REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000133
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 005/2019
I
DE LA RELACIÓN
El 08/11/2017, los ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, con cédulas de identidad N° V-11.499.200 y V-11.494.683, asistidos por los Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnaldo Zambrano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.204 y 36.806; presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra del Acta de Sesión N° 81 de fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante la cual se autorizó a la Alcaldesa encargada del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira para otorgar Contrato de Arrendamiento por Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido.
Igualmente, peticionó que se ordene al Concejo Municipal y al Alcalde del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, que revoque el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Además peticionó la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo.
En consecuencia, demandó a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
En fecha 09/11/2017, se le dio entrada al recurso de nulidad, el cual quedó signado bajo el N° SP22-G-2017-133.
En fecha 22/11/2017, se admitió el recurso de nulidad.
El día 18/12/2017, se efectuó la audiencia de juicio en la cual la parte recurrente consignó escrito de pruebas documentales y pruebas de experticia, del mismo modo, los terceros interesados consignaron pruebas documentales.
En fecha 24/01/2018el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, consignó ante este Tribunal expediente administrativo.
En fecha 30/01/2018 mediante decisión N° 031/2018, este Tribunal se pronunció sobre el cúmulo probatorio promovido.
Por auto del 21/05/2018, se aperturó el lapso de informes (f. 168, causa principal). No obstante, ninguna de las partes hizo uso de tal actuación.
II
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que en fecha 10/08/2007 los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, y su cónyuge YOLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, con cédulas de identidad Nros. V-11.499.200 y V-11.494.683, ejercieron la posesión en calidad de arrendamiento de un local comercial construido sobre terreno ejido ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia “Capacho Nuevo”; compuesto de dos salones, cuarto de depósito, servicio sanitario, lavaplatos, instalaciones de agua y luz, en el cual funciona un Fondo de Comercio denominado “PAÑALES YORGELIS” que fue inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 15-B, de fecha 09/11/1999.
.- Que dicho Fondo de Comercio pertenece a la Comunidad Conyugal, y que ellos han cancelado ante la Alcaldía del Municipio Independencia, las contribuciones, tasas e impuestos por concepto de patente de industria y comercio, aseo, publicidad y propaganda.
.- Que la relación arrendaticia se realizó mediante contratos privados, los cuales eran renovados anualmente, y fueron suscritos por los aquí recurrentes con el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACÓN, quien fue autorizado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, siendo el último contrato en fecha 10/08/2015.
.- Que en virtud de la buena relación arrendaticia que había existido durante más de 9 años, se sostuvieron reuniones en la cuales se trató la venta del local (mejoras).
.- Que el día 13/07/2016 firmaron por vía privada, con la autorización verbal de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, contrato de compra venta del local comercial, en el cual se acordó el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES.
.- Que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, se negaron a cumplir con el contrato de compra venta, por lo que el día 22/09/2016 el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON solicita la notificación del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZÁLEZ, argumentando que todo el dinero recibido es un pago indebido a su persona, por lo que procedió a notificar que estaba a disposición del ciudadano CARLOS GONZALEZ, la cantidad entregada, más los intereses.
.- Que el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON, inició ante la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en nombre de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad.
.- Que la ciudadana GLADYS RUFINA CHACON DE LACRUZ con cédula de identidad N° V-3.620.708, era la titular inicial del Contrato de Arrendamiento N° 19, otorgado por la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 10/03/1999, con una duración de 5 años, el cual venció el día 10/03/2004, y permaneció vencido hasta que fue otorgado el contrato de arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, mediante el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad.
.- Que los beneficiarios no solicitaron personalmente el contrato de arrendamiento por traspaso (S-CN°-19-1999); (IVN N° 363) identificado con el N° 175, ni ABDON HERNANDEZ CHACON actuó con instrumento poder que acreditara su representación.
.- Que en la planilla de inspección del Terreno Ejido de fecha 16/11/2016 el funcionario inspector FRANKLIN JOSÉ CRUZ DURÁN no mencionó ninguna observación al inmueble y omitió la existencia y funcionamiento del Fondo de Comercio “Pañales Yorgelis”.
.- Que se encuentran recibos de pago a nombre de GLADYS RUFINA CHACON DE LACRUZ, por concepto de aseo domiciliario correspondientes a los años 2015 y 2016, así como también por concepto de alquiler de tierras y terrenos por morosidad desde el año 2000 al 2016.
.- Que el trámite iniciado por ABDON HERNANDEZ CHACON el día 16/11/2016 fue realizado con celeridad, ya que luego de haberse realizado el pago del canon de arrendamiento con morosidad de 16 años, el Concejo Municipal del Municipio Independencia, mediante acta N° 81 de fecha 22/11/2016, autorizó a la Alcaldesa encargada para otorgar el contrato de arrendamiento por traspaso N° 175 de fecha 28/11/2016, supuestamente firmado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN.
.- Que el Sindico Procurador Municipal, ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO solo se limitó mediante planilla resumen del expediente, a realizar una indicación del motivo de la solicitud, nombres de los supuestos solicitantes, identificación del expediente, y anexos que aparecen en el expediente N° S/185/2016, omitiendo datos exigidos, por lo tanto, no realizó un estudio pormenorizado de los requisitos exigidos en la Ordenanza Municipal para la procedencia del contrato de arrendamiento de terreno ejido. Así mismo, en los requisitos de traspaso de terreno de arrendamiento, fue omitida la planilla sucesoral, por lo que no acreditaron el carácter de herederos de la ciudadana GLADYS CHACON DE LACRUZ.
.- Que la misma irregularidad antes mencionada, fue cometida por los miembros de la Comisión Administradora de Terrenos Ejidos de la Alcaldía.
.- Que la Ordenanza Municipal no establece en sus normas el “Contrato de Arrendamiento por traspaso”, por lo que debe considerarse nulo el acto administrativo.
.- Peticionó la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, así como también solicitó la revocatoria y suspensión de los efectos del acto ante el Concejo Municipal y Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

De los terceros interesados: En la Audiencia de Juicio:
.- Que el recurso se trata de un supuesto incumplimiento de contrato verbal, y que por su naturaleza, corresponde a la materia civil.
.- Que el recurrente posee falta de cualidad para solicitar la nulidad, debido a que no forma parte del contrato de arrendamiento.
.- Que el subarrendatario por más de 10 años no tuvo interés en acudir ante la Alcaldía para ser beneficiario del contrato de arrendamiento.
.- Solicitaron se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, Siendo que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad municipal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
IV
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
De las pruebas consignadas junto con el escrito recursivo
1) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLES Y YORLEY MARINA DE GONZÁLEZ (folios 15 al 18).
2) Copia Simple del Registro Mercantil correspondiente al Fondo de Comercio “PAÑALES YORGELIS”, inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 15-B, de fecha 09/11/1999, perteneciente a la Comunidad Conyugal. (f. 19 al 22).
3) Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 050 de los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLES Y YORLEY MARINA DE GONZÁLEZ (f. 23).
4) Copia Simple de recibos correspondientes a las contribuciones, tasas e impuestos por concepto de patente de industria y comercio, aseo, publicidad y propaganda, pagados a la Alcaldía del Municipio Independencia (Capacho Nuevo) (f. 24 al 34).
5) Copia Certificada del expediente N° 2565/2016 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la Notificación Judicial solicitada por el Ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON. (fs. 35 al 64).
6) Copia Certificada del expediente N° S/185/2016, sustanciado ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. (fs. 65 al 108).
7) Copia Simple del Levantamiento Topográfico realizado y firmado por ABDON HERNANDEZ CHACON (f. 109).
8) Copia Simple de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y propios del Municipio Capacho Nuevo, con fecha 23/02/2012. (fs. 110 al 116).
9) Copia Simple de los depósitos de pago de cánones de arrendamiento al ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON Y JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON, incluyendo los correspondientes a los meses posteriores a la notificación judicial. (fs. 117 al 173).
10) Copia Simple del Acta N° 81 Sesión Extraordinaria de fecha 22/11/2016. (fs.179 y 180).
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10; el Tribunal les concede valor probatorio, por haber sido las mismas impugnadas en su oportunidad, y admitidas por éste Juzgador, conforme a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de medios probatorios basados en el principio de la libertad de pruebas establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil; así como por ser documentos emanados de Funcionarios facultados para otorgar fe pública, y en consecuencia, las documentales aquí valoradas tienen un contenido que merecen fe pública, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
Respecto a las pruebas consignadas por la parte recurrente en fecha 23/01/2018 (fecha para la cual la presente causa se encontraba en el lapso de oposición a la admisión de pruebas), éste Juzgador las declara extemporáneas, debido a que las mismas debían ser consignadas en la audiencia de juicio, oportunidad procesal para proveerlas. Y así se determina.
Respecto a la experticia grafo técnica, (folios 268 al 287) del expediente principal), la cual fue debidamente promovida por la parte recurrente y admitida por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De los terceros interesados:
1) Copia Simple del poder otorgado por José Ramón Lacruz, Jeniffer Lacruz y Yulber Lacruz, (fs. 198 al 200).
2) Planilla Sucesoral, Certificado de Liberación de Sucesiones No.- 300-A, a favor del ciudadano Carlos Luis Chacón, por el fallecimiento de la ciudadana FRONILDE CHACÓN LABRADOR, (fs. 214 al 218).
Por lo que atañe a los instrumentos señalados con los Nros. 1 y 2; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación de ser necesaria se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se establece.
De la parte recurrida:
En fecha 25/01/2018 se recibió en este Tribunal el Expediente Administrativo N° S/185/2016 consignado por el Abogado William de Jesús Llanes Gamboa- Sindico Procurador del Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Gabriel González González, y Yorley Marina Bermúdez de González, titulares de las cédulas de identidad N.- V-11.499.200 y V-11.494.683, respectivamente, representados por los Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnaldo Zambrano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.204 y 36.806, contra el acto administrativo contenido en la Acta de Sesión N° 81 de fecha 22 de Noviembre de 2016, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, mediante la cual se autorizó a la Alcaldesa encargada del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira para otorgar Contrato de Arrendamiento por Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia “Capacho Nuevo”; compuesto de dos salones, cuarto de depósito, servicio sanitario, lavaplatos, instalaciones de agua y luz, en el cual funciona un Fondo de Comercio denominado “PAÑALES YORGELIS” que fue inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 15-B, de fecha 09/11/1999.
Alega la parte recurrente que en el acto administrativo recurrido de nulidad se incurrió en una serie de irregularidades, entre ellas:
.- Que la ciudadana GLADYS RUFINA CHACON DE LACRUZ con cédula de identidad N° V-3.620.708, era la titular inicial del Contrato de Arrendamiento N° 19, otorgado por la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 10/03/1999, con una duración de 5 años, el cual venció el día 10/03/2004, y permaneció vencido hasta que fue otorgado el contrato de arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, mediante el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad.
.- Que los beneficiarios no solicitaron personalmente el contrato de arrendamiento por traspaso (S-CN°-19-1999); (IVN N° 363) identificado con el N° 175, ni ABDON HERNANDEZ CHACON actuó con instrumento poder que acreditara su representación.
.- Que en la planilla de inspección del Terreno Ejido de fecha 16/11/2016 el funcionario inspector FRANKLIN JOSÉ CRUZ DURÁN no mencionó ninguna observación al inmueble y omitió la existencia y funcionamiento del Fondo de Comercio “Pañales Yorgelis”.
.- Que se encuentran recibos de pago a nombre de GLADYS RUFINA CHACON DE LACRUZ, por concepto de aseo domiciliario correspondientes a los años 2015 y 2016, así como también por concepto de alquiler de tierras y terrenos por morosidad desde el año 2000 al 2016.
.- Que el trámite iniciado por ABDON HERNANDEZ CHACON el día 16/11/2016 fue realizado con celeridad, ya que luego de haberse realizado el pago del canon de arrendamiento con morosidad de 16 años, el Concejo Municipal del Municipio Independencia, mediante acta N° 81 de fecha 22/11/2016, autorizó a la Alcaldesa encargada para otorgar el contrato de arrendamiento por traspaso N° 175 de fecha 28/11/2016, supuestamente firmado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN.
.- Que el Sindico Procurador Municipal, ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO solo se limitó mediante planilla resumen del expediente, a realizar una indicación del motivo de la solicitud, nombres de los supuestos solicitantes, identificación del expediente, y anexos que aparecen en el expediente N° S/185/2016, omitiendo datos exigidos, por lo tanto, no realizó un estudio pormenorizado de los requisitos exigidos en la Ordenanza Municipal para la procedencia del contrato de arrendamiento de terreno ejido. Así mismo, en los requisitos de traspaso de terreno de arrendamiento, fue omitida la planilla sucesoral, por lo que no acreditaron el carácter de herederos de la ciudadana GLADYS CHACON DE LACRUZ.
.- Que la misma irregularidad antes mencionada, fue cometida por los miembros de la Comisión Administradora de Terrenos Ejidos de la Alcaldía.
.- Que la Ordenanza Municipal no establece en sus normas el “Contrato de Arrendamiento por traspaso”, por lo que debe considerarse nulo el acto administrativo.
En atención a las alegatos realizados por la parte recurrente, señalaron que el acto administrativo recurrido de nulidad incurre en los vicios de vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivado, a que los recurrentes tenían derecho a ser notificados del inicio o apertura del procedimiento administrativo que culminó con la promulgación del acto impugnado, así como derecho a hacerse parte en el proceso, y el derecho de acceso al expediente administrativo en formación y finalmente derecho a ser oídos, presentar alegatos y pruebas y controlar los medios de prueba que hubiesen sido presentados por los solicitantes.
En consideración de los alegatos de la parte recurrente este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

DEL ALEGATO DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Primeramente, pasa este Jugador a verificar si a los recurrentes les fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento llevado a efecto en sede administrativa en el Municipio Capacho del estado Táchira, procedimiento administrativo que culminó con el contrato de arrendamiento de terreno ejido por traspaso(S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN.
Alegan los recurrentes, ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, que han mantenido desde el año desde el 10/08/2007 una relación arrendaticia y posesión de un inmueble en calidad de arrendamiento de un terreno ejido sobre el cual se encuentra construido un local comercial ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia “Capacho Nuevo”; compuesto de dos salones, cuarto de depósito, servicio sanitario, lavaplatos, instalaciones de agua y luz, en el cual funciona un Fondo de Comercio denominado “PAÑALES YORGELIS” que fue inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 15-B, de fecha 09/11/1999, y manifiestan que se les vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, no fueron notificados del procedimiento administrativo previó en la formación del contrato de arrendamiento ejidal.
La condición de arrendamiento del local comercial, así como la relación arrendaticia considera este Juzgador, que no es un hecho controvertido, pues, ese alegato fue realizado en el escrito libelar por la parte recurrente, y no fue desconocido por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, así como no fue desconocido por los terceros interesados, por el contrario, los terceros interesados en el escrito presentado en la audiencia de juicio manifiestan:
“…SEGUNDO: Dicho recurrente (arrendatario), acude a este órgano jurisdiccional para activarlos, por cuanto considera, después de diez años de vigencia de un contrato de arrendamiento privado de arrendamiento de un local comercial…”
En consecuencia, existe un hecho no controvertido como es la existencia de una relación arrendaticia del inmueble cuyo contrato de arrendamiento ejidal fue traspasado por la Alcaldía y los recurrentes solicitan su nulidad, en este sentido, debe este Juzgador determinar sí los recurrentes en su condición de arrendatarios debían ser notificados del procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento ejidal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, para lo cual, se hace necesario revisar las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza que regula los terrenos ejidos del Municipio Independencia del estado Táchira, la cual cursa anexa de los folios 110 al 116 del expediente judicial, la referida ordenanza dispone lo siguiente:
Artículo 25.- Los terrenos ejidos, baldíos o de propiedad municipal urbanos o suburbanos y rurales podrán ser arrendados siempre y cuando los solicitantes llenen los requisitos exigidos para tal fin y el Concejo Municipal así lo aprobase. Parágrafo único: De igual manera, en caso de existir alguna modificación total o parcial a la redacción del contrato de arrendamiento o que el arrendatario no haya cumplido con lo establecido en la Ordenanza en el tiempo establecido, dicho acto debe ser tramitados a través de la Oficina de Sindicatura Municipal y remitido al Concejo Municipal para su aprobación.

Artículo 29.- Los arrendamientos celebrados sobre terrenos municipales urbanos podrán hacerse por un tiempo no mayor de cinco (.5) años. No obstante, cuando estos terrenos fuesen destinados a fines industriales, comerciales, el arrendamiento podrá realizarse hasta por un tiempo de diez (10) años renovables por periodos iguales, siempre que el arrendatario, tres (03) meses antes del vencimiento manifestara el Municipio el deseo de prórroga del contrato y se encuentre solvente con el fisco municipal por los impuestos, tasas y demás tributos municipales…

Artículo 60.- El Concejo Municipal podrá dar en arrendamiento todos los terrenos propios o ejidos que se encuentren en el área del Municipio Independencia porque así lo estable la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como único administrador de los mismos.

Artículo 62.- El tercero que se considere lesionado por la solicitud de contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido, en el cual alega tener derechos podrá hacer OPOSICIÓN hasta el mismo día que el Concejo Municipal apruebe el otorgamiento del contrato.

Artículo 63.- Son causales de oposición al arrendamiento de terreno ejido las siguientes:
a. Tener construido sobre el terreno solicitado, edificio o casas en buenas condiciones de habitabilidad que pertenezcan al opositor.
b. Poseer el solicitante un terreno municipal en arrendamiento con el Concejo Municipal.
c. Poseer el solicitante terreno de propiedad privada o casas en el Municipio.
d. Cuando sobre el terreno solicitado existan mejoras, casas o edificios levantadas de acuerdo con las normas establecidas por el Concejo Municipal, esto negará de inmediato a la solicitud sin más trámite.

De las normas transcritas anteriormente, se determina que el Municipio puede dar en arrendamiento los terrenos ejidos, en el caso que los terrenos ejidos sean arrendados para fines comerciales, el arrendamiento se puede realizar por un tiempo de diez (10) años renovables, y en el caso que, la renovación del arrendamiento no se haga dentro del lapso la Ordenanza prevé la aplicación de una multa.
De igual manera, la Ordenanza que regula los terrenos ejidos de manera expresa estipula quienes en sede administrativa pueden hacer oposición a una solicitud de arrendamiento de terreno ejido, para ello el artículo 63 de la citada Ordenanza estipula como primer supuesto para hacer oposición:
Tener construido sobre el terreno solicitado, edificio o casas en buenas condiciones de habitabilidad que pertenezcan al opositor.

En el caso de autos, primeramente los recurrentes manifiestan tener posesión en calidad de arrendamiento de un local comercial construido sobre terreno ejido, situación que ya se dejó establecido en esta sentencia, que no es un hecho controvertido, por lo tanto, el hecho de existir una relación arrendaticia de un local comercial construido sobre terreno ejido, según lo dispone la Ordenanza sobre de Ejidos del Municipio Independencia del estado Táchira, no otorga la cualidad para realizar oposición a que el Municipio renueve u otorgue un contrato de arrendamiento de origen ejidal, no establece la Ordenanza ejusdem, en ninguno de sus artículos, que los arrendatarios de un local comercial puedan hacer oposición a la solicitud de arrendamiento de terreno ejido o de renovación de terreno ejido entre el Municipio y la persona que tiene arrendado previamente el terreno ejido.
Por otra parte, dispone el citado artículo 63 que son causales de oposición:
b. Poseer el solicitante un terreno municipal en arrendamiento con el Concejo Municipal.
c. Poseer el solicitante terreno de propiedad privada o casas en el Municipio.
De las causales de oposición en sede administrativa antes señalada, determina este Juzgador que podrían ser realizadas por cualquier persona, es decir, que cualquier persona habitante del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira podría realizar oposición a que el Municipio otorgue un contrato de arrendamiento ejidal, pero debe basar la denuncia en el hecho de quien solicita el arrendamiento tenga otro terreno municipal, ya en arrendamiento o que el solicitante posea terreno o casas de propiedad privada en el Municipio.
Al revisar la demanda contentiva del recurso de nulidad, todos los alegatos presentados por los recurrentes en el transcurso del procedimiento judicial, así como al revisar el expediente administrativo de contrato de arrendamiento ejidal, no existe prueba que evidencia que los cuidadnos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, hubiesen denunciado en sede administrativa que las personas que fueron favorecidas con el contrato de arrendamiento por traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363), poseían otro terreno ejido en arrendamiento u poseían terrenos o casas de propiedad privada en el Municipio, lo que alegan los recurrentes en sede judicial, en principio es que son arrendatarios del local comercial por más de diez (10) años donde funcionan un establecimiento comercial de su propiedad y que por esa razón tienen derechos a ser oponerse al procedimiento de renovación del arrendamiento del terreno ejido.
En consideración de lo expuesto, la Ordenanza Sobre terrenos Municipales del Municipio Independencia del estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal el 11/04/2012 y que cursa inserta en autos, no otorga facultad. Ni cualidad a los a los arrendatarios de mejoras construidas sobre terreno ejido para realizar oposición a la solicitud de arrendamiento de terreno ejido o renovación de arrendamiento de terreno ejido, por lo tanto, el Municipio no estaba en la obligación de realizar a los ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, notificación alguna del procedimiento de renovación del contrato de arrendamiento ejidal, en este sentido, en sede administrativa y con relación al procedimiento de autorización de contrato de arrendamiento por traspaso, no se debía notificar de su apertura, así como de ningún tramite administrativo en sede administrativa en consecuencia, debe declararse sin lugar, el alegato de violación del debido proceso, del derecho a la defensa de los hoy recurrentes por parte de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Y así se decide.

DE LA CUALIDAD PARA HACER LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELACIONADO CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TRASPASO, EN VIRTUD DE LA COMPRA PRIVADA DE LAS MEJORAS
La parte recurrente alega que realizó compra privada de las mejoras construidas sobre el terreno ejido, a tal efecto señalan:
.- Que en virtud de la buena relación arrendaticia que había existido durante más de 9 años, se sostuvieron reuniones en la cuales se trató la venta del local (mejoras).
.- Que el día 13/07/2016 firmaron por vía privada, con la autorización verbal de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, contrato de compra venta del local comercial, en el cual se acordó el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES.
.- Que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, se negaron a cumplir con el contrato de compra venta, por lo que el día 22/09/2016 el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON solicita la notificación del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZÁLEZ, argumentando que todo el dinero recibido es un pago indebido a su persona, por lo que procedió a notificar que estaba a disposición del ciudadano CARLOS GONZALEZ, la cantidad entregada, más los intereses.
Con relación a estos alegatos, debe este Juzgador señalar que el negocio u acuerdo de compra venta de las mejoras construidas sobre terreno ejido fueron efectuadas entre personas naturales, en tal sentido, este Tribunal no tiene competencia para emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la referida negociación, debiendo este Tribunal ratificar lo ya señalado, que la presunta compra del local comercial construido sobre terreno ejido fue realizada entre personas naturales, es decir, entre particulares; en dicha negociación no participó como vendedor o comprador algún organismo público, en tal sentido, la competencia para determinar mediante sentencia judicial la validez de la venta o el cumplimiento del presunto contrato de venta es la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, este Tribunal Contencioso Administrativo no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre contrato de compra venta alguno.
En este mismo sentido, no consta en autos documento debidamente registrado o sentencia judicial emitido por el Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, que determine que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, le dieron en venta a los ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre lote de terreno ejido, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia “Capacho Nuevo”; compuesto de dos salones, cuarto de depósito, servicio sanitario, lavaplatos, instalaciones de agua y luz, en el cual funciona un Fondo de Comercio denominado “PAÑALES YORGELIS” que fue inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 15-B, de fecha 09/11/1999, por lo tanto, no se ha demostrado la cualidad de los ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, como recurrentes para poder hacer oposición al procedimiento administrativo del contrato de arrendamiento por traspaso realizado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, en consecuencia, deben ser declarado sin lugar las denuncias de irregularidades en el expediente, tales como: La presunta celeridad con la que se tramitó el procedimiento administrativo, la poca fundamentación de la Sindicatura Municipal y del informe del Concejo Municipal para aprobar el arrendamiento de terreno ejido por traspaso, así como debe declararse sin lugar la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por los recurrentes. Y así se decide.

VI
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO
En aplicación de las amplias facultades del Juez Contencioso Administrativo, establecidas de manera expresa en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la condición de que el Juez es el rector del proceso y debe aún de oficio tomar las medidas que sean necesarias para restablecer cualquier situación jurídica infringida, procede quien aquí decide a realizar el siguiente pronunciamiento de oficio:
Se encuentra evidenciado (folios 66, 67 expediente principal), que la Alcaldesa encargada del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira otorgó Contrato de Arrendamiento por Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, igualmente consta que dicho contrato fu suscrito por la Alcaldesa encargada del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, según consta de la firma y el sello húmedo de la Alcaldía, de igual manera, consta firma y huellas dactilares de los beneficiarios del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en fecha 09/04/2018, fue agregada a los autos experticia grafo técnica, (folios 268 al 287 del expediente principal), la cual fue debidamente promovida por la parte recurrente y admitida por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a la cual se le otorgó valor probatorio y se valora de la siguiente manera: La experticia textualmente señala:
.- Que en el Contrato de arrendamiento ejidal por traspaso las firmas atribuidas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, como arrendatarios han sido producidas por personas distintas a las antes mencionadas.
.- Que las impresiones dactilares digito pulgares atribuidas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, no son vinculantes entre sí, al comprarse las huellas que aparecen impregnadas en el contrato de arrendamiento y las huellas dactilares que aparecen en el documento poder otorgado por los mencionados arrendatarios a Abogados para que los representaran en este proceso judicial.
Tal situación, lleva a concluir a este Juzgador que el contrato de arrendamiento no fue debidamente suscrito y firmado por los arrendatarios ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, sino por personas distintas, situación esta que es de extrema gravedad, pues, una autoridad pública como una Alcaldesa que dirige la Administración Pública Municipal, no puede permitir que contratos que se otorgan en nombre del Municipio sean suscrito por personas distintas a las beneficiarias, pues, se estaría permitiendo que personas ajenas a un contrato municipal, sin ningún tipo de representación legal estén otorgando documentos que generan derechos sin estar los beneficiarios presentes.
Los contratos sobre terrenos ejidos han sido establecidos por la jurisprudencia como verdaderos contratos administrativos, en donde una de las partes contratantes es el Municipio y la otra parte es el arrendatario del terreno ejido, en dichos contratos de arrendamiento ejidal existen obligaciones para ambas partes contratantes, por lo tanto, al suscribirse un contrato no puede ser firmado u otorgado por personas distintas a las contratante, pues, es un requisito fundamental en la formación de los contratos el consentimiento de las partes libremente manifestado, en tal razón, no pueden ser los contratantes unas personas y formar y manifestar el consentimiento otras personas sin la debida autorización o representación por medio de poder.
En consecuencia, en el caso de autos quedó demostrado que el contrato de arrendamiento Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, fue suscrito por personas distintas a las establecidas en el contrato como arrendatarias, además fueron estampadas huellas dactilares de personas distintas a las que aparecen como arrendatarias, por tal motivo, el contrato no fue suscrito por las personas que señala el contrato, lo cual es un hecho que vicia de nulidad absoluta el mencionado contrato de arrendamiento, en consideración, este Tribunal declara la nulidad absoluta de contrato de arrendamiento por traspaso. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la sustanciación de la solicitud del contrato de arrendamiento por traspaso, la experticia grafo técnica se señaló: La firma cuestionada de la solicitante atribuida a la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN, QUE SE APRECIA EN LA PLANILLA DE TRÁMITES VARIOS , archivada en el expediente S/185/2016, llevado por la Alcaldía Capacho Nuevo del estado Táchira, ha sido elaborada por una persona distinta a la que bajo el mismo nombre suscribe el poder general suministrado para la comparación; en consideración de lo anterior queda demostrado que la solicitud y la sustanciación del procedimiento administrativo de contrato de arrendamiento ejidal por traspaso fue realizado por personas distintas a las interesadas solicitantes, sin que exista en el expediente administrativo o judicial prueba de que se otorgó en sede administrativa poder o carta poder para que en nombre de los interesados se tramitara la solicitud de arrendamiento, por tal motivo, el tramite administrativo fue realizado por personas distintas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, sin que exista en el expediente administrativo o judicial prueba de que se otorgó en sede administrativa poder o carta poder para que en nombre de los interesados se tramitara la solicitud de arrendamiento, en consecuencia, debe este juzgador declarar la nulidad de todo el procedimiento administrativo relacionado con el contrato de arrendamiento Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN. Y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, realizar el procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento de terreno ejido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ordenanza que regula la materia y culminado el procedimiento proceder a otorgar el respectivo contrato de arrendamiento ejidal a las personas que demuestren con prueba fehaciente, ser los titulares del derecho de propiedad sobre las mejoras construidas sobre el referido terreno ejido, ello es, que se presente documento de propiedad de las mejoras debidamente registrado, o en su defecto declaración sucesoral que demuestre la tradición legal del inmueble así como el derecho de los herederos sobre el inmueble, o sentencia judicial definitivamente firme emitida por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, que determina el derecho de propiedad sobre las mejoras antes mencionadas. Y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado es forzoso para este Despacho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, con cédulas de identidad N° V-11.499.200 y V-11.494.683, asistidos por los Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnaldo Zambrano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.204 y 36.806; contra el Acta de Sesión N° 81 de fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante la cual se autorizó a la Alcaldesa encargada del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira para otorgar Contrato de Arrendamiento por Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido; DECLARAR DE OFICIO la nulidad del contrato de arrendamiento Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, Y DECLARAR DE OFICIO la nulidad de todo el procedimiento administrativo relacionado con el contrato de arrendamiento Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN.
por último, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, realizar el procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento de terreno ejido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ordenanza que regula la materia y culminado el procedimiento proceder a otorgar el respectivo contrato de arrendamiento ejidal a las personas que demuestren con prueba fehaciente, ser los titulares del derecho de propiedad sobre las mejoras construidas sobre el referido terreno ejido, ello es, que se presente documento de propiedad de las mejoras debidamente registrado, o en su defecto declaración sucesoral que demuestre la tradición legal del inmueble así como el derecho de los herederos sobre el inmueble, o sentencia judicial definitivamente firme emitida por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, que determina el derecho de propiedad sobre las mejoras antes mencionadas.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo emanado de autoridades municipales.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, con cédulas de identidad N° V-11.499.200 y V-11.494.683, asistidos por los Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnaldo Zambrano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.204 y 36.806; presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra: Del Acta de Sesión N° 81 de fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante la cual se autorizó a la Alcaldesa encargada del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira para otorgar Contrato de Arrendamiento por Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido.
TERCERO: Se DECLARA DE OFICIO la nulidad del contrato de arrendamiento Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN.
CUARTO: Se DECLARA DE OFICIO la nulidad de todo el procedimiento administrativo relacionado con el contrato de arrendamiento Traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363) identificado con el N° 175, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ.
QUINTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, realizar el procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento de terreno ejido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ordenanza que regula la materia y culminado el procedimiento proceder a otorgar el respectivo contrato de arrendamiento ejidal a las personas que demuestren con prueba fehaciente, ser los titulares del derecho de propiedad sobre las mejoras construidas sobre el referido terreno ejido, ello es, que se presente documento de propiedad de las mejoras debidamente registrado, o en su defecto declaración sucesoral que demuestre la tradición legal del inmueble así como el derecho de los herederos sobre el inmueble, o sentencia judicial definitivamente firme emitida por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, que determina el derecho de propiedad sobre las mejoras antes mencionadas.
SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas