REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004053
ASUNTO : SP21-S-2014-004053
SENTENCIA: N°000022-2019.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARCADA DE LA 16°.
VÍCTIMA: M.K.P.L. (Se omiten datos por razones de ley).
ACUSADO: JOSE ORLANDO DURAN venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente, pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor). 0416-0791640 (Ana Molina) 0424-7578989 (Mama)
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima M.K.P.L. (identidades omitidas por disposición legal).

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, : JOSE ORLANDO DURAN venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente, pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el Numeral 5 Del Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo no debo nada, me voy a juicio. Es todo”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 Numeral 7 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el Artículo 106 Ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el Artículo 109 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, el ciudadano ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO encargada de la fiscalía N° 16, manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se de apertura el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Buenos días a todos los presentes, de conformidad con el articulo 107, siendo la hora y fecha para celebrar este juicio reservado, esta Representante Fiscal, con las diligencias de investigación junto con el acto conclusivo, ratifica totalmente el escrito acusatorio el cual fue admitido totalmente por el tribunal de violencia contra la mujer en control audiencia y medidas 02, así mismo solicito sean evacuadas todas las pruebas, admitidas por el tribunal anteriormente mencionado, y solicito la condenatoria del ciudadano JOSE ORLANDO DURÁN a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente, en concordada relación con el articulo 260, mas el agravante previsto en el Articulo 217 ejusdem, delito en el que figura como victima la adolescente M.K.P.L,

DE LA DEFENSA.

En mi carácter de defensora, solicito respetuosamente se aperture a juicio oral y reservado, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, para que se le dicte una sentencia absolutoria, y se le de la libertad plena. Es todo.
EL ACUSADO.

“ Yo no debo nada, me voy a juicio. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA 16°
TESTIMONIALES:
1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dra. Zolangge Garcia de Jaimes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano – Rectal S/N de fecha 26-02-2014 practicado a la adolescente M.K.P.L
2. Declaración de la ciudadana MARIA ESTELA LAGUADO (Madre de la Víctima).
DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano – Rectal S/N de fecha 26-09-2014, practicado a la adolescente M.K.P.L, suscrito por el experto Médico Forense Dra. Zolangge Garcia de Jaimes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
2. Prueba Anticipada de fecha 06-03-2018, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la adolescente M.K.P.L.
3. Prueba Anticipada de fecha 06-03-2018, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la adolescente TESTIGO E.M.D.L.
INCIDENCIA

• Incidencias planteadas en fechas 01/11/2018, 08/11/2018, 15/11/2018, 22/11/2018, 29/11/2018, 06/12/2018, 13/12/2018, 20/12/2018, 03/01/2019, 10/01/2019 en virtud de la incomparecencia de la DOCTORA ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES.
• Incidencias planteadas en fechas 31/01/2019, 06/02/2019, en virtud de la incomparecencia de la Representante de la Víctima María Laguado.



DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública:

“Por estas razones solicito en virtud del principio indubio pro reo, existe duda de la culpabilidad de mi defendido, solicito se dicte sentencia absolutoria a mi defendido JOSE ORLANDO DURAN, se decrete la libertad plena desde esta sala de audiencia.
Y en caso que no se de la absolutoria se tome un cuento un cambio de calificación jurídica por abusa sexual a niña previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento De Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y en ese caso se revise la medida cautelar de conformidad con el 250 y se le impongan presentaciones ante el tribunal. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público:

“buenos días a todos los presente si bien es cierto el ministerio publico interpone escrito acusatorio por una investigación que se inicia por una denuncia que pone la representante de la victima donde la niña tiene una desfloración antigua la doctora Zolange, el ministerio publico no es garante para culpar sino también para exculpar y si no hubo penetración tampoco es menos cierto que si existió un tocamiento y la niña en sus reiteradas entrevistas señalo al ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, en consecuencia este ministerio publico deja a criterio del ciudadano juez la decisión que sabiamente este tribuna tenga a bien, tomando en consideración el desarrollo que ha tenido el presente juicio.. Es todo”

En este estado, vista las pruebas, este Tribunal ha hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, considera que resulta procedente ajustar la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales en su contexto, hacen pertinente a criterio de quien aquí juzga que la calificación que corresponde a la acción efectuada por el Ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, en perjuicio de la adolescente M.K.P.L, es el relativo al de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 De Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, todo ello en a tenor de lo previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

A continuación el ciudadano Juez impone al acusado JOSE ORLANDO DURÁN del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Señor juez yo asumo la responsabilidad de la cual se me esta acusando por haber tocado a mi hijastra maryuri y en ningún momento abuse sexualmente de ella yo nunca lo hice. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la Denuncia de fecha 15 de Septiembre de 2014, se presento la ciudadana MARIA ESTELA LAGUADO GLEVEZ, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien manifestó: “El día domingo catorce (14) de Septiembre, yo estaba acostada en la hamaca y las dos niñas se decían le digo yo o le dice usted a mi me causa curiosidad de que hablaban y mi hija Elia María me dijo que el papá le había hecho cositas a Maryuli y que ella los había visto, que Maryuli tenia las pantaletas abajo y que el padrastro José Orlando estaba encima de ella, quise asegurarme que eso fuera verdad y la lleve a la clínica del Doctor Jaimes, donde fue evaluada por el Doctor Jaimes. Eso es todo”.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 Ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE ORLANDO DURAN, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 De Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.K.P.L. Al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° Del Articulo 49 De La Constitucional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Se comprobó que el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 De Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.K.P.L.

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las documentales evacuadas y la declaración del Experto, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 06/03/2018, REALIZADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, DONDE RINDE DECLARACIÓN LA VICTIMA M.K.P.L, cuya documental fue debidamente incorporada para su lectura en sala en Fecha 18 de Octubre de 2018 en la cual la victima manifestó: “mi mamá nos mandaba para la finca los sábados y domingo, con mis cuatro hermanitos, él me decía que si quería un teléfono o algo, que estuviera con él, siempre me daba lo que yo quería, mi hermana se lo contó a mi mamá y mamá denunció, como mi mamá se dio cuenta no me dejo estar mas con él, lo presentó en Coloncito y él no quiso ir, entonces a la una de la mañana (01:00 AM) se fueron a otro puesto y como no supimos mas nada de él, dejo eso así quieto, yo tenia nueve años, me manoseaba y me daba lo que yo quería para estar con él, me tocaba, por la cara, el rabo, yo estaba estudiando y no tenia novio, mi mamá como confiaba en él me dejaba ir a la finca donde estaba él, no recuerdo la fecha que paso pero fue hace años. Es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿usted como hacia para llegar a la finca? R: ella me mandaba con los niños los sábados y domingos y nos mandaba a los cuatro luego de enterarse solo a ellos tres P: ¿quienes estaban cuando sucedió eso? R: mi padrastro, su esposa y los hermanos P: ¿cuando abusaba de usted quienes estaban? R: a mis hermanos los mandaba hacer un mandado y ella se iba al monte a trabaja y quedábamos en la finca, eso pasaba en un cuarto P: ¿como abusaba de usted? R: me decía no le diga a nadie y yo como no sabia, él me quitaba la ropa y después se quitaba la ropa él estábamos los dos y después me mandaba a jugar con mis hermanos, hacíamos el amor, teníamos relaciones, eso es estar con una persona, el me metía el pipi en la totona y como creía que yo estaba desarrollaba el me echaba el polvo afuera, después un día mi hermana se dio cuenta y le contó a mi mamá, me hicieron el examen y se dio cuenta que era verdad, la primera vez manche sangre y lave la ropa P: ¿ recuerda la edad que tenia? R: no P: ¿sabia que era tener relaciones sexuales? R: no P: ¿había estado con otro hombre? R:no, porque siempre estaba con mi mamá P: ¿le contó a su mamá? R: no, porque me dio miedo, porque pensaba que mi mamá no me iba P: ¿ella que vio? R: ella nos vio por un hueco, estábamos parados, él me engañaba, que me daba lo que yo quería, me dio un radio y un teléfono y ropa y zapatos, mi mamá preguntaba que por qué me daba tantas cosa y él decía que porque me tenía desde chiquitica P: ¿quien es el padre de su bebe? R: Polonio el tiene 29 años, vivo con él, yo no me la llevo bien con mi papá porque no me crío desde chiquitica, mi mamá es quien me dice que le diga papá, él se arrecho mucho cuando se enteró, así que lo fue a buscar para joderlo pero no lo consiguió P: ¿usted a que hace actualmente ? R: yo cocino y limpio P: ¿esto que relata es verdad? R: si P: ¿su mamá le dijo que lo hundiera? R:solo me dijo que fuera y dijera la verdad P: ¿Cómo se la llevaba con a esposa de su papá? R: me la llevaba bien con la esposa de Orlando P: ¿después de la denuncia volvió hablar con José Orlando? R: no, después de la denuncia no hablamos más, el que venia a la casa fue mi hermano de trece años P: ¿le han hecho algún examen tiene alguna condición especial, le han hecho examen? R: nada P: ¿Cuántos novios ha tenido? He tenido dos marido el primero fue Alfonso que tenia veintiocho años y yo tenia 13 años, él fue después de Orlando. Le dije a la licenciada que los motivos de porque él que había abusado de mi era un viejito, porque mi hermano me decía que lo ayudara porque él tiene niño chiquito, le dije a la licenciada que era caracho un señor que ya murió para ver si podía sacar a mi padrastro, él me crío desde chiquitica y mi hermano me pidió que lo sacara porque mi padrastro tiene un niño chiquitito y ahorita lo esta criando mi hermano P: ¿lo que denunció en un principio, es verdad o mentira? R: es verdad P: ¿ella, su mamá le reclamó o le dijo algo a Orlando? R: no le dijo nada porque sabía que se iba escapar; fueron cinco veces, una sola vez no me penetró porque llego mi hermano y el pregunto que esta haciendo, el dijo le estaba revisando la costilla P: ¿le dolía? R: si P: ¿sabes la edad de Orlando? R: no P: ¿desde cuando no lo ve? R: como desde hace tres años no lo veía, mi hermano llego a la casa y le preguntaba que donde estaba el papá que se presentara que no le iba a pasar nada y un día le dijo que estaba en caño blanco y mi mamá fue y no estaba P: ¿quien es caracho? R: no existe, el nombre yo lo invente P: ¿su hermana donde esta? R: aquí abajo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. DORIS ELISA PONCE para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿la primera vez que estuvo con Orlando por qué no le dijo a su mamá para que no la mandara mas allá? R: ella al enterarse no me quiso mandar mas para allá P: ¿cuando estaba allá estaba gente cerca? R: no, el primero mandaba los niños para allá y me decía venga para que vea algo que esta aquí, mi hermana llego ese día P: ¿él cuando la llamaba, que le daba? R: la primera vez un radio y después la otra semana me dijo tome un teléfono si yo estaba con él y me pregunta que si yo quería algo. Es todo.

Asimismo, PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 06-03-2018, REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, REALIZADO A LA VICTIMA E.M.D.L cuya documental fue debidamente incorporada para su lectura en sala en Fecha 18 de Octubre de 2018 en la cual la testigo manifestó: “Mi papá, mi hermana me dijo una vez, mi mama nos mandaba para donde mi papá, ella me contó una vez que había abusado de ella y yo se lo conté a mi mamá, mi hermano me venia decir, siempre ella era la que siempre se iba con mi papá, a ella le gustaba pasársela con él, a mi nunca me faltó el respeto, le dejó a mi hermana y la terminó de cría, a él siempre lo botaban de la finca por nosotros, no vi cuando la abusaba pero ella me decía que él abuso de ella, yo no vi, mi hermana decía que ella botaba los papeles en la casa y era mentira porque era con lo que limpiaba las cosa el televisor y eso, Es todo”. Se deja constancia que la testigo declaró ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿dice en su relato que a su hermana le gustaba, por qué dice que le gustaba estar con él? R: nosotros trabajamos en finca y tenia a su mujer se lo pasaba trabajando, era mi hermana la que lo buscaba, después empezó a decirme que el abusaba, le conté a mi mamá, ella es un poco ida de la cabeza, no se si tenga una enfermedad mental, según que le izo un examen y salio ida P: ¿observó a su papá teniendo relaciones con su hermana? R: nunca P: ¿son mentiras de ella, nunca entre, ni lo vi montado encima de mi hermana, ni que la obligaba, yo nunca los vi, ni ella montaba encima de él o encima de ella, me ha dicho que ha tenido sus cosas con otros hombres pero no le gusta decir con quien, ella a dicho que no era señorita P: ¿Qué le daba su papá ? R: nos compraba ropita ganchos P: ¿su hermana tenia teléfono, radio? R: no, cuando íbamos para donde mi papá era que veíamos televisión P: ¿quien le dijo a su hermana que dijera que esto era mentira? R: mi hermano dijo que dijera la verdad porque la iban a meter en el reten de menores por mentirosa, mi mamá tampoco tiene la culpa porque fui yo quien le conté a ella esto, él a mi jamás me falto el respeto me cuidaba me bañaba, desde muy pequeño mi papa nos crío y cuando estábamos mas grande fue que volvió y empezó a cuidarnos, la verdad es que mi hermana diga la verdad, primero me dijo que si se pasaba con ella y después me dijo que no. P: ¿usted llego a ver a su hermana con alguien? R: no, pero ella era muy enamorada loquita y a ella le gustaba con las pelaitas viéndose los senos, que quien los tenía más grande para mostrárselo a los pelaitos P: ¿cuando salía de allí, la llego a ver con alguien mas? R: nos veía nos daba por igual a todo, una vez mi papá me iba regalar un teléfono ella se colocaba envidiosa, mi hermana quería también cosas. Es todo.

Al analizar ambas pruebas documentales, sobre la base de los hechos denunciados por la Representante Legal MARIA ESTELA LAGUADO GLEVEZ ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, se evidencia contradicciones e incongruencias entre los testimonios de las Pruebas Anticipadas ofrecidas por Ante el Tribunal Primero de Control por la Víctima M.K.P.L con respeto a la declaración de su hermana E.M.D.L quien al manifestó que la víctima era muy enamoradiza, ya que había sostenido varias relaciones sexuales en diferentes oportunidades, acostumbrando inclusive a mantener una conducta exhibicionista llegando a mostrar sus senos a los adolescentes que habitaban en su comunidad, sin embargo queda demostrado la existencia de una relación afectiva con su padrastro, producto de una relación familiar disfuncional en la que su progenitora la dejaba a su cuidado por largos periodos en la hacienda donde este trabajaba y quien se aprovechaba de esta situación para efectuarle tocamientos en su cara y en sus partes intimas sin llegar a la penetración, tal como lo confiesa el acusado JOSE ORLANDO DURAN en su declaración final, desvirtuando que la ocurrencia de los hechos narrados anteriormente por la víctima M.K.P.L no se corresponden con sus dichos, habida cuenta de su habito de falsear con frecuencia los hechos, tal como la señala su hermana E.M.D.L en la declaración de la prueba anticipada.

Igualmente, el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 0724-2014 DE FECHA 23-09-2014 REALIZADO POR LA DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES Y PRACTICADO A LA VICTIMA M. K. P. L. Cuya documental fue incorporada en sala en fecha 24 de Enero de 2018 en la cual se concluyo: “la presencia de Desfloración Antigua, Ano rectal buen tono con estrías conservadas”. Ratificado en Sala por la declaración de la DRA. ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma el informe medico forense, ginecológico ano rectal realizado en la persona de la victima de la presente causa, obrante al folio 15 de la causa, signado con el numero 912, se trata de una menor de edad con genitales de aspecto y configuración normal, con desgarros en la membrana himeneana, con desgarros a las 3, 6 y 9 según las agujas del reloj, cuya conclusión es desgarro no reciente, con ano rectal normal. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y este Juzgador manifestó: P: que edad tenia la victima R: 11 años P: cuando dice de aspecto y configuración normal, que significa R: el aspecto es normal, natural P: cuando dice membrana himeneana con desgarros a las 3 y a las 6, eso es normal R: no, para nada P: eso que significa R: que la menor tuvo una relación sexual, en este caso es no reciente, por lo cual había transcurrido algún tiempo R: cuando usted nos dice desgarro a las 3 y a las 6, nos indica que R: esa es una forma de guiarnos mentalmente de cómo están ubicados los desgarros P: cuando es antigua, que data estamos hablando R: no, es difícil establecerlo, solo lo sabe la persona, si fuese reciente si, porque hay laceraciones, pero cuando es antigua, es antigua P: cuando realiza el examen, y le indican que persona la agredió, deja constancia de eso R: no, no suelo hacerlo P: si la niña, o la adolescente tuviese algún tipo de evidencia, de algún hematoma, de alguna herida, de alguna lesión R: si, si lo hay uno lo escribe, pero con la configuración normal no tiene que ver, si ese hematoma o lesión me malforma el genital yo lo indico P: observo algún tipo de lesión o violencia R: no, no, lo hubiese escrito P: con el desgarro a las 3, 6 y 9, eso significa que ese desgarro pudo haber sido ocasionado por algún objeto o miembro masculino R: pudo haber sido hecho por cualquier tipo de penetración, sea de un objeto o normalito, por un pene P: le refirió como había sido el desgarro, cual había sido el motivo R: no, no lo recuerdo pero generalmente si es menor, y si el CICPC las trae, es con la mamá P: en el caso de la rotura de la membrana himeneana, ese desgarro en esas horas se corresponden mas a la penetración con un miembro de un hombre R: si. Es todo”.

El referido reconocimiento médico forense, suscrito por la Doctora Zolangge García de Jaimes y su ratificación del mismo mediante testimonio de la experto en sala, lo aprecia este Sentenciador por haber sido realizado bajo el rigor científico de la medicina forense, como prueba de que la víctima presentaba una desfloración antigua en la membrana himeneana, sin evidencias de algún tipo de lesión o violencia, lo cual refleja que había sostenido relaciones sexuales, las cuales es imposible precisar su data. ASI SE DECIDE.-

Así entonces se concluye, que no fueron objeto de valoración y análisis por parte de este sentenciador, la prueba relativa al testimonio de la Representante Legal de la Víctima MARIA ESTELA LAGUADO, promovida por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, a pesar de que este Tribunal agoto las vías para su comparecencia en el presente juicio y por tanto no fue sometida al principio de control y contradictorio de las partes, en este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima M.K.P.L., sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 27 de Marzo de 2018 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, todo ello en a tenor de lo previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION. ASI SE DECIDE.-

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: JOSE ORLANDO DURAN , a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Señor juez yo asumo la responsabilidad de la cual se me esta acusando por haber tocado a mi hijastra maryuri y en ningún momento abuse sexualmente de ella yo nunca lo hice. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

ARTICULO 259, PRIMER APARTE (Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente): Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Actos Lascivos, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:

“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA, en la modalidad de ACTOS LASCIVOS y el delito de Amenaza, requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado JOSE ORLANDO DURAN , quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña M.K.P.L., conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ORLANDO DURAN venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.395.995, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 De Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.K.P.L, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena a aplicar, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JOSE ORLANDO DURAN ES DE: (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE A EL ACUSADO JOSE ORLANDO DURAN venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente, pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor). 0416-0791640 (Ana Molina) 0424-7578989 (Mama). por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 De Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.K.P.L. (Se omite por razones de Ley), SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: JOSE ORLANDO DURAN, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo artículo 242 ordinales 2 y 3 en concordada relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 2- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional. Es todo. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima M. K. P. L (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a el penado JOSE ORLANDO DURAN, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
SECRETARIA
10:32 AM