REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000146
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 006/2019

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
El día 03/11/2015, el ciudadano abogado Pablo Ruiz Márquez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.270 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA ELISA GAFARO BECERRA titular de la cedula de identidad N° 3.788.199, quién actúa en nombre propio y representación de sus hermanos HUGO ORLANDO GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.315, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.192.144, y de JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 2.894.433, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser co-propietarios y co-herederos de un bien inmueble, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del contrato de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015. (Fs. 02 al 297)
En fecha 04/11/2015 este Juzgado mediante auto dio entrada a la demanda incoada, signada con el asunto SP22-G-2015-000146. (F. 298).
En fecha 12/11/2015 este juzgado, mediante sentencia interlocutoria N° 372/2015 admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y ordenó emitir y librar las compulsas respectivas de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 299 al 301).
En fecha 12/11/2015 se libró Oficio de notificación a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, y a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 302 al 304).
En fecha 17/11/2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al abogado Pablo Ruiz ut supra identificado, quien mediante diligencia impulsa la practica de las compulsas. (F. 306).
En fecha 23/11/2015 este Juzgado mediante auto acuerda lo solicitado y ordena librar las notificaciones (F. 307).
En fecha 03/12/2015 fueron agregadas al expediente las resultas de las notificaciones practicadas a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, y a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 308 al 310).
En fecha 04/12/2015 el abogado Pablo Ruiz ut supra identificado consigna diligencia, contentiva de por apud apta mediante el cuál sustituye el poder de representación judicial a las abogadas Gloria Duarte de Castiblanco, Luz Castiblanco Duarte, y María Elena Chacón inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos.- 58.631, 104.704, 137.410 respectivamente. (Fs. 312).
En fecha 08/12/2015 este juzgado mediante auto, revisadas las actas que conforman el expediente ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa (Fs. 313).
En fecha 08/12/2015 en acatamiento a lo ordenado fue librado el cartel de emplazamiento (Fs. 314).
En fecha 09/12/2015 la abogada María Elena Chacón ut supra identificada por medio de diligencia retira cartel de emplazamiento para su publicación. (Fs. 316).
En fecha 14/12/2015 la abogada María Elena Chacón mediante diligencia consigna cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Nación en fecha 12/12/2015 (Fs. 318 al 319).
En fecha 16/12/2015 este Juzgado visto que se cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio. (Fs. 321).
En fecha 17/12/2015 este Juzgado, mediante auto y dado lo voluminoso de la pieza del presente expediente ordena abrir nueva pieza para su mejor manejo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Fs. 322).
En fecha 17/12/2015 mediante auto se da cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y se abre nueva pieza denominada Segunda Pieza, que contará con foliatura independiente (Fs. 01, Pieza Dos).
En fecha 22/02/2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de la cuál se deja constancia mediante acta de la misma fecha la incomparecencia de la parte demandada, en el mismo acto la parte demandante consigna escrito de alegatos, escrito de promoción de pruebas y las documentales así como ratificación de las incorporadas con la demanda (Fs. 02 al 39, Pieza Dos).
En fecha 23/02/2016 este juzgado mediante auto acordó solicitar información a los Tribunales: Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y al Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ambos de este Circunscripción Judicial, a fin de que informen sobre las causas N° 17107, y 21996-15 respectivamente, por cuanto, están relacionadas con el mismo inmueble, y a efectos de evitar sentencias contradictorias. (Fs. 40, Pieza Dos).
En fecha 24/02/2016 fueron librados los oficios ordenados, en fecha 23/02/2016 y en fecha 01/03/2016 fueron agregadas las resultas de tales oficios (Fs. 43 al 44, Pieza Dos).
En fecha 02/03/2016 se recibe oficio N° 201 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal Fs. 46, Pieza Dos).
En fecha 09/03/2016 este juzgado mediante auto, visto que el tribunal requerido solo informó sobre el estado de la causa acuerda oficiar nuevamente a fin de que remita copia certificada del instrumento de la acción interpuesta (Fs. 47, Pieza Dos).
En fecha 09/03/2016 se libraron nuevamente oficios a los Tribunales: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y al Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ambos de este Circunscripción Judicial a fin de que remitan a la brevedad posible copia certificada del instrumento fundamento de la acción interpuesta, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 15/03/2016, (Fs. 48 al 51, Pieza Dos).
En fecha 17/03/2016 se recibe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito oficio dando respuesta a lo solicitado, acompañando copia certificada de la sentencia de segunda instancia. (Fs. 53 al 59, Pieza Dos).
En fecha 25/04/2016 se recibe oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, dando respuesta a lo solicitado, consignando instrumento fundamental de la causa (Fs. 61 al 67, Pieza Dos).
En fecha 24/05/2016 se recibe oficio Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, dando respuesta a lo solicitado, (Fs. 69, Pieza Dos).
En fecha 17/06/2016 este juzgado mediante sentencia interlocutoria 132/2016, declaro la suspensión de la causa hasta tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dicte sentencia definitivamente firme a efectos de evitar sentencias contrarias y se pronunció acerca de las pruebas, debido a que por error involuntario no lo hizo en la oportunidad legal y acuerda la apertura del lapso para presentación de informes una vez se notifique a las partes. (Fs. 70 al 72, Pieza Dos).
En fecha 21/06/2016 fueron libradas las notificaciones a, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA y a la ciudadana ANA ELISA GAFARO BECERRA O SU APODERADO JUDICIAL (Fs. 73 al 76, Pieza Dos).
En fecha 27/06/2016 el abogado Pablo Ruiz consigna diligencia mediante la cuál se da por notificado (Fs. 78, Pieza Dos).
En fecha 01/07/2016 fue consignada la resulta de la notificación practicada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 79, Pieza Dos).
En fecha 07/07/2016 fueron consignadas las resultas de la notificación practicada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 80 al 81, Pieza Dos).
En fecha 11/07/2016 este Juzgado mediante auto, verificadas las notificaciones a las partes declara abierto el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes escritos. (Fs. 82, Pieza Dos).
En fecha 18/07/2016 el abogado Pablo Ruiz, consigna escrito de informes (Fs. 84 al 93, Pieza Dos).
En fecha 19/07/2016 este juzgado mediante auto declara abierto el lapso para sentenciar (Fs. 94, Pieza Dos).
En fecha 08/08/2016 este juzgado dictó auto mediante el cuál observó que en fecha anterior se declaró estar en etapa de sentencia, sin embargo, en decisión 132/2016 declaró la suspensión de la causa cuando esta llegara a etapa de sentencia hasta que se resolviere la causa 21996 correspondiente a la instancia civil, por ello declara suspendida la causa, motivado a que no se ha dictado la referida sentencia en la jurisdicción civil. (Fs. 95, Pieza Dos).
En fecha 11/08/2016 el abogado Pablo Ruiz consigna diligencia mediante la cuál apela de la sentencia interlocutoria de fecha 08/08/2016 (Fs. 97, Pieza Dos).
En fecha 19/09/2016 abogado Pablo Ruiz consigna diligencia mediante la cuál desiste de la apelación planteada (Fs. 99, Pieza Dos).
En fecha 20/09/2016 este juzgado mediante auto acuerda lo requerido en la referida diligencia antes citada (Fs. 100, Pieza Dos).
En fecha 18/07/2018 el abogado Pablo Ruiz, y la abogada Gloria Duarte, ut supra identificados consignan solicitud de nulidad de venta de terreno ejido y sentencia dictada en el expediente 21996, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (Fs. 102 al 160, Pieza Dos).
En fecha 19/07/2018 este Juzgado vista la diligencia presentada acuerda oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que informe si la sentencia se encuentra definitivamente firme, cuya resulta de la notificación fue incorporada en la misma fecha. (Fs. 161 al 163, Pieza Dos).
En fecha 22/10/2018 se recibió del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, respuesta a lo solicitado por este Juzgado, señalando que la sentencia se encuentra definitivamente firme. (Fs. 165, Pieza Dos).
II
ALEGATOS
De la parte recurrente:
En el libelo:
.- Que demanda la nulidad del contrato de venta de terreno ejido contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 02 de julio del 2015, bajo el numero 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 427.183.12.5698 correspondiente al libro del folio real del año 2015.
.- Que la demandante actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos, en carácter de absolutos propietarios y co-herederos y poseedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que en documentos incorporados se demuestra que el inmueble fue adquirido por su tatarabuelo en el año 1819 y posteriormente su tatarabuela lo vendió a dos de sus hijas y la tercera vendió sus derechos y acciones.
.- Que consta en acta de defunción N° 323 de la ciudadana ANGELA ROSA BECERRA VIUDA DE GAFARO, así como la planilla de declaración sucesoral No- 304 de fecha 19/03/192 de la misma ciudadana madre de quién demanda y de sus hermanos, que son continuadores jurídicos de su causante.
.- Que los accionantes tuvieron como abuela materna a la ciudadana JUANA JOSEFA RODRÍGUEZ RUBIO viuda de BECERRA, quién fallece en fecha 29/08/1969, dejando como herederos a sus tres hijos, RUFO ELIAS, ANGELA ROSA Y JOSEFINA BECERRA, tal como consta en planilla de declaración sucesoral de fecha 24/04/1970 que se encuentra en lo que acompaña como legajo B.
.- Que la heredera ANGELA ROSA BECERRA RODRÍGUEZ viuda de GAFARO era la madre legitima de los accionantes, tal como se desprende del acta de defunción que se acompaña en escrito en letra C legajo B. Y que como consta en declaración sucesoral de fecha 19/03/1992 expediente N° 0387, heredó de su madre unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la población de San Antonio del Táchira, Distrito Bolívar, en terrenos de la Municipalidad que le fue otorgado a titulo de concesión por la Municipalidad, según documento N° 12 de fecha 19/02/1959.
.- Que como la abuela de los accionantes ostentaba varias propiedades, el inmueble objeto de controversia fue dado en alquiler por la hermana de la madre de los accionantes desde hace más de 20 años a la señora CARMEN ROSA MONTES, madre de los ciudadanos YOVANNY OCTAVIO ROJAS MONTES Y CARMEN FELISA ROJAS MONTES, tal como se desprende del acta de defunción que corre inserta a las actas del presente expediente personas que son demandadas en juicio de nulidad absoluta de venta en el expediente que cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO, que se agrega en legajo D.
.- Que la relación arrendaticia se prolongó durante muchos años, a tal extremo que la madre de mis mandantes y sus hermanos, decidieron solicitar la desocupación del inmueble, negándose a recibir cánones de arrendamiento, obligando a la ciudadana CARMEN ROSA MONTES, hoy fallecida a acudir a la vía jurisdiccional a fin de activar procedimiento de consignación de alquileres, con lo cuál se demuestra la relación arrendaticia que existía.
.- Que los mencionados YOVANNY OCTAVIO ROJAS MONTES Y CARMEN FELISA ROJAS MONTES demandaron por prescripción adquisitiva ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO, del inmueble que es propiedad de los accionantes que se encuentra enclavado sobre el terreno ejido, y las mejoras en concesión con la municipalidad.
.- Que el juzgado antes mencionado declaró con lugar dicha acción, que fue apelada y conoció de la causa el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL, DEL TRANSITO y BANCARIO, en esa instancia se denunció un fraude procesal incidental contra los referidos ciudadanos, por cuanto, no tenían la legitimidad ni cualidad que determina la ley adjetiva ni sustantiva, debido a que no tenían la posesión legítima del inmueble por lo que actuando con dolo querían hacerse con la posesión legitima del inmueble.
.- Que el juez de segunda instancia dictó la decisión que contenía:
1. con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ.
2. nula la decisión de fecha siete (7) de noviembre de 2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRANSITO.
.- Que la base de la decisión de la alzada civil se debió a artificios o maquinaciones en el juicio de prescripción adquisitiva impidiendo la eficacia de la administración de la justicia en beneficio propio y en perjuicio de una de las partes y terceros, por lo cuál se consigna todo el cuaderno de fraude procesal en legajo A.
.- Que es tan manifiesta la conducta dolosa de los ciudadanos que el 15 de agosto de 2014 venden el inmueble que es propiedad de los accionantes mediante documento que quedó inserto bajo el número 2014 asiento registral 1 inmueble matriculado con el numero 427.28.2.1.4837 correspondiente al libro de folio real del año 2014. Tal situación los llevó a practicar una inspección judicial tal como se observa en la solicitud que se introdujo ante el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR folios 78 al 98 legajo A.
.- Que en la solicitud pidió al tribunal dejar constancia de los requisitos para la protocolización de ventas previstos en la Ley del Registro Público y del Notariado como son la ficha catastral del plano de mensura de la Alcaldía, la solvencia municipal, autorización de la alcaldía para vender mejoras sobre terreno propiedad del Municipio, copia del cheque de pago objeto de la negociación y planillas de pago de impuesto a favor de la hacienda publica nacional.
.- Que en la inspección realizada el tribunal solicita la presentación del cuaderno de comprobantes, y no aparecen agregados los recaudos relativos a la venta, en su lugar presenta copia simple del cuaderno de comprobantes llevado por el registro.
.- Que el Tribunal dejó constancia que el documento que señala o acreditan los vendedores para dar en venta las mencionadas mejoras es la sentencia de prescripción adquisitiva.
.- Alega el accionante que se puede observar que en la venta se violaron normas de orden público que establece la Ley de Registro Público y del Notariado. Expresa “igualmente en el documento de venta señala que se vende las mejoras que están fomentadas o levantadas en el terreno que conforma un todo del inmueble mejoras que no existían para el momento de dicha venta, tal como reevidencia de la inspección judicial practicada en fecha 14 de agosto del año 2014”. El juzgado deja constancia que lo único que tiene de construcción de terreno es un baño improvisado a la intemperie, el terreno no posee paredes perimetrales, ni techos ni pisos, lo que se puede evidenciar es un poco de escombros y árboles derrumbados, por lo tanto, las mejoras que estaban fomentadas en el inmueble fueron demolidas o desaparecidas sIn autorización de los accionantes.
.- Que las circunstancias antes referidas fueron el motivante a incoar una demanda de nulidad absoluta de venta de la cuál conoce el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRANSITO, y donde son demandados los vendedores YOVANNY OCTAVIO ROJAS MONTES Y CARMEN FELISA ROJAS MONTES, y el ciudadano NELSON RICARDO RUEDA MELO, en su carácter de comprador de un inmueble que propiedad por una data de casi cien años de los accionantes.
.- Que se notificó por escrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar específicamente el 15 de octubre de 2014 y el 14 de enero de 2015 para que el alcalde y sus autoridades tuvieran conocimiento de la situación irregular que afectaba al inmueble, en razón del fraude procesal cometido en el juicio de prescripción adquisitiva, anulado por la sentencia de alzada.
.- Aduce que además el fraude que cometieron los ciudadanos al registrar la decisión que declaró la prescripción aún cuando había sido anulada haciendo la venta con fundamento en dicha decisión como documento de adquisición, con lo cuál se violaron normas de estricto orden público.
.- Que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo que conoce de la causa por nulidad absoluta sobre la venta de terreno ejido que fue realizada en fecha 02 de julio del año 2015, la cuál fue suscrita por el ciudadano SIMON DARIO VARGAS DUARTE en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, conjuntamente con el ciudadano CESAR AUGUSTO MOROS DÍAZ, quien tiene el carácter de Síndico Procurador Municipal donde dan en venta pura y simple al ciudadano NELSÓN RICARDO RUEDA MELO un inmueble propiedad de la municipalidad consistente en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión.
.- Que el terreno dado en venta poseía mejoras construidas por casi cien años pertenecientes a la sucesión Gafaro Becerra tal como quedó demostrado en la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO en fecha 04/12/2014 mediante la cuál anuló la decisión dictada en el juicio de prescripción adquisitiva y terreno ejidal que los accionantes tienen desde el año que le fue otorgado titulo de concesión por la municipalidad de fecha 01/02/1959.
.- Que el terreno que vendió la Alcaldía es el mismo sobre el que estaban construidas las mejoras es decir la vivienda objeto del juicio de prescripción adquisitiva que fue declarado nulo en virtud de fraude procesal, y que se trata de las mismas mejoras que fueron vendidas y destruidas en forma fraudulenta, al ciudadano NELSON RICARDO RUEDA MELO, es cual es la misma persona a quién la alcaldía vende dicho terreno cuya nulidad se demanda por estar viciado en virtud de tener una causa ilícita.
.- Que existen vicios de orden público y disposiciones legales de fondo que hacen que la presente venta de terreno ejido sea nulo de nulidad absoluta, por cuanto, se violaron en forma potencial elementos existenciales del contrato especialmente relativos al objeto y la causa, pues, la venta viola la Ordenanza municipal que regula todo lo concerniente a terrenos ejidos y terrenos propiedad del municipio Bolívar.
.- Que quién compró el inmueble cuya prescripción fue declarada fraudulenta firmó la citación al juicio de nulidad meses antes de suscribir la venta por lo que actuó de mala fe.
.- Que se violaron los artículos 19, 52, 53, 56 etcétera, de la Ordenanza de Ejidos terrenos de propiedad Municipal.
.- Aduce que la Alcaldía del Municipio Bolívar violó normas de orden público ya que sobre ese inmueble existía un contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido suscrito que demuestra que los propietarios de las mejoras levantadas sobre el mismo y en consecuencia poseedores de dicho terreno son los accionantes y en consecuencia eran ellos quienes tenían derecho a adquirir ese terreno mediante compra.
.- Que se violaron normas de orden público registral, por cuanto la Ley del Registro Público y del Notariado establece que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley.
.- Que los accionantes son los poseedores del terreno y contrario a eso les fueron destruidas las mejoras de mala fe además de que nunca fueron notificados los accionantes de la demolición de las mismas, violándose así el derecho legítimo que tienen sobre el inmueble tanto en las bienhechurías que existían como sobre la parcela del terreno ejido sobre el cuál existe un contrato de arrendamiento.
.- Que tampoco aparece el procedimiento administrativo relativo a la rescisión del contrato de arrendamiento o la desafectación de la parcela, nunca fueron notificados de acto administrativo cuando el terreno ha estado en venta a un tercero y por lo tanto no se le dio la oportunidad de ejercer el legítimo derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
.- Que nunca han perdido los derechos sobre el ejido pues allí se encontraba un inmueble de su propiedad.
.- Alegan los accionantes que se puede plasmar en forma contundente y meridiana la ilicitud, el engaño, el fraude cometido y la violación de normas de orden público, tanto como sustantivas, adjetivas en las cuales incurrieron las partes contratantes.
.- Que persiguen como objeto de la acción de nulidad la declaratoria de nulidad absoluta de la aludida venta y subsidiariamente que el asiento registral objeto de la protocolización, ya que en dicho contrato se violaron en primer lugar requisitos esenciales del contrato de venta como son el objeto, causa y consentimiento además fueron violados requisitos exigidos por la Ley del Registro Público y del Notariado en consecuencia la nulidad puede ser:
1. por falta de una de las condiciones requeridas para resistencia del contrato.
2. incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cuál es en protección de terceros.
3. la falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. el fraude pauliano.
La nulidad absoluta tiene a proteger un interés público, su fundamento en la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
.- Que se basa en loa artículos 1141, 1142 y 1917 del Código Civil, además el artículo 43 y 47 de la Ley del Registro Público y del Notariado, los artículos 21, 10, 15, 55, 56, 57 y 66 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad Municipal, del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
.- Pide al tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la venta de terreno ejido contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 02 de junio del 2015 inscrito bajo el numero 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015. Pide por otro lado la NULIDAD de la inscripción o protocolización del acto registral que tiene como fecha cierta el 02 de julio de 2015 y se oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira a los fines que asiente la nota marginal correspondiente en el documento de venta del terreno ubicado en la carrera 8 número 7-15 del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En la audiencia de juicio:
“Buenos tardes, mi representada actúa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos, recurre a los fines de solicitar la nulidad del contrato de venta del terreno ejido por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Los sucesores obtuvieron en venta unas mejoras en la ciudad de San Antonio, estas mejoras han sido habitadas por estos, pero es el caso que se efectuó una venta de mejoras sobre este terreno ejido de forma fraudulenta, siendo declarado el fraude mediante sentencia definitivamente firme y siendo notificada de tal decisión la Alcaldía. Llama la atención que en forma apresurada la Alcaldía le vende el terreno ejido a un tercero, siendo este poseído por muchos años por la sucesión. Existe una medida de prohibición de enajenar y gravar y aun así la Alcaldía realizó la venta. Con la exposición anterior, alegó que se violaron los derechos de sus representados por parte de la Alcaldía al realizar la venta a un tercero. Ratifica la posesión que tienen sus representados durante muchos años. Y que estos no estuvieron al tanto de esta actuación por parte de la Alcaldía. Aludió una definición de nulidad absoluta. El objeto es la nulidad absoluta de la venta del terreno ejido. Los terrenos ejidos son controlados por la Ordenanza, Constitución y demás leyes. El alcalde cuando realizó la venta actuó de forma fraudulenta. Se violaron normas constitucionales solicitando justicia ante este despacho y solicitaron la nulidad de esta actuación por la Alcaldía del Municipio Bolívar. Dejó establecido la falta del expediente administrativo. Por otro lado, solicitó la condenatoria en costas. Se consigna escrito de pruebas y los alegatos orales los cuales se consignan por escrito. Es todo.”

En escrito de informes:
.- Que la nulidad que se pretende es la venta del terreno ejido que otorgó la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira al ciudadano NELSON RICARDO RUEDA MELO es decir, con la presente acción se está impugnando un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de vender un terreno ejido a una persona que no era su verdadero inquilino ejidal; acciones (la de jurisdicción civil y la de esta jurisdicción) que a pesar que presuntamente se tratan del mismo inmueble en la jurisdicción civil se trata de una nulidad de la venta de las mejoras adquiridas por prescripción adquisitiva de un juicio donde se materializó un fraude procesal mientras que la de éste jurisdicción es la nulidad de la venta de terreno ejidal, no existiendo de modo alguno la conexión entre ambas causas.
.- Alegan los accionantes el argumento inserto en escrito libelar de la relación arrendaticia existente entre quien compra el terreno ejido y que la referida relación se prolongó por muchos años por lo cuál los accionantes deciden solicitar la desocupación del inmueble (mejoras) negándose a recibir cánones de arrendamiento obligando a la ciudadana CARMEN FELISA ROJAS MONTES, a efectuar procedimiento de consignación de alquileres, lo cuál se demuestra fehacientemente la relación arrendaticia que existió entre la madre de los accionantes y la madre de quienes instauraron el juicio de prescripción adquisitiva del que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuya nulidad fue declarada por el ad quem.
Los referidos con la sentencia de primera instancia registraron las mejoras presuntamente adquiridas por posesión de más de veinte (20) años y vendieron al ciudadano NELSON RICARDO RUEDA MELO.
Entonces recordando que el juicio fue declarado nulo por fraude procesal y la decisión de primera instancia fue anulada el registro de la referida sentencia debe ser declarado nulo. El problema radica que al adquiriente de dichas mejoras por prescripción acude a la Alcaldía del Municipio Bolívar quién decide otorgarle a este la propiedad del terreno ejido, cuya nulidad se invoca.
Que el adquiriente del inmueble sabía y reconocía la existencia de un juicio de nulidad de venta y aún así adquirió el inmueble y solicitó a la alcaldía la venta del terreno ejido demostrándose su mala fe y no pudiendo alegar su propia torpeza.
Que la Alcaldía transgredió normas de orden público ya que el inmueble tiene un contrato de arrendamiento sobre la parcela o terreno cuyos propietarios y poseedores por más de cien años son los accionantes y son ellos los que han venido por orden sucesoral siendo los propietarios y continuadores jurídicos en posesión de dichas mejoras. Además las mejoras fueron destruidas en su totalidad tal como se observa en inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, además se encuentra plenamente demostrado en autos que el inmueble (mejoras) fue adquirido en forma fraudulenta y fue vendido y posteriormente adquirido por venta realizada por parte de la Alcaldía en contravención con los dictámenes de Tribunales de la República.
En conclusión se puede plasmar en forma contundente y meridiana la ilicitud, el engaño, el fraude cometido, la maquinación o el artificio y la violación de normas de orden público tanto como sustantivas, adjetivas en las cuales incurrieron las partes contratantes, obligando al abogado asesor solicitar sea emitida opinión en atención a que declare nula la venta que hiciere la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira al ciudadano NELSON RICARDO RUEDA MELO.
En consecuencia solicita sea declara con lugar la presente acción.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, determina este Juzgador que el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad de un contrato de venta de un terreno ejido realizado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en cuanto a los contratos sobre terrenos ejidos, resulta oportuno traer a colación la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), donde sostuvo:
“Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el “…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378…”. (sic). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
“…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Énfasis añadido).
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien respecto a la solicitud de nulidad de asiento registral, igualmente este Tribunal, invoca contenido de Sentencia emanada de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), que sostuvo:
“De lo anterior se concluye que lo realmente impugnado por el ciudadano Mario José Machado Amesty es el asiento registral de la venta del mencionado inmueble efectuada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la sociedad mercantil Suplidora e Importadora Venezolana, C.A. (SIMVECA), por considerar que afecta su derecho de propiedad al formar parte de su patrimonio –según alega- el terreno objeto de la venta; de manera que, existe un cuestionamiento en el negocio jurídico (compra-venta) protocolizado.
La Sala Plena ha señalado, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en litigio, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia N° 35 del 09 de agosto de 2011, ratificando el criterio expuesto en decisión N° 26, de fecha 09 de junio de 2010, se declaró lo siguiente: “(…)De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008 (…). (Resaltado de esta Sala Plena).(…)Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.
(…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”. (Negrillas de esta Sala).
Conforme al anterior criterio, la competencia para conocer de solicitudes de nulidad de asientos registrales le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto son actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, y para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas.
Sin embargo, cuando en causas de esta naturaleza se encuentran involucrados entes de derecho público, la Sala Plena ha determinado la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para su resolución.
En ese sentido en sentencia N° 77 publicada el 13 de diciembre de 2012, expresó:
“(…) respecto a la competencia para conocer en casos de esta naturaleza en los cuales participe algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 17 de noviembre de 2.010, caso de Jesús Piñerúa contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expediente N° 09-199, indicó lo siguiente:
‘…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso: (…).
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti.
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…’. (Resaltado del fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Negrillas del original, subrayado de esta Sala).
En atención del citado criterio jurisprudencial, por cuanto en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, y se observa como parte demandada el “MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la ALCALDÍA” (folio 17), ente de derecho público, en consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer la presente demanda de nulidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…”
En el caso de autos, se interpuso el recurso de nulidad de un contrato de venta de un terreno ejido, en donde el vendedor es el Municipio Bolívar del estado Táchira, por lo tanto, es un órgano del Poder Público Municipal, por ende, en atención a lo previsto por la jurisprudencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa, en el cuál una de las partes es un ente público, y lo terrenos ejidos persiguen una finalidad de utilidad pública, como lo es la adjudicación de un terreno ejido mediante una venta. Y así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE RECURRENTE:
1) Prueba documental contentiva de EXPEDIENTE JUDICIAL identificado como LEGAJO “A”, de la Jurisdicción Civil expediente N° 17107-2007 Y EXPEDIENTE JUDICIAL 14-4046 en copia certificada por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo del juicio de fraude procesal sobre el juicio de prescripción adquisitiva (Fs. 22 al 197).
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos públicos cuya certificación proviene de Autoridad Pública y no fue impugnada en etapa probatoria, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
2) Prueba Documental contentiva de Copia Certificada identificada “A1”, contentiva de contrato suscrito entre el alcalde del Municipio Bolívar y el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira como representantes del Municipio referido en calidad de vendedor y el ciudadano NELSON RICARDO RUEDA MELO en condición de comprador de fecha 02/07/2015. Certificación De fecha 16/09/2015 emitido por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, (Fs. 198 al 200 y 19 al 21, Pieza Dos).
Quien aquí dilucida, le concede valor probatorio, le otorga valor probatorio por ser documentos públicos cuya certificación proviene de Autoridad Pública y no fue impugnada en etapa probatoria, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
3) Prueba Documental contentiva de copias certificadas provenientes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentiva de copias de expediente que cursó ante ese Juzgado por juicio de prescripción adquisitiva certificado en fecha 29/04/2015, identificada como legajo “B”, contentivo de medios de prueba hachos valer en aquel juzgado (Fs. 201 al 267).
Quien aquí dilucida le otorga valor probatorio por ser documentos públicos cuya certificación proviene de Autoridad Pública y no fue impugnada en etapa probatoria, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
4) Prueba Documental contentiva de copia simple del libelo de demanda por nulidad absoluta de venta y citación librada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Fs. 268 al 288).
Quien aquí dilucida, le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal prevista para ello.
5) Prueba Documental contentiva de original del escrito de fecha 14/01/2015 dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA (Fs. 289 al 291).
Se le otorga valor probatorio, debido a que contiene el sello húmedo de recibido en original por parte de la Alcaldía recurrida, en tal razón, goza de la presunción de legitimidad y legalidad.
6) Prueba Documental contentiva de copia simple del acta de SESIÓN ORDINARIA N° 020 DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 19/05/2015 (Fs. 292 al 296).
No se le otorga valor probatorio, debido a que es un documento que no existe prueba que hubiese sido emitido por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como se señalará en la parte motiva de esta sentencia.
7) Prueba Documental contentiva de Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 27/10/2011(Fs. 297).
Se apreciará como una Ley Municipal
8) Prueba Documental contentiva de original escritura firmada por FRANCISCO RUBIO tatarabuelo de los accionantes quién adquirió en compra real y efectiva el mencionado inmueble en fecha 16/12/1869. Documento que formó parte del juicio seguido ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 13, Pieza dos).
Forma parte de los expedientes judiciales de la jurisdicción civil consignados en autos y ya se les otorgó valor probatorio pro provenir de autoridades públicas.
9) Prueba Documental contentiva de original escritura N° 57 de fecha 29/12/1919, firmado por la ciudadana Mariana Redondo de Rubio viuda de FRANCISCO RUBIO, tatarabuelos de los accionantes declarando que da en venta una casa de habitación a sus hijas Josefa Antonia Rubio y María del Carmen Rubio, y mediante el cuál Juana Rubio de Rodríguez también hija de Josefa vende la parte que por herencia paterna le corresponde. Documento que formó parte del juicio seguido ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 14, Pieza dos).
Forma parte de los expedientes judiciales de la jurisdicción civil consignados en autos y ya se les otorgó valor probatorio pro provenir de autoridades públicas.
10) Prueba Documental contentiva de original del escrito de fecha 15/20/2014 dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA (Fs. 15 al 17, Pieza dos).
Se le otorga valor probatorio, debido a que contiene el sello húmedo de recibido en original por parte de la Alcaldía recurrida, en tal razón, goza de la presunción de legitimidad y legalidad.
11) Prueba Documental contentiva de Oficio N° 653 librado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el cuál participa al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Bolívar del Estado Táchira del DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de fecha 21/07/2015.
Forma parte de los expedientes judiciales de la jurisdicción civil consignados en autos y ya se les otorgó valor probatorio pro provenir de autoridades públicas.
12) Recibos de pago de impuestos inmobiliarios, solvencias y trámites ante la Alcaldía recurrida, relacionados con el terreno ejido denunciado como vendido en el presente recurso de nulidad.
Este Tribunal le otorga valor probatorio por provenir de Autoridad Pública y no fue impugnada en etapa probatoria, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

V
DE LA ACTITUD OMISIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración Municipal ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira; sin embargo, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la misma demostró una actitud omisiva al no suministrar el respectivo expediente administrativo, ni realizar actos en defensa de la Administración Municipal en la presente causa, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

VI
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, las autoridades competentes de la administración municipal, en aras de velar por los intereses del Municipio como entidad político territorial del Estado y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”

En atención a lo anterior considera quién aquí dilucida que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira y la Sindicatura Municipal fueron notificadas de la Sentencia Interlocutoria No.- 372/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, que corre inserta al folio 299, en la cuál en su parte relativa al procedimiento a seguir ordenó la remisión del expediente administrativo, notificación que como ya se estableció en la narrativa fue efectuada el día 30/11/2015, sin que se hubiese consignado el respectivo expediente administrativo, por lo cuál, estima este Juzgador, que no aporta el ente querellado la prueba natural del contencioso de nulidad, para comprender o respaldar las razones y fases del procedimiento seguido en su decisión de otorgar la titularidad de un terreno ejido, sin embargo, en aras de cumplir el mandato de administrar justicia se atendrá a las pruebas incorporadas en autos, y a pesar de ello se entenderá contradicha la demanda en atención a las prerrogativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar algunas consideraciones con relación al acto administrativo cuya nulidad se solicita, en este sentido, se observa que la parte actora dirige su pretensión a impugnar el acto administrativo de efectos particulares materializado en el documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379.
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos donde se plantee la nulidad de los contratos administrativos, siendo el caso, que la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que los contratos sobre terrenos ejidos (venta, arrendamiento, comodato, etc.) son contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante. Así, se estableció lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, que las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/07/2007, publicado el 04/07/2007, Exp. Nº 2004-0603, sentencia Nº 01197) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior se observa que, la calificación dada al acto administrativo conformado por la compra venta de un lote de terreno que perteneció a la Administración Pública Municipal, es de naturaleza netamente contractual, conllevando ello a concluir que la acción idónea para tramitar la nulidad de dicho contrato administrativo es la demanda de contenido patrimonial.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00034 de fecha 25 de enero de 2012, expresó:
“En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas ( Vid. Sentencias Nros. 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente), procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior y visto que en el presente caso se siguió el procedimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, pasa a emitir pronunciamiento de fondo con respecto al aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, con vista a lo alegado por la recurrente y a los argumentos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la República.” (Resaltado del Tribunal).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes establecido, aunque la pretensión de autos debió tramitarse como una demanda de contenido patrimonial, el caso de autos, se siguió el procedimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, pasa a emitir pronunciamiento de fondo con respecto al aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, con vista a lo alegado por las partes. Y así se decide.


DE LA DECISIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Corresponde a este Juzgador resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Pablo Ruiz Márquez inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.270 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ELISA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.788.199 quién actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos HUGO ORLANDO GAFARO, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA, y JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA, titulares de la cédula de identidad N° 3.788.315, 3.192.144 y 2.894.433 respectivamente, alegando para ejercer dicha representación en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del contrato de venta de terreno ejido efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, con fecha de otorgamiento 02/07/2015, registrado bajo el N° 2015.600, asiento registral 1, matricula 427.18.2.1.5698, terreno ubicado en la carrera 8 número 7-15, sector barrio pueblo nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, y subsidiariamente peticiona la parte accionante la nulidad del asiento registral del contrato de venta del terreno ejido, para lo cual, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

DE LA CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE RECURRENTE EN EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL.

Alega la parte recurrente, que son propietarios, co-herederos, de unas mejoras, consistentes en una casa para habitación construida sobre un terreno ejido, ubicada en la carrera 8, No.- 7-15, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y que la Alcaldía recurrida no tomó en consideración su condición de propietarios de las mejoras y procedió a dar en venta el terreno ejido a terceras personas, por lo cual, manifiestan tener interés en demandar la nulidad de la venta del terreno ejido, al respecto este Tribunal verifica que cursa en autos:
.- Planilla sucesoral No.- 169, de fecha 24/04/1970, derivada del fallecimiento de Juana Josefina Rodríguez Viuda de Becerra, a favor de los herederos: Rufo Elias, Angela Rosa, y Josefina Becerra Rodríguez, (folios 201-202), en dicha planilla sucesoral en el activo No.- 2, se declara una casa de habitación construida sobre terreno de la municipalidad del Municipio Bolívar del estado Táchira, otorgado por la municipalidad según documento No.- 12, de fecha 19/01/1959.
.- Planilla de declaración sucesoral No.- 304, de fecha 19/03/1992, derivada del fallecimiento de Angela Rosa Becerra Viuda de Gáfaro, a favor de los herederos: Isabel Teresa, Josefina Antonia, Ana Elisa, Hugo Orlando Gáfaro Becerra, (folios 203-209), en dicha planilla sucesoral, quienes son las personas que ejercen el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
.- A los folios 241 al 265, del expediente judicial consta una serie de recibos de pago de impuesto inmobiliario, solvencias municipales y pago de trámites municipales realizados primeramente por la Sucesión Rubio Rodríguez y posteriormente por la Sucesión Becerra, pagos derivados de un inmueble ubicado en la carrera 8, # 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, catastrado con el Número 11-17-16.
.- A los folios 54 al 59 del expediente judicial, segunda pieza, cursa sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 04/12/2014, mediante la cual, se declara con lugar la denuncia de fraude procesal interpuestas por el Abogado Pablo Ruiz Márquez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.270 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA ELISA GAFARO BECERRA titular de la cedula de identidad N° 3.788.199, quién actúa en nombre propio y representación de sus hermanos HUGO ORLANDO GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.315, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.192.144, y de JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 2.894.433, en contra de los ciudadanos YOVANNY OCTAVIO ROJAS MONTES Y CARMEN FELISA ROJAS MONTES y en consecuencia declara la nulidad del proceso fraudulento en el juicio por prescripción adquisitiva, igualmente, la citada sentencia declara nula la decisión de primera instancia que había declarado con lugar la prescripción adquisitiva, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07/11/2013, y que tenía como objeto unas mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en la carrera 8, # 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, catastrado con el Número 11-17-16, Municipio Bolívar del estado Táchira.
.- A los folios 104 al 160 del expediente judicial, segunda pieza, cursa sentencia definitivamente firma emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, de fecha 19/10/2018, mediante la cual, se declara con lugar la acción de nulidad absoluta de venta interpuesta por el Abogado Pablo Ruiz Márquez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.270 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA ELISA GAFARO BECERRA titular de la cedula de identidad N° 3.788.199, quién actúa en nombre propio y representación de sus hermanos HUGO ORLANDO GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.315, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.192.144, y de JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 2.894.433, contra de los ciudadanos YOVANNY OCTAVIO ROJAS MONTES, CARMEN FELISA ROJAS MONTES y NELSON RICARDO RUEDA MELO.
En la referida sentencia se declaró la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Táchira, el día 15 de agosto de 2014, inscrito bajo el No.- 2014.938, asiento registral I, del inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.4837, correspondiente al libro del folio real del año 2014, documento que tenía como objeto la venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación construidas sobre un lote de terreno que fue otorgado a título de concesión por la Municipalidad según documento No.- 12 de fecha 19/02/1959, con nomenclatura municipal actual: carrera 8, # 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, catastrado con el Número 11-17-16, Municipio Bolívar del estado Táchira.
De los anteriores documentos de los cuales se les otorga valor probatorio, este Juzgador determina que los accionantes, ANA ELISA GAFARO BECERRA HUGO ORLANDO GAFARO BECERRA, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA, JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA, son herederos de Angela Rosa Becerra Viuda de Gáfaro, quien a su vez fue heredera de Juana Josefina Rodríguez Viuda de Becerra, siendo éstas última ciudadana quien tenía los derechos sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación construidas sobre un lote de terreno que fue otorgado a título de concesión por la Municipalidad según documento No.- 12 de fecha 19/02/1959.
En este mismo sentido, determina este Juzgador que la propiedad declarada sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación construidas sobre un lote de terreno que fue otorgado a título de concesión por la Municipalidad según documento No.- 12 de fecha 19/02/1959, mediante sentencia de prescripción adquisitiva fue declara nula mediante sentencia definitivamente firme y la venta que se realizó sobre ese inmueble fue declara nula mediante sentencia definitivamente firme, por tal razón, las referidas mejoras por decisiones judiciales firmes no han sido objeto de traspaso de propiedad, en consecuencia, siguen teniendo los derechos de propiedad los herederos legítimos de quienes han ostentado la tradición legal de las referidas mejoras, es decir, los ciudadanos ANA ELISA GAFARO BECERRA HUGO ORLANDO GAFARO BECERRA, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA, JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA.
Al continuar con el análisis del caso de autos, se tiene que el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del acto administrativo de efectos particulares materializado en el documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379, documento que cursa inserto a los folios 198 al 200 del expediente judicial, primera pieza, dicho documento tiene como objeto la venta de un lote de terreno carrera 8, # 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, catastrado con el Número 11-17-16, Municipio Bolívar del estado Táchira y este lote de terreno de conformidad con lo ya analizado anteriormente, es el mismo lote de terreno sobre el cual los accionantes tienen derechos de propiedad sobre las mejoras y les fue otorgado su posesión mediante título de concesión por la Municipalidad según documento No.- 12 de fecha 19/02/1959.
En consecuencia, al ser los accionantes quienes tienen derecho de propiedad sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación construidas sobre un lote de terreno que fue otorgado a título de concesión por la Municipalidad según documento No.- 12 de fecha 19/02/1959, con nomenclatura municipal actual: carrera 8, # 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, catastrado con el Número 11-17-16, Municipio Bolívar del estado Táchira y estando construidas dichas mejoras sobre el lote de terreno ejido que el Municipio Bolívar dio en venta mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379, documento que cursa inserto a los folios 198 al 200 del expediente judicial, primera pieza, es evidente que los accionantes tienen interés legitimo, particular y directo en intentar la presente acción judicial. Y así se decide.

DE LOS VICIOS Y DE LA VULNERACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y DISPOSICIONES LEGALES DE FONDO QUE ALEGAN LOS RECURRENTES.

Alega la parte recurrente, que con el acto administrativo de efectos particulares materializado en el documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379, documento que cursa inserto a los folios 198 al 200 del expediente judicial, contiene los siguientes vicios de nulidad:.
.- Vicios de orden público y disposiciones legales de fondo, por cuanto, se violaron en forma potencial elementos existenciales del contrato especialmente relativos al objeto y la causa.
.-La venta viola la Ordenanza municipal que regula todo lo concerniente a terrenos ejidos y terrenos propiedad del Municipio Bolívar, en sus artículos 19, 52, 53, 56 etcétera, de la Ordenanza de Ejidos terrenos de propiedad Municipal.
.- La Alcaldía del Municipio Bolívar violó normas de orden público ya que sobre ese inmueble existía un contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido suscrito que demuestra que los propietarios de las mejoras levantadas sobre el mismo y en consecuencia poseedores de dicho terreno son los accionantes y en consecuencia eran ellos quienes tenían derecho a adquirir ese terreno mediante compra.
.- Que no aparece el procedimiento administrativo relativo a la rescisión del contrato de arrendamiento o la desafectación de la parcela, nunca fueron notificados de acto administrativo cuando el terreno ha estado en venta a un tercero y por lo tanto no se le dio la oportunidad de ejercer el legítimo derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
.- Que nunca han perdido los derechos sobre el ejido pues allí se encontraba un inmueble de su propiedad.
.-Que el adquiriente del inmueble sabía y reconocía la existencia de un juicio de nulidad de venta y aún así adquirió el inmueble y solicitó a la alcaldía la venta del terreno ejido demostrándose su mala fe y no pudiendo alegar su propia torpeza.
Pasa quien aquí decide a verificar si existen los vicios denunciados, para ello, primeramente, pasa este Tribunal a determinar si el terreno vendido por el Municipio Bolívar del estado Táchira tiene la condición de terreno ejido, al respecto, la Ordenanza de Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal, del Municipio Bolívar del estado Táchira, que cursa al folio 297 del expediente judicial, en su artículo 9 establece:
Artículo 9.- “Los linderos de los ejidos del Municipio Bolívar, son los contemplados en el documento No.- 31, tomo 50 al 52, del protocolo primero del 18 de junio de 1907 y en el No 22 folios 33 y 34 del protocolo primero del 16 de noviembre de 1936, ambos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira…”

Al revisar el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379, documento que cursa inserto a los folios 198 al 200 del expediente judicial, señala expresamente lo siguiente:
“… Damos en venta pura y simple…Un inmueble propiedad de la Municipalidad consistente en un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 7, No 7-15, BARRIO PUEBLO NUEVO, DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO, PARROQUIA CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, conforme a documentos registrados en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, en fecha 18 de junio de 1907, bajo el No 31, folios 50 al 52 Protocolo I y de fecha 16 de noviembre de 1936 bajo número 22 folios 33 al 34 del protocolo primero…”

En consecuencia, al revisar el documento de venta cuya nulidad se solicita se estipula, que se vende un lote de terreno que se encuentre dentro de los linderos establecidos en la Ordenanza sobre Ejidos (artículo 9), como ejidos, es decir, tienen títulos registrados ante la Oficina de registro inmobiliario y existe el artículo de la Ordenanza que los establece como ejidos, por lo tanto, se determina que el lote de terreno ubicado la carrera 7, No 7-15, BARRIO PUEBLO NUEVO, DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO, PARROQUIA CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, es terreno ejido. Y así se determina.

Seguidamente se pasa a analizar los alegatos de violación de normas en la venta del terreno ejido este Juzgado se permite traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 181 prevé:
“los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios...”

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé:
“Artículo 146.- los ejidos son bienes de dominio público destinados al desarrollo local, Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales...”

El referido artículo hace una remisión expresa a las Ordenanzas que rigen la materia, a respecto este Juzgador trae a la presente causa la Ordenanza de Ejidos Y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, que prevé:
“Artículo 52.- los ejidos son bienes de dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles y sólo podrá proceder a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo Municipal, previa consulta al Concejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolívar, en el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico o la Síndica Procurador Municipal y del Contralor o Contralora Municipal... en caso de que transcurra el lapso sin respuesta alguna se dejará constancia de este hecho en el expediente con la continuación del proceso de desafectación…”

En relación a ello, y de la lectura y análisis de la norma municipal se evidencia que el legislador local considera que debe agotarse un procedimiento de consulta a los órganos de Planificación, Consulta Jurídica y Control del Municipio, como lo son el Concejo Local de Planificación, la Sindicatura Municipal y la Contraloría Municipal. Ahora bien en el caso de marras no consta en autos que se haya seguido tal procedimiento, y en el documento de venta del terreno ejido no consta o se hace mención a que se hubiese cumplido con las referidas consultas y opiniones previas. Y así se determina.
Igualmente, la Ordenanza Municipal que regula los terrenos ejidos en el Municipio Bolívar del estado Táchira, prevé que para la aprobación de la venta de un terreno ejido, debe hacerse un procedimiento administrativo, el cual debe comenzar por una solicitud escrita de parte del solicitante de la compra, esta obligación está establecida de manera expresa en los artículos 58 y 59 de la Ordenanza ejusdem, de igual manera, estable la Ley Municipal, que recibida la solicitud la oficina de Sindicatura Municipal debe aperturar un expediente (artículo 60, 61,62), en el caso de autos, no consta que exista solicitud de compra de terreno ejido y no existe sustanciación administrativa de expediente de autorización de venta de terreno ejido, específicamente el artículo 62 de la Ordenanza Municipal, establece:
“Artículo 62.- elaborado el expediente conforme lo establece los artículos 60 y 62 de la presente ordenanza, Sindicatura Municipal remitirá una copia al Alcalde o Alcaldesa para su estudio y aprobación de resultar procedente la solicitud de venta, solicitará al Concejo Municipal la autorización para el otorgamiento del contrato, remitiendo anexo el original del expediente. El Concejo Municipal procederá conforme lo establece el artículo 43 y para su aprobación se requerirá por los menos dos (02) discusiones en días distintos.”

El artículo 43 por remisión expresa del artículo 62, el referido estipula:
“Artículo 43.- el Concejo Municipal por medio de la Comisión de Ejidos elaborará informe que presentará a la plenaria del Concejo Municipal para su consideración en sesión de Concejo…”

De los artículos antes citados, se determina que para la venta de un terreno ejido debe existir la sustanciación de un expediente administrativo por parte de la Alcaldía y luego dicho expediente debe ser remitido al Concejo Municipal, para que el ente legislativo municipal emita un informe, y además proceda a la desafectación del terreno de su condición de ejido con el voto favorable de las cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo Municipal, y luego el mismo Concejo Municipal proceder a la autorización de la venta, en el caso de autos no existe prueba que dicho procedimiento se hubiese cumplido.
Quién aquí dilucida determina, que en autos corre inserto en folio 296 una copia simple del acta de la sesión del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 19/05/2015, aportada por el accionante, pero dicha acta no contiene ningún sello, firma o constancia que hubiese sido emitida por el referido ente legislativo municipal, en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio al no existir evidencia que fuera emitida por el Concejo Municipal, por lo tanto, no existe prueba que el lote de terreno ejido hubiese sido desafectado de su condición de ejido por el voto favorable de las cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo Municipal, no existe prueba que luego el Concejo Municipal mediante debido procese previo y con la opinión de las oficinas competentes hubiera aprobado la venta del terreno ejido, vulnerando de esta manera lo previsto en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza que rige los ejidos en el Municipio Bolívar del estado Táchira. Y así se determina.
No consta en autos que el Municipio Bolívar del estado Táchira hubiera efectuado un procedimiento administrativo con el fin de declarar la resolución o el rescate de terreno ejido, es decir, no consta que se hubiera realizado un procedimiento que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos ANA ELISA GAFARO BECERRA HUGO ORLANDO GAFARO BECERRA, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA, JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA, quienes tienen derechos sucesorales y de propiedad sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, llevando por ende a este Tribunal a declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones administrativas y el documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379. Y así se decide.
En este mismo sentido, señala quien aquí decide que no concibe como las autoridades del Municipio Bolívar del estado Táchira, (Alcalde, Sindico Procurador Municipal, Concejo Municipal), a pesar de tener conocimiento según se evidencia en autos, específicamente de la comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Bolívar por parte de del Apoderado Judicial de los accionantes, que contiene el sello de recibido original de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 14/01/2015, (folios 289 AL 291 del expediente judicial, primera pieza), de que la prescripción adquisitiva sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido fue declara nula mediante sentencia definitivamente firme emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 04/12/2014, (consta en la citada comunicación que se agregó copia de la sentencia), habiéndose declarado además que existió un fraude procesal, situación que es extremadamente delicada; dieron curso y trámite a unas presuntas actuaciones administrativas teniendo como fundamento la sentencia de primera instancia emitida que declaró con lugar la prescripción adquisitiva, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07/11/2013, por lo cual, determina y ratifica este Juzgador, que las autoridades municipales tenían conocimiento que dicha declaratoria de prescripción adquisitiva fue declarada nula y por lo tanto, no tiene ningún tipo de efecto jurídico, y sin embargo, realizaron la venta del terreno ejido vulnerando normas de orden público relacionadas con el derecho a la propiedad, debido proceso y derecho a la defensa.
En consideración se debe ratificar lo ya expuesto, como lo es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones administrativas y el documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379. Y así se decide.
En consecuencia de la nulidad declarada, debe este Juzgador declarar la nulidad del asiento registral efectuado por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, deriva del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379, se ordena estampar nota marginal en el correspondiente libro, a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia. Y así se decide.

VIII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Ruiz Márquez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.270 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA ELISA GAFARO BECERRA titular de la cedula de identidad N° 3.788.199, quién actúa en nombre propio y representación de sus hermanos HUGO ORLANDO GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.315, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.192.144, y de JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 2.894.433, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser co-propietarios y co-herederos de un bien inmueble, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del contrato de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones administrativas y el documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del asiento registral efectuado por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, deriva del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 02/07/2015, bajo el No.- 2015.600, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 427.18.2.5698 correspondiente al libro folio real del año 2015, suscrito entre el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.016.379, se ordena estampar nota marginal en el correspondiente libro, a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas