REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP22-G-2018-000063
ASUNTO : SE21-X-2019-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.- 014/2019
I
El día 05/12/2018, la ciudadana Ysabel Ochoa De Gonzalez, titular de la cédula de identidad No.-V-9.460.104, en su condición de Propietaria de la Firma Personal denominada “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16/06/2006, registrada bajo el No.- 139, tomo 9-B RM 445; representada por la Abogada en ejercicio Milagros del Valle García Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.795; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo N° AMRU-DA (ALCI) -000401/2018, de fecha 06 DE Septiembre De 2018 emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, Dirección de Despacho del Alcalde Raul Antonio Villamizar.
En fecha 06/12/2018, se le dio entrada al recurso interpuesto y se le asignó el número de expediente SP22-G-2018-000063.
En fecha 12/12/2018, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 183/2018, se admitió el presente recurso de nulidad y en cuanto a el Amparo Cautelar y Medida Innominada Subsidiaria se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado.
En fecha 29/01/2019, la parte recurrente solicitó que se dictara la decisión sobre la medida cautelar innominada, indicando lo siguiente:
“Acudo muy respetuosamente ante usted para SOLICITAR, tal y como formalmente aquí lo expreso, se abra el Cuaderno de Medidas Cautelares de la presente causa, todo ello en aras del Debido Proceso Constitucional y de la Garantía Constitucional de la Defensa de mi asistida, por lo tanto, requiero a éste Órgano Jurisdiccional se realicen las acciones necesarias para lo expuesto, teniendo en cuenta que mi asistida procederá a la debida cancelación de gastos jurisdiccionales a tal efecto …”
I
Manifestó la parte recurrente:
.- Que de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de obtener un mandamiento de amparo cautelar que permita a la ciudadana Ysabel Ochoa De González continuar con el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Rafael Urdaneta, así como el pago de las renovaciones correspondientes, hasta tanto no se emita sentencia sobre la controversia planteada.
.- Que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción tiene fines únicamente cautelares, a los fines de que mientras dure la tramitación del recurso se protejan los derechos fundamentales de la ciudadana Ysabel Ochoa De González en el ramo de actividades económicas.
.- Que la conducta de la administración municipal de suspender la licencia de licores, si abrir el procedimiento correspondiente constituye una violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tal motivo se le ocasiona un daño continuado a la ciudadana Ysabel Ochoa De González, generando inconvenientes con otros organismos gubernamentales
.- Que se viola el derecho económico de la recurrente, puesto que el ingreso que se obtiene por concepto de expendio de bebidas alcohólicas constituyen la fuente de ingresos de su núcleo familiar.
.- Que en la Ordenanza del Municipio Rafael Urdaneta no existe procedimiento alguno sobre la renovación de la Licencia de expendio de bebidas alcohólicas.
.- Que la presunción de buen derecho, la constituye el hecho de que la ciudadana Ysabel Ochoa De González posee la autorización de expendio de bebidas alcohólicas y patente de actividades económicas, por tanto, queda habilitada sin limite o eficacia temporal al ejercicio de actividades económicas aprobadas a través de la licencia, ya que cumplió con todos los recaudos y canceló las tasas correspondientes a los timbres fiscales.
.- Que una vez obtenida la licencia de expendio de bebidas alcohólicas y la licencia de actividades económicas, se entiende que es un contribuyente regular del ramo, por tanto, las autorizaciones obtenidas continuarán en vigencia por el tiempo que dure lel ejercicio de la industria y comercio.
.-Que se demuestra el Periculum in Mora “en la conducta antijurídica que inflige la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira contra la ciudadana Ysabel Ochoa De González”, ya que a pesar de contar con la habilitación para el ejercicio de la actividad comercial de venta al mayor y detal de bebidas alcohólicas, a través de la autorización para el expendio de las mismas, pretende hacer ilegal el ejercicio de tal actividad, por no haber renovado anualmente la licencia de expendio de licores, si embargo, la prenombrada Alcaldía no realizó procedimiento previo ni justificación legal alguna, en tal sentido, existe omisión infundada a través de vías de hecho por parte de la Administración Municipal, al no haber proferido pronunciamiento alguno sobre la renovación anual y no renovar la autorización sin iniciar procedimiento.
Solicitó expresamente la recurrente:
Que se le ordene a la Administración Tributaria del Municipio Rafael Urdaneta del estado Ta´chira, permitir a la ciudadana Ysabel Ochoa De González el expendio de bebidas alcohólicas hasta tanto dure la tramitación del presente recurso.
II
DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido, que tiene un carácter accesorio y subsidiario a la acción principal, es decir, es accesorio al Recurso de Nulidad de acto administrativo, además que al amparo subsidiario tener naturaleza cautelar, deben verificarse para su otorgamiento el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el (fumus boni iuris), y el (periculum in mora), en tal razón, se trata de un pronunciamiento cautelar, por lo cual, este Juzgador tramitará la presente solicitud como una pretensión de amparo cautelar y así lo solicitó el recurrente.
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
[…]
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 06/07/2017, Exp. Nº 2015-1052 - CS-2017-0018, sentencia Nº 00780) (Lo subrayado del Tribunal).
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes o de oficio, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Este Juzgador considera necesario aún cuando no fue solicitado expresamente por la parte hacer referencia a la suspensión de efectos del acto administrativo como medida cautelar, pues, la petición de amparo cautelar de que se permita ejercer la actividad económica de venta de licores, conlleva la suspensión del acto administrativo recurrido de nulidad,
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Así las cosas, se colige que ha sido criterio reiterado deL Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ahora bien, como punto previo y de manera preliminar cabe señalar que en general en el caso que nos atañe, la recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual, quien aquí decide, se permite transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que para declarar la suspensión de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas es necesaria la realización de un debido proceso, donde se garantice el derecho a la defensa de la parte recurrente, el cual presuntamente no fue realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, pues, en el texto del acto administrativo recurrido de nulidad se señala expresamente que se realizó sin procedimiento, en tal sentido, y sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe procurarse evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en consecuencia, se debe emitir decisión cautelar mediante la cual se garantice la tutela anticipada en el ejercicio de la actividad económica desempeñada por la firma personal “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ” hasta que en sentencia definitiva se resuelva sobre el presente recurso de nulidad.
De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte recurrente interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo Nro AMRU-DA (ALCI) – 000401/2018 de fecha 06 de Septiembre de 2018, emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, en donde se declara sin lugar la solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.
En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, verifica que, el acto recurrido se trata de acto administrativo “Nro AMRU-DA (ALCI) – 000401/2018 de fecha 06 de Septiembre de 2018, emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, en donde se declara sin lugar la solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas”, en tal sentido, de la revisión de las autos que conforman el presente expediente se verifica que la ciudadana Ysabel Ochoa De González propietaria de la Firma Personal denominada “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ” venía ejerciendo la actividad económica del expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Rafael Urdaneta de manera continua desde el año 2008, según consta en autorizaciones de la Dirección de Hacienda del Municipio Rafael Urdaneta, hasta la fecha en la que solicitó la renovación, la cual no fue aprobada, sino por el contrario suspendida, así mismo, como consta respuesta por parte del Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta al recurso de reconsideración, en el cual señaló que la Dirección de Despacho no emitió un procedimiento administrativo, sino un oficio comunicándole la decisión que tomó el Concejo Municipal de no renovar la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo tanto, quien aquí dilucida considera que desde el año 2008 se crearon derechos subjetivos a la aquí recurrente, los cuales, para que puedan ser revocados deben ser precedidos de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, lo cual ha sido establecido en reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de Justicia, así como en Sentencia N° 355 - 2014, expediente 3071 emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, una expectativa plausible, pues, la interesada tiene la expectativa cierta que su actividad comercial va a ser permisada tal como le fue aprobada en la primera oportunidad la patente, en tal sentido establece la sentencia mencionada:
“Es evidente que frente a los derechos humanos lesionados del débil jurídico (vida, salud, libertad, economía, oportuna respuesta, trabajo) y lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional actuación de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado, al recibir y no tramitar la solicitud de renovación de la Licencia del expendió de licores anual al ciudadano Jhonfry Sahavid Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575 y no darle una adecuada y oportuna respuesta del trámite que el mismo venía haciendo en años anteriores sin ninguna irregularidad y en tiempo oportuno, actuación esta que semeja la practica abusiva declarada inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fúndamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida”
“Evidentemente es inminente que esta juzgadora actuando en sede jurisdiccional otorga el amparo cautelar y decreta la orden inmediata a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira de abstenerse de sancionar al ciudadano Jhonfry Sahavid Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575, propietario del Fondo de Comercio BODEGON EL LAGO, por el deber formal de no renovar la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, hasta tanto dure el presente recurso de nulidad en aras de la seguridad jurídica”.
Por lo que en principio, considera este Juzgador que existe una presunción de buen derecho para otorgar una medida cautelar.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; ello, por la tardanza de la tramitación del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de marras, se considera que se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho conforme fue explanado, por lo que se considera improcedente pronunciarse sobre los demás derechos presuntamente violentados, por cuanto, efectuar el análisis llevaría a analizar aspectos establecidos en normas de carácter legal que desarrollen las disposiciones constitucionales en la materia; lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de medidas cautelar, en tal sentido, verificado que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, la verificación del segundo requisito, es decir, el periculum in mora es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Tal como consta en autos el Registro Mercantil de la Firma Personal denominada “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, Recurrente, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de Junio de 2006, bajo el N° 139, Tomo 9-B, RM445, las constancias de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, las planillas de liquidación de derechos de registro según la Ley de Timbre Fiscales del estado Táchira. Ahora bien, dado que la Firma Personal propiedad de la recurrente, nombrado como “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, cuyo objeto es la actividad relacionada con el expendio de bebidas alcohólicas, cerveza y vinos nacionales importados, venta de todo tipo de comida nacional e internacional, salón de billares y otros juegos permitidos por la ley, presentación de espectáculos públicos, organización de fiestas. El Tribunal, de lo alegado y de las probanzas consignadas por la recurrente, estima que, la actividad que ejerce la recurrente a través de la Firma Personal, al menos en apariencia, posee todos los permisos para su legal funcionamiento, además constituye la fuente principal de ingresos de la recurrente; el Tribunal, sobre la base de la adecuada ponderación del interés tanto público como particular involucrado, considera que, existe la presunción del buen derecho y el daño inminente que se podría ocasionar. En tal sentido, este Juzgado forzosamente debe declarar procedente la presente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
En consecuencia se DECRETA AMPARO CAUTELAR, y se ORDENA la Suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de Junio de 2018 emanada de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, así mismo se ORDENA la suspensión de los efectos de acto administrativo Nro AMRU-DA (ALCI) – 000401/2018 de fecha 06 de Septiembre de 2018, emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, en donde se declara sin lugar la solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, hasta tanto dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
Igualmente, Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, permitir a la ciudadana Ysabel Ochoa De Gonzalez, titular de la cédula de identidad No.-V-9.460.104, en su condición de Propietaria de la Firma Personal denominada “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16/06/2006, registrada bajo el No.- 139, tomo 9-B RM 445; continuar ejerciendo la actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas hasta tanto dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA AMPARO CAUTELAR, por lo cual se Ordena la Suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de Junio de 2018emanada de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, así mismo se ORDENA la suspensión de los efectos de acto administrativo Nro AMRU-DA (ALCI) – 000401/2018 de fecha 06 de Septiembre de 2018, emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, en donde se declara sin lugar la solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, hasta tanto dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, permitir a la ciudadana Ysabel Ochoa De Gonzalez, titular de la cédula de identidad No.-V-9.460.104, en su condición de Propietaria de la Firma Personal denominada “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16/06/2006, registrada bajo el No.- 139, tomo 9-B RM 445; continuar ejerciendo la actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas hasta tanto dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha catorce (14) de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.).
Asunto:SE21-X-2019-000002.
JGMR/Yolaynix R
|