REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001851
ASUNTO : SP21-S-2018-001851
RESOLUCIÓN: 27-2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL POR RAZONES DE SALUD

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: KAREN BEATRIZ BUITRAGO LABRADOR.


ACUSADO: JOSE LUIS BUITRAGO CHACON: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.852.150, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Diamante, calle 1, con carrera 3, casa N° 113, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0416-0725910

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANA CELIMAR GALAVIZ.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN BEATRIZ LABRADOR.-

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la ABG. DEISY MARIA SANDOVAL ROJAS, Defensora Privada del ciudadano YORMAN OMAR RAMÍREZ ROJAS, mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2017 en el cual manifiesta: “Quien suscribe, DEISY MARIA SANDOVAL ROJAS, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-13.146.921 abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado 83.041 domiciliada en el centro profesional ANDRES ELOY OFICINA 3 SECTOR LA CATEDRAL SAN CIRSTOBAL ESTADO TACHIRA, apoderada del ciudadano WILMER JAVIER MOLINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.18.762.029, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, según instrumento poder que me confiera por ante la notaria publica segunda de San Cristóbal de fecha 02-02-2017 N° 38 tomo 11 folios 115 hasta el 117 que se anexa en copia simple y su original para vista y devolución; marcado con letra A, ocurro ante usted para exponer:
“Honorable juez, es evidente la situación de salud de mi defendido. Sus extremidades están cada día mas infectadas, sin que reciba tratamiento ni asistencia medica. Aunque este tribunal ha realizado todos los esfuerzos necesarios y emitido las órdenes de traslado medico para que Yorman sea atendido, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no lo traslada, por lo que su situación de salud empeora cada día más. Las condiciones de insalubridad en que se encuentra el detenido solo apoya al crecimiento de la infección que presenta en sus extremidades, las condiciones de falta de higiene se resume en focos infecciosos que no permiten mejoría alguna.
Ahora bien, honorable juez, el medico que evalúo a Yorman Ramírez, le ordeno tomar Ciprolet y Levaquin, los cuales son antibióticos de amplio espectro, los cuales no se consiguen en el mercado, por lo que tampoco ha sido posible suministrarlo. Recipe que se encuentra anexa en original marcado con letra “A”. Honorable juez. Si sumamos, la falta de atención medica, la falta de tratamiento medico, las condiciones insalubres de los calabozos del C.I.C.P.C, mi defendido jamás mejorara su estado de salud, violentándose así el derecho constitucional como ciudadano y como procesado. Es por ello, que le solicito un permiso especial a los fines de mejorar su salud, que pueda ser asistido por médicos y que se realicen las respectivas curaciones y se suministre el antibiótico debido, con carácter de urgencia. Para ello se autorice temporalmente estar recluido, en su casa de habitación ubicada en el pasaje yagual, numero 13-20, puente real, san Cristóbal, estado Táchira, constancia de residencia que corre inserta a los folios de este expediente, hasta tanto se autorice la hospitalización del mismo. Asimismo, el ciudadano Omar Enrique, venezolano, titular de la cedula de identidad numero v.- 10.174.488, padre del acusado se compromete y se responsabiliza del procesado y garantiza la no evasión al procesado.
En consecuencia, honorable juez, solicito autorice permiso especial con carácter de urgencia del acusado Yorman Omar Ramírez Rojas para ser atendido médicamente.”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el sentenciador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa privado en este acto, Este Juzgador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En la presente causa solicita, la defensora que se ACUERDE a favor del ciudadano: JOSE LUIS BUITRAGO CHACÓN identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242.1 del Código Adjetivo Penal, consistente en: …”La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.”, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, este sentenciador considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, decreto la privación judicial preventiva de la libertad del acusado de marras, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no se puede desconocer el hecho que el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió en todas sus partes la Acusación Fiscal y ratifico la Medida de Coerción Personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su Acto Conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN BEATRIZ LABRADOR, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Especial, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la Sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; asimismo en consonancia con la Jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-03-2017 de carácter vinculante para todos los jueces de la republica por imperativo del Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha establecido en esta materia: “Que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados. De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Dichos postulados, son los siguientes:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.114/2006, del 25 de mayo (caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Así, se aprecia que la protección de los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
Aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN BEATRIZ LABRADOR, están sancionados con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias de juicio.

De todo lo cual se deduce que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, y que por ello se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal que hacen procedente que esta medida se mantenga con todos sus efectos

Ahora bien, en el asunto bajo examen existen circunstancias sobrevenidas durante el desarrollo del juicio relacionadas con la afectación progresiva del estado de salud del acusado de autos JOSE LUIS BUITRAGO CHACÓN, la cual ha sido atendida por este juzgado con prontitud dada las implicaciones de su padecimiento, en este sentido se ordeno la practica de las siguientes diligencias:

1. En

Es así entonces cuando luego de múltiples gestiones sobre el particular para el logro de su traslado al Hospital Central de esta ciudad, siendo atendido en fecha 05 de Mayo de 2017 por el Doctor Ciro Alfonso Rubio Pérez inscrito en el MSDS 24524, Medico Especialista en Traumatología adscrito al referido Centro Asistencial Doctor José María Vargas de San Cristóbal, rindiendo el siguiente informe medico: (Folio 33 de la Pieza N° II)
Paciente Yorman Ramírez Rojas titular de la cedula de identidad 20.626.698 de 25 años de edad con historia clínica N° 1001609 ingreso a este centro asistencial el día 29 de Mayo de 2013 con los siguientes diagnósticos:
1- FX diafisiaria de fémur izquierdo.
2- FX diafisiaria de tibia izquierda.
Intervenido quirúrgicamente el día 27-06-2013 realizándosele:
Enclavado residuantes bloqueado de fémur y reducción mas osteosíntesis de fractura de tibia por placa LCP. Quedando hospitalizado en este servicio por el equipo N° 8. Debido a su evolución satisfactoria se decide darle de alta el día 29-06-2013. Con tratamiento medico a base de Antibiótico por su proceso infeccioso a nivel de pierna izquierda. Se toma secreción para cultivo y antibiograma.

Indicando como tratamiento a seguir la aplicación de antibióticos de amplio espectro: CIPROLET de 500mg y LEVAQUIN de 500mg, RIFADIN 300mg, OMEPARAZON 40mg, medicamentos que no se encuentran disponibles en el mercado farmacéutico, así como también la realización de exámenes de sangre (hematológica completa), cultivo y antibiograma de exudado, Rx, AP y lateral de tibia y fémur izquierdo, VSE Y PCR; situación que ha devenido en un agravamiento de su estado de salud debido a las condiciones de insalubridad y falta de higiene que presenta el sitio de reclusión policial en la sede del CICPC SAN CRISTOBAL donde se encuentra el acusado, lo cual se resume en focos infecciosos que no permiten una mejoría satisfactoria.
En este sentido, quien aquí juzga considera que la Constitución conceptualiza la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, entre ellos El Derecho A La Vida Y a la Salud, consagrados en los Artículos 43 “…el derecho a la vida es inviolable ninguna ley podra establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…” y Articulo 83 “…la salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, el estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a llevar la calidad de vida el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud asi como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios intencionales suscritos y ratificados por la Republica…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal debe garantizar la preeminencia y supremacía de los mismos sobre cualquier otro, por imperativo del Articulo 334 EJUSDEM “…todos los jueces o juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aun de oficio decidir lo conducente…”. Razón por la cual resulta procedente el OTORGAMIENTO TEMPORAL de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad específicamente las previstas en los numerales 1° y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o de solicitud del ministerio publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.”.
4. Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

Todo ello con el fin de procurar que el acusado JOSE LUIS BUITRAGO CHACÓN reciba la atención medica necesaria y el tratamiento adecuado en un sitio que disponga de toda las condiciones de salubridad, que conlleve al restablecimiento de su salud, fijando como LUGAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA SU RESIDENCIA UBICADA EN EL Pasaje Yagual numero 13-20 Puente Real Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, designándose como custodia del acusado a su progenitor Ciudadano OMAR ENRIQUE RAMÍREZ titular de la cedula de identidad V- 10.174.488. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad (RECLUSION TEMPORAL DEL ACUSADO JOSE LUIS BUITRAGO CHACÓN HASTA TANTO SE REGULARICE SU ESTADO DE SALUD BAJO LA CUSTODIA DE SU PROGENITOR OMAR ENRIQUE RAMIREZ) específicamente las previstas en los numerales 1° y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fin de garantizar el derecho a la vida y la salud así como la tutela judicial efectiva prevista en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por imperativo del Articulo 334 EJUSDEM en concordada relación con los numerales 1° y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE.




ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO