REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Febrero del 2019
208º y 159º
Asunto: SP22-G-2019-000003
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 004/2019
Visto que en fecha 31 de enero del 2019 fue presentado ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos de este Juzgado superior la solicitud por parte del ciudadano Fernando José Roa Ramírez, con cédula de identidad N° 28.082.281, abogado, inscrito en el IPSA matrícula 66916, residenciado en la avenida Perimetral N° 6-21 de la Población de Michelena de este Estado Táchira, teléfonos: 0414-0363274 y 0277 2230791 Email fernando10roa@yahoo.com y firr10@hotmail.com.
Visto que en fecha 06 de febrero del 2019, se dicto auto mediante el cual se estableció:
“De conformidad a lo ya expuesto y visto que la pretensión fue interpuesta ante la omisión en la que a su decir de la parte solicitante ha incurrido la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, por haberse Abstenido de dar el curso legal a una denuncia presentada por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez en fechas: 1.- el 19/06/2018 presenté escrito de denuncia, de la cual presento copia fotostática con el N° 1; y 2.- El 31/07/2018 ratificó la denuncia de la cual presento copia fotostática con el N° 2, por lo que este Juzgador concluye que esté en presencia de un recurso de Abstención y Carencia, en consecuencia, quien suscribe siendo el Rector del Proceso, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y garantizar la inmediatez procesal, ORDENA el desglose del escrito y de los anexos que corre inserto a los folios tres (03) al cuatro (04), todo ello a los fines de que le sea asignada una nueva nomenclatura y tramitar el presente asunto como recurso de abstención y carencia, para lo cual, se ordena aperturar el correspondiente expediente. Y así se decide”.
I
Del contenido de la demanda
“Yo, fernando José Roa Ramírez, con cédula de identidad N° 28.082.281, abogado, inscrito en el IPSA matrícula 66916, residenciado en la avenida Perimetral N° 6-21 de la Población de Michelena de este Estado Táchira, teléfonos: 0414-0363274 y 0277 2230791 Email fernando10roa@yahoo.com y firr10@hotmail.com , a fin de denunciar a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, por haberse Abstenido de dar el curso legal a una denuncia presentada por mi ante esa institución.
Los hechos:
1.- el 19/06/2018 presenté escrito de denuncia, de la cual presento copia fotostática con el N° 1
2.- El 31/07/2018 ratifiqué la denuncia de la cual presento copia fotostática con el N° 2
3.- En distintas oportunidades me apersoné en ese Despacho.
4.- Que así mismo realice diferentes llamadas telefónicas tal cual como me fue indicado.
Y el caso es que a esta fecha la defensoría no ha realizado pronunciamiento alguno.
Por vía de consecuencia solicito a este Tribunal Superior accione a fin de que se me restituya la situación jurídica infringida”.
II
De la competencia
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia este Juzgador de la revisión exhaustiva del contenido del presente asunto observa que: i) Que el presente escrito presentado en fecha 31 enero 2019, versa sobre la presunta abstención en la que a su decir ha incurrido la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, al no pronunciarse sobre las denuncias presentadas en fecha 19 de junio del 2018 la cual fue ratificada el 31 de julio del 2018; ii) Que hasta la presente fecha la mencionada defensoría del Pueblo del estado Táchira no ha emitido pronunciamiento. En razón a lo anterior, este Juzgador se permite citar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativo que establece:
Artículo 65.”Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”
De la norma supra trascrita se desprende, que cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ahora bien, este tribunal considera necesario establecer de forma concreta las definiciones de cada una de las acciones que se mencionan en el artículo in comento, en este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comentada, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Fundación Gaceta Forence Edición y Publicaciones, Coordinador Emilio Ramos González, Caracas, Venezuela 2013 señala sobre los servicios Públicos lo siguiente:
“A los efectos de lo establecido en la LOJCA, somos de la opinión de que la expresión ‘servicios públicos’ debe entenderse en un sentido amplio y no limitativo, pues, si se considera que lo esperado es extender el ámbito de protección de este procedimiento breve a situaciones que afecten directamente al bienestar general de los ciudadanos, debería dársele una interpretación elástica con la cual pueda otorgársele cobertura a un mayor número de situaciones que afecten directamente la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas. En consecuencia, debe tomar en consideración que los servicios públicos, por encontrarse vinculados con el bienestar general de la población, se erigen como derechos colectivos, que pueden manifestarse de múltiples maneras, sin reducirse únicamente a los extensamente conocidos como servicios públicos domiciliarios (agua, luz eléctrica, aseo urbano, alcantarillado, telefonía fija, aguas servidas etc.), sino además aquellos que tienen que ver con: el derecho a la ciudad, los derechos de los consumidores y usuarios, el derecho a gozar de un medio ambiente sano y en general, con todo aquello que se refieren a la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas”.
En cuanto a la Abstención o carencia, se desprende de la sentencia N° 534 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012 (Caso: Miguel Wilden de la Cruz Aguilar), la cual, en reiteración del criterio fijado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, estableció que la demanda por abstención o carencia es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación.
Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión que el recurso por abstención o carencia es un medio judicial contencioso-administrativo con el cual cuentan los particulares para restablecer la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si es específica o genérica.
Ello así, debe este Tribunal hacer mención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas ante abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales para dar cumplimiento aquellos actos a los que están obligados de conformidad a las disposiciones legales.
Por su parte el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios Públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
De la norma trascrita se desprende con claridad que son competentes para conocer de las demandas por la prestación de servicios los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, si bien es cierto en la actualidad no se han crea en la Circunscripción Judicial del estado Táchira los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que dicha competencia le fue atribuida a los Juzgado de Municipio con competencia en materia civil, todo ello con el fin de garantizar a los usuarios el acceso a los órganos Jurisdiccionales para tramitar sus demandas ante la deficiencia de prestación de servicio.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio, dejó sentado mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el ordinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”. (Negrillas de esta Sala Plena).
Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia éstos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, por lo cual, se encuentran las demandas de abstención derivadas de servicios públicos.
En este orden de ideas, para el connotado jurista Devis Echandía la jurisdicción es la potestad de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización de la declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley a los casos concretos con la finalidad de lograr la armonía y la paz social.
En consecuencia de lo anterior se determinó que: i) Que el presente escrito versa sobre la presunta abstención en la que a su decir ha incurrido la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, al no pronunciarse sobre las denuncias presentadas en fecha 19 de junio del 2018 la cual fue ratificada el 31 de julio del 2018; ii) Que de la revisión exhaustiva de los documentos presentados junto al escrito libelar se desprende de la denuncia de fecha 19 de junio del 2018, lo siguiente:
“así las cosas a mi modo de ver salvo criterio de esta defensoría del pueblo, hoy y a esta fecha a un grupo no identificado plenamente y no cuantificado de ancianos como un colectivo se nos está violando nuestro derecho a disfrutar del medio pasaje en el transporte publico interurbano.
Por anteriormente razonado y probado, y en el entendido, que la autoridad competente para promover, defender y vigilar este derecho es esta defensoría, SOLICITO que esta institución accione en nuestra defensa”.
Visto que la presente abstención y carencia fue interpuesta con ocasión a la posición abstencionista que a decir de la parte demandante, la defensoría del Pueblo delegación estado Táchira asumió al no pronunciarse ante las denuncias planteadas en fechas 19 de junio del 2018, la cual fue ratificada el 31 de julio del 2018, ante la deficiencia de prestación de servicio público por parte la Asociación Civil Unión Michelena- Lobatera, al violentarle el derecho a disfrutar de medio pasaje, considera este Juzgador que se trata de una demanda de abstención derivadas de la prestación de un servicio Público, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de abstención y carencia que dio origen a las presentes actuaciones, motivo por el cual, declina el conocimiento de la presente demanda al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICÍAL DEL ESTADO TACHIRA, en razón a que la Asociación Civil Unión Michelena- Lobatera, tiene su asiento en el Municipio Michelena, y visto que el ciudadano Fernando José Roa Ramírez, con cédula de identidad N° 28.082.281, parte demandante en presente asunto, se encuentra residenciado en la avenida Perimetral N° 6-21 de la Población de Michelena de este Estado Táchira y la presunta abstención es derivada del no cumplimiento por parte de la línea Michelena del cobro del medio pasaje a los adultos mayores. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de abstención y carencia interpuesto por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez, con cédula de identidad N° 28.082.281, abogado, inscrito en el IPSA matrícula 66916 en contra de la Defensoría del Pueblo delegación Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICÍAL DEL ESTADO TACHIRA a los fines que conozca, sustancie y decida el presente recurso de abstención y carencia.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Asunto: SP22-G-2019 -000003
JGMR/mr
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