REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Febrero del 2019
208º y 159º

Asunto: SP22-G-2016-000161
Sentencia interlocutoria N° 012/2019.

Vista la diligencia presentada por el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, mediante el cual señala:
“Visto que no han llegado las resultas de la Comisión librada a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, pido se vuelva a oficiar para que se cumpla con las mismas”

A los fines de proveer lo solicitado quien suscribe se permite realizar las siguientes consideraciones: i) en fecha 8 de diciembre del 2016, se dictó sentencia interlocutoria 299/2016, mediante la cual este Tribunal estableció:
Procedimiento
Se ordena Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Procuraduría General de la Republica, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a la Universidad de los Andes Extensión San Cristóbal y al Hospital Central de San Cristóbal, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
En lo que respecta a la medida cautelar y al amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

ii) En fecha 13 de diciembre del 2016, se libraron los oficios Nros1577/2016, 1578/2016, 1576/2016, 1579/2016, 1580/2016, correspondientes a: Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Universidad de los Andes, (ULA) Extensión San Cristóbal, Estado Táchira y Hospital central de San Cristóbal del estado Táchira; iii) en fecha 26 de enero del 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno Comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar los oficios Supra mencionadas; en razón a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia de la sentencia mediante la cual estableció en la admisibilidad lo siguiente:
“Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley. Así se decide”.

De la admisibilidad anteriormente trascrita sólo se desprende: i) que el presente recurso de nulidad no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ii) Que cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que procedió a su admisión de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley antes mencionada. Sin embargo en razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe considera que era necesario hacer un breve análisis del ente que se esta demandando todo ello a los fines de determinar quienes debían ser llamados al proceso. En este sentido de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“ se declare con lugar la presente demanda de nulidad, declarándose nulo el Acto Administrativo dictado ilegal e inconstitucionalmente en fecha 15 de septiembre de 2016 por el Consejo Directivo del Post-Grado de Pediatría de la Universidad de los Andes- Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por la Coordinadora del Post-Grado de Puericultura y pediatría de la Universidad de los Andes-Hospital Central de San Cristóbal, Medico Carmen Mora de Espitia; Profesor de Cirugía Pediátrica de la Universidad de los Andes Medico Diego Soler Gómez; Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Central de San Cristóbal y Director de Post-Grado de la Universidad de los Andes, Medico Norman Arrieta jefe de Residente, Medico Rosangela Cappadonna y el Director de Docencia e investigación del Hospital central de San Cristóbal, médico Marco Labrador Ramírez, en donde me señalan que se tomó la decisión de DESINCORPORARME DEL POST GRADO que vengo cursando por ante dicha institución educativa, tomando clases y ejerciendo practica en la especialización de PUERICULTURA Y PEDIATRÍA. La coordinadora del post-grado de Pediatría de la Universidad de Los Andes- Hospital central de San Cristóbal, Medico Carmen Mora de Espitia y el Jefe del Departamento de Pediatría, Director de Post- Grado del Hospital de San Cristóbal, en donde me señalan que se realizó una reunión en esa misma fecha la cual consta en un acta signada con el N° 34, se decidió DESINCORPORARME DEL POST GRADO que vengo cursando por ante dicha institución educativa, tomando clases y ejerciendo practica en la especialización de PUERICULTURA Y PEDIATRÍA, en razón de que no se inició, sustancio y decidió conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, autorizando mi permanencia regular y definitiva en el post-grado de Puericultura y pediatría que dicta la casa de estudios demandada.”

De conformidad a lo solicitado en la demanda, quien suscribe puede verificar que la parte recurrente de autos esta atacando de nulidad acta administrativo emitido en fecha 15 de septiembre de 2016 por el Consejo Directivo del Post-Grado de Pediatría de la Universidad de los Andes- Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por la Coordinadora del Post-Grado de Puericultura y pediatría de la Universidad de los Andes-Hospital Central de San Cristóbal. En razón a los argumentos planteados quien suscribe considera necesario señalar que la Universidad de los Andes, es una Universidad Nacional autónoma de carácter público.
En este sentido, este Tribunal debe hacer referencia a la autonomía universitaria, para lo cual, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere a las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, la Universidad de los Andes (ULA), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, la Universidad de los Andes, es una Universidad nacional autónoma netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
En razón a lo expuesto, este Tribunal en virtud de que en la sentencia de admisión del presente recurso de nulidad ordeno que libraran oficios dirigidos a: Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Universidad de los Andes, (ULA) extensión San Cristóbal, Estado Táchira y Hospital central de San Cristóbal del estado Táchira; siendo lo correcto notificar al: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES NÚCLEO (TACHIRA) SEDE SAN CRISTÓBAL; AL COORDINADOR DE POSTGRADO DE PEDIATRÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, DIRECTOR DE POSTGRADO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; AL COORDINADOR DE LA SUB-COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES TÁCHIRA, AL DIRECTOR DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, Y A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, así mismo, visto que de la revisión exhaustiva del contenido del recurso de nulidad y en virtud de que el presente recurso no afectaría de manera directa los derechos patrimoniales de la República este Juzgador Ordena NO notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ni al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, y así se establece.
Siendo ello así, este Juzgador siendo el rector del proceso y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal que debe imperar en todo juicio y a los fines de subsanar los oficios librados ordena dejar sin efecto los oficios dirigidos a: Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Universidad de los Andes, (ULA) extensión San Cristóbal, Estado Táchira y Hospital central de San Cristóbal del estado Táchira; en consecuencia ordena librar nuevos oficios dirigidos a: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES NÚCLEO (TACHIRA), SEDE SAN CRISTÓBAL; AL COORDINADOR DE POSTGRADO DE PEDIATRÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, DIRECTOR DE POSTGRADO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; AL COORDINADOR DE LA SUB COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES TÁCHIRA, AL DIRECTOR DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, Y A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, todo ello para que tengan conocimiento que este Tribunal en fecha 8 de diciembre del 2016 admitió el presente recurso de nulidad mediante sentencia interlocutoria N° 299/2016 (se anexa copia de la sentencia de admisión), y de la presente sentencia interlocutoria. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2016 -000161
JGMR/mr