REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2019-000002
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 017/2019

En fecha 06/02/2019, las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA Y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, titulares de la cédula de identidad Nros. E 355.238 y E 354.528 asistidas por el abogado José Valerio Niño Andrade inscrito en el IPSA bajo el N° 55.727, apoderadas especiales de LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, titular de la cédula de identidad N° 5.026.766, interponen solicitud a objeto de que se emitiera un oficio al Registrador del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conminándolo a autorizar el registro del compra venta de un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, por lo cual pasó a ser propiedad municipal sin gravamen.
Aduce las partes solicitantes:
.- Que inició en el año 2016 el trámite ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal para la compra de un terreno ejido ubicado en la prolongación de la 5° avenida, esquina calle 6, N° 5-80; 6-80; 6-16 y 6-24; edificio San Marcos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el N° catastral 20-23-01-U01-004-045-011-000-P00-000, el cual tiene un área neta de ciento setenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (171,60 m2) y que tiene los siguientes linderos y medidas: por el Norte con la calle 6 mide dieciséis metros con ochenta centímetros en línea quebrada (16,80 m); por el Sur con mejoras que son o fueron de José Joaquín Ramírez y mide diez metros con diez centímetros en línea quebrada (10,10 m); por el Este con la prolongación de la 5° avenida y mide treinta metros con sesenta centímetros (30,60 m) y por el Oeste con mejoras que son o fueron de Ovidio Rico y mide treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 m).
.- Que transitadas las instancias administrativas en la sede del gobierno local finalmente el documento de compraventa fue redactado y firmado por el ciudadano síndico procurador del municipio San Cristóbal según se constata del mismo, evidenciándose del texto del documento en mención el pago del precio, esto es seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siente céntimos (Bs. 689.646,67) enterados en tesorería de la dirección de hacienda según recibo de pago N°00584776 de fecha 31/07/2018.
.- Que la venta del inmueble supra descrito fue aprobada por el Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal en sesiones extraordinarias mediante los acuerdos números CMSC-A-278-2018 y CMCS-A-282-2018 en fechas 23/07/2018 y 26/07/2018.
.-Que presentado el contrato de compraventa para su respectiva protocolización en la oficina del Registrador del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el mismo fue devuelto so pretexto de “existía una orden de un tribunal que prohibía las ventas de los ejidos” siendo manifestada esa negativa de manera verbal.
.- Que en el expediente SP22-G-2018-000026 según sentencia definitiva N°030/2018 de fecha 04/04/2018, se estableció: “Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria. Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia”
.- Que siendo ex nuc de manera expresa los efectos de su sentencia no existe retroactividad y habida cuenta que las solicitantes iniciaron el procedimiento administrativo aludido “antes de la emisión de la presente sentencia”, en el año 2016 y que se trata de una venta por la vía ordinaria es forzoso concluir que dicho trámite se excluye de la referida prohibición.
En fecha 07/02/2019 se le dio entrada a la solicitud presentada.
En fecha 13/02/2019 este Tribunal dictó despacho saneador en virtud de que no fueron consignados documentos indispensables para verificar si efectivamente la solicitud de compra del terreno ejido, así como la sustanciación administrativa de expediente, se realizó antes del 04 de abril del 2018.
En fecha 19/02/2019 se recibió diligencia de las ciudadanas Maria Anna Bertaggia De Spezza Y Adriana Maria Bertaggia De Gallanti, titulares de la cédula de identidad Nros. E 355.238 y E 354.528 asistidas por el abogado José Valerio Niño Andrade inscrito en el IPSA bajo el N° 55.727, mediante la cual consignan copias simples de la carátula del expediente administrativo y solicitud de compra de terreno.
Que las documentales solicitadas en el despacho sanedor, fueron consignadas en el lapso procesal correspondiente.
I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).

Ahora bien, de los recaudos traídos al expediente, este iurisdicente observó:
.- Que en fecha 16/02/2016 se efectuó la solicitud de compra de terreno ejido por la ciudadana Luisa Sulay Beraggia Bucherini, quedando signada dicha solicitud con el número de expediente 004-2016
.- Que en fecha 31/07/2018 se pagó seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siente céntimos (Bs. 689.646,67) enterados en tesorería de la dirección de hacienda según recibo de pago N°00584776.
.- Que en fecha 23/07/2018 se realiza el acuerdo CMSC-A-278-2018 emanado de la cámara municipal de San Cristóbal en la que se desafectó y se convino en primera discusión enajenar para Luisa Sulay Beraggia Bucherini el inmueble supra identificado.
.- Que en fecha 26/07/2018 se realiza el acuerdo CMSC-A-282-2018 emanado de la cámara municipal de San Cristóbal en la que se desafectó y se convino en segunda discusión enajenar para Luisa Sulay Beraggia Bucherini el inmueble supra identificado.
.- Que en fecha 28/08/2018 fue recibido por la División de tramitaciones del Seniat, el Oficio dirigido al gerente regional de tributos internos del SENIAT, suscrito por el Síndico procurador municipal del Municipio San Cristóbal del Estad Táchira, por medio del cual le participa de la venta del inmueble a la mandante por parte del municipio San Cristóbal.

En aplicación del Principio de Notoriedad Judicial (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/08/2017, publicado el 03/08/2017, Exps. Nros. 2009-0504 y 2008-0567, sentencia Nº 00911), quien aquí dilucida tiene conocimiento de la existencia de la causa gestionada ante este Juzgado Superior, signada con el N° SP22-G-2018-000026, mediante la cual se instauró el recurso por abstención intentado por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; en la cual se dictó sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, donde:
“DECLARA CON LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a que en fecha 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC)y no se ha obtenido respuesta, ni se han actualizado las citadas tablas de valores.
1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en aras de no afectar los intereses patrimoniales del municipio y los derechos de los ciudadanos habitantes, proceda en un término perentorio de sesenta (60) días hábiles, actualizar las tablas de valores tanto de la construcción, así como planta o tabla de valores de los terrenos municipales, tomando para actualizar dichos valores los parámetros establecidos en las Ordenanzas correspondientes.
2) Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria.
Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
3) Se ordena oficiar de manera inmediata a los Registros Inmobiliarios tanto del Primer como del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para que no den trámite a ningún registro de venta de terrenos municipales sean propios o desafectados de su condición de ejidos, llevados a cabo mediante el procedimiento denominado vía ordinaria, excluyendo de manera expresa en la presente prohibición la venta de terrenos ejidos tramitadas y aprobadas administrativamente por la vía especial de 0,01 bolívar el metro.
4) En cuanto a la solicitud de prohibición de trámite de los procedimientos de arrendamiento de vivienda y del Cementerio Municipal; dado a que los mismos pueden ocasionar perjuicios A las personas interesadas que requieran realizar un trámite administrativo de arrendamiento de terreno ejido o de arrendamiento de terrenos ubicados en el Cementerio Municipal, tal prohibición se considera no procedente.”

De igual manera, el Tribunal evidenció en el litigio antes señalado que, a través de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, se declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026, la cual se encuentra definitivamente firme; tiene la convicción de que, la prohibición en cuanto a la inscripción en el Registro Inmobiliario relativa a la venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda, debe ser aplicable única y exclusivamente a los procedimientos administrativos de venta que se iniciaron y fuesen tramitados a partir del dictamen de la sentencia señala, esto es, desde el 04 de Abril de 2018 inclusive. Máxime, cuando en dicha sentencia expresamente se indicó que, la prohibición decretada no abarcaba o no incluía a los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales que se encontraran en trámite antes de la emisión del fallo referido (04 de Abril de 2018).
En virtud de lo anterior, quien aquí dilucida al constatar que la ciudadana: LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, titular de la cédula de identidad N° 5.026.766, representada por las ciudadanas Maria Anna Bertaggia De Spezza Y Adriana Maria Bertaggia De Gallanti, titulares de la cédula de identidad Nros. E 355.238 Y E 354.528 respectivamente, iniciaron la solicitud de compra de terreno ejido en fecha 16/02/2016 y a su vez les fue aprobado en primera y segunda discusión por ante el Concejo Municipal de San Cristóbal la venta de terreno ejido ubicado en la prolongación de la 5° avenida, esquina calle 6, N° 5-80; 6-80; 6-16 y 6-24; edificio San Marcos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el N° catastral 20-23-01-U01-004-045-011-000-P00-000 las cuales fueron realizados en fecha 23 y 26 de Julio de 2018; es por lo que se infiere que dichos actos acaecieron con anterioridad al dictamen (04 de Abril de 2018) del fallo definitivo en el litigio N° SP22-G-2018-000026. Por ende, es lógico concluir la declaratoria de procedencia de la petición formulada por las ciudadanas: MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA Y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, titulares de la cédula de identidad Nros. E 355.238 y E 354.528 asistidas por el abogado José Valerio Niño Andrade inscrito en el IPSA bajo el N° 55.727, apoderadas especiales de LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, titular de la cédula de identidad N° 5.026.766.Y así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA Y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, titulares de la cédula de identidad Nros. E 355.238 y E 354.528 asistidas por el abogado José Valerio Niño Andrade inscrito en el IPSA bajo el N° 55.727, apoderadas especiales de LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, titular de la cédula de identidad N° 5.026.766.
En consecuencia, se acuerda librar oficio al Registrador del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para informarle que el documento relativo a la venta de un lote de terreno desafectado en condición de ejido, autorizado en primera y segunda discusión por el Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, a favor de la ciudadana LUISA SULAY BERTAGGIA BUCHERINI, titular de la cédula de identidad N° 5.026.766, representada por las ciudadanas Maria Anna Bertaggia De Spezza y Adriana Maria Bertaggia De Gallanti, titulares de la cédula de identidad Nros. E 355.238 Y E 354.528 respectivamente, cuyo objeto está conformado por el terreno ejido ubicado en la prolongación de la 5° avenida, esquina calle 6, N° 5-80; 6-80; 6-16 y 6-24; edificio San Marcos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el N° catastral 20-23-01-U01-004-045-011-000-P00-000, el cual no se encuentra dentro de la prohibición de enajenar y gravar emitida por este Tribunal en fecha 04/04/2018, y por lo tanto, no tiene medida judicial que impida su registro, debiéndose proceder al registro del citado documento de venta. Líbrese el oficio correspondiente adjunto con:
• La copia certificada de sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, emitida en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, que declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018, dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias digital.
El Juez

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


MS.