REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º
Asunto: SP22-G-2019-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 005/2019
En fecha 04/02/2019, se presentó ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el ciudadano Lindon Jhonsson Delgado López, titular de la cedula de identidad N° V- 9.218.409 Abogado inscrito en el IPSA N° 39.075 en su condición de presidente de la Cámara de Licores del Estado Táchira, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 05 de Febrero de 2019, éste Tribunal dio entrada al Recurso de Nulidad interpuesto proveniente de las vías de hechos materializadas por el del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000002.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
.- Que la Cámara de Licores del estado Táchira (CALITA), asociación que ostenta el interés jurídico actual, por cuanto representa a los expendedores de bebidas alcohólicas, mediante licencia de licores expedida por las autoridades competentes dentro de la jurisdicción del estado Táchira, en este sentido el interés jurídico actual se fundamente en representación de los intereses colectivos, de los expendedores de bebidas alcohólicas al por menor y al por mayor, así como bares, cantinas, el cual aunque no es cuantificable o individualizable sí existe un vínculo jurídico común , que lo legitima, como lo es el ejercicio de una actividad comercial mediante el expendio de bebidas alcohólicas bajo la autorización legal correspondiente como se denomina “autorización para el expendio de bebidas alcohólicas” o “licencia de licores”, en sus diferentes categorías y horarios establecidos en la Ley de Impuesto sobre el alcohol y especies alcohólicas y su reglamento; así como las Ordenanzas Municipales que en cada Municipio del estado Táchira regule la materia.
.- Que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, tiene como misión realizar acciones para mantener la paz Ciudadana y el orden público, prevenir el delito y salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes en toda la jurisdicción del estado Táchira.
.- Que las vías de hechos perpetradas a partir del 27 de agosto de 2018, cuando se efectúa la clausura de habitaciones de bares, cierre de espacios de los mismos, obligando a las trabajadoras sexuales a ejercer su oficio, fuera de los mismos, sin el control sanitario correspondiente, en contra de los expendedores de bebidas alcohólicas a través de la modalidad de bares y cantinas, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, denominados: Licores y Cervecería Zulimar de Hilario Donimar Becerra (C.A.); Licencia de Licores: N°2059, Bar Restarurant Disco Club El Jarrón (S.R.L.); Licencia de Licores N°033, Bar Restaurant El Gran Atenas (C.A.); Licencia de Licores N°2100.
.- Que las vías de hecho efectuadas a otros establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas a partir del mes de noviembre de 2018, siendo objeto de acoso y cierre de establecimiento sin el procedimiento correspondiente, no existiendo actos administrativos que respalden la actuación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
.- Que lo anterior genera violaciones de los derechos de orden constitucional y legal, conllevando violación del derecho a la defensa y al debido proceso
.- Que el vicio de desviación de poder se arraiga en cuanto al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ha agravado la situación de los expendedores de licores y bares, ya que en la actualidad cuando se aplican o ejecutan esas actuaciones, ni siquiera tiene conocimiento donde se encuentra su mercancía, ningún organismo le da respuesta, no existe expediente sobre las actuaciones que sustentan dichas actuaciones arbitrarias, siendo esas circunstancias lejanas a la finalidad objetiva institucional y predeterminada en la Ley.
.- Invoca la aplicación de los principios de la Primacía de los valores Constitucionales, principio de legalidad, principio de responsabilidad, principio de coordinación, principio de primacía de los derechos humanos y principio del servicio público y civil.
.- Peticionó la declaratoria de nulidad absoluta de las vía de hecho descritas y ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira aplicar el procedimiento correspondiente y emitir los respectivos actos administrativos al momento de efectuar verificaciones o fiscalizaciones vinculadas en materia de seguridad y orden público.
II
DEL DESPACHO SANEADOR
En fecha 11 de Febrero de 2019, se dicto despacho saneador en la cual se estableció que:
Indicado lo anterior, se aprecia que en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por vías de hecho, no fueron anexados documentos indispensables para verificar la cualidad y capacidad del presentante del recurso, pues como ya se explanó existen documentos necesarios que deben acompañar al presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, a los fines de poder dilucidar y pronunciarse de manera idónea y conforme a derecho sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En este sentido, para este Juzgado Superior emitir el pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, requiere que sea anexada la documentación; antes señalada, siendo estos documentos indispensables para la determinación de la legitimación procesal para actuar en el presente asunto.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena a la parte actora, que como despacho saneador presente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, los siguientes documentos:
1.- El acta constitutiva debidamente registrada de la Cámara de Licores del estado Táchira (CALITA), documento que se hace necesario a efectos de verificar, si en las cláusulas que la componen, el Presidente de dicha Asociación tiene atribuida las facultades de representación judicial de los expendedores de bebidas alcohólicas y puede actuar en nombre y representación de los asociados para defender sus derechos e intereses.
2.- Acta de asamblea con la junta directiva actualizada, o en su defecto el acta de asamblea que señale en sus cláusulas la posibilidad que la Junta Directiva en funciones de la Asociación aún vencida, seguiría en funciones hasta sea nombra la nueva junta directiva.
Vencido el mencionado lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, en el caso, de no presentar la documentación requerida mediante este despacho saneador, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, este Juzgado Superior, habiendo observado los documentos faltantes supra mencionadas, concedió tres (03) días de despacho para que la parte actora consignara los referidos documentos tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que consignara los documentos fundamentales para su admisión acarreará la inadmisibilidad de la acción judicial propuesta. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe pasa a verificar si se dio cumplimiento al despacho saneador: i) en fecha 4 de febrero del 2019, se dio por recibido el presente recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior; ii) Que en fecha 5 de febrero del 2019, se dicto auto mediante el cual se le da entrada; iii) Que en fecha 11 de febrero del 2019, este Tribunal dicto despacho saneador a los fines de fuese consignada dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al mencionado auto los siguientes documentos: 1.- El acta constitutiva debidamente registrada de la Cámara de Licores del estado Táchira (CALITA), documento que se hace necesario a efectos de verificar, si en las cláusulas que la componen, el Presidente de dicha Asociación tiene atribuida las facultades de representación judicial de los expendedores de bebidas alcohólicas y puede actuar en nombre y representación de los asociados para defender sus derechos e intereses; 2.- Acta de asamblea con la junta directiva actualizada, o en su defecto el acta de asamblea que señale en sus cláusulas la posibilidad que la Junta Directiva en funciones de la Asociación aún vencida, seguiría en funciones hasta sea nombra la nueva junta directiva, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iv) Que desde el 11 de febrero del 2019 exclusive al 14 de febrero del 2019 inclusive, transcurrieron tres (03) días de Despacho Discriminados de la Siguiente manera: martes 12, miércoles 13 y jueves 14 del mes de febrero del 2019. Ahora bien , de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte no dio cumplimiento al despacho saneador de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente escrito presentado por el ciudadano LINDON JHONSSON DELGADO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.218.409 Abogado inscrito en el IPSA N° 39.075 en su condición de presidente de la Cámara de Licores del Estado Táchira, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente escrito presentado por el ciudadano LINDON JHONSSON DELGADO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.218.409 Abogado inscrito en el IPSA N° 39.075 en su condición de presidente de la Cámara de Licores del Estado Táchira, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/mr
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