁNCHEZ, EVALINA UZCATEGUI DE ZAMBRANO, JOSÉ ELIGIO PÉREZ RAMÍREZ, KONRAD JOSEP SCHMID URDANETA, ANA CECILIA GARCIÁ DE PADRON, FERNADO ANTONIO PADRÓN TORRES, GLORIA CRISTINA GAONA DE PEREZ, CARLOS IGNACIO RODRIGUEZ OCARIZ Y SILVA STELLA OCARIZ SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.909502, V.-5.062224, V.-22.206585, V.-9.241771, V.-4.354.235, V.-9223.948, V.-10.523.242, V.-3.079011, V.-4.701871, V.-7.601642, V.- 11766723, V.- 26407676, V.-6.913.793, Y V.- 11492.203, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 445/2016, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28 de Noviembre de 2016. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES Y GLENDA DEL PILAR ECHEVERIA DE OCARIZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.418 y 53.374 actuando con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROSARIO ROMERO, MARIANELLA DEL CARMEN RIVAS DE ROSARIO, GUILLERMO ANTONIO BARRERA SÁNCHEZ, EVALINA UZCATEGUI DE ZAMBRANO, JOSÉ ELIGIO PÉREZ RAMÍREZ, KONRAD JOSEP SCHMID URDANETA, ANA CECILIA GARCIÁ DE PADRON, FERNADO ANTONIO PADRÓN TORRES, GLORIA CRISTINA GAONA DE PEREZ, CARLOS IGNACIO RODRIGUEZ OCARIZ Y SILVA STELLA OCARIZ SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.909502, V.-5.062224, V.-22.206585, V.-9.241771, V.-4.354.235, V.-9223.948, V.-10.523.242, V.-3.079011, V.-4.701871, V.-7.601642, V.- 11766723, V.- 26407676, V.-6.913.793, Y V.- 11492.203, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 445/2016, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28 de Noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 445/2016, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28 de Noviembre de 2016.
TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce de la tarde (12:00 P.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora