REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000121
ASUNTO : SP21-S-2019-000121



Resolución N° 000079-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
IMPUTADO: Santiago Quintero Nahin, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-22.113.142, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 30-05-1966, de 53 años de edad, profesión u oficio Mototaxista, estado civil soltero, residenciado en Campo C parte baja sector La Laguna, casa sin número, Capacho Independencia, estado Táchira, teléfono 0414-7173641.
VÍCITIMAS: Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija).
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial de fecha 5 de febrero de 2019 suscrita por los funcionarios policiales oficial agregado 4886 Eladio Gómez y oficial 4067 Iván Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, centro de coordinación policial Capacho, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:20 de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad R-875 del cuadrante 1 de Capacho, y una vez se dirigieron a Campo C parte baja sector La Laguna, casa sin número, Capacho Independencia, estado Táchira, para que le prestaran ayuda a las ciudadanas Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija) quienes estaban siendo maltratadas por el señor Santiago Quintero Nahin, quien se identificó como el agresor quien se encontraba a pocos metros de las ciudadanas agredidas que posteriormente se le practicó una inspección personal no encontrándole nada de interés policial, seguidamente le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los funcionarios policiales procedieron a verificar los datos suministrados por el agresor ante el sistema SIIPOL, donde el operador de guardia oficial 5873 Erick Beltrán informó que el mencionado ciudadano no presenta solicitud alguna ante el sistema. (Fls. 2 y 3). Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 5 de febrero de 2019 a las 08:20 horas de la noche acta de inspección técnica, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 04.
Acta de toma de denuncia de fecha 5 de febrero de 2019 suscrita por el funcionaria policial oficial agregado 4211 Edicson Gómez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, centro de coordinación policial Capacho , adscrita a la Gobernación del estado Táchira, quien tomó la denuncia a la ciudadana Amanda Serna Paredes (esposa), quien manifestó que su esposo Santiago Quintero Nahin el día martes 5 de febrero de 2019 aproximadamente a las 08:00 de la noche para el momento en que ella se encontraba en en Campo C, parte baja, sector La Laguna, estado Táchira llegó todo borracho y las comenzó a insultar a ella y a su hija Eletisia Satnaigo Serna y de repente las comenzó a golpear y a decir palabras obscenas. (Fl. 5).
Al folio 6 riela acta de toma de entrevista de fecha 5 de febrero de 2019 suscrita por el funcionaria policial oficial agregado 4211 Edicson Gómez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, centro de coordinación policial Capacho , adscrita a la Gobernación del estado Táchira, realiza al ciudadano Ever Garnica, novio de Eletisia, quien dejó constancia de lo sucedido el día martes 5 de febrero de 2019 aproximadamente a las 08:00 de la noche en Campo C, parte baja, sector La Laguna, estado Táchira por su suegro el señor Nahin.
Al folio 7 riela acta de toma de entrevista de fecha 5 de febrero de 2019 suscrita por el funcionaria policial oficial agregado 4211 Edicson Gómez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, centro de coordinación policial Capacho , adscrita a la Gobernación del estado Táchira, realiza a la ciudadana Eletisia Santiago, quien dejó constancia de lo sucedido el día martes 5 de febrero de 2019 aproximadamente a las 08:00 de la noche en Campo C, parte baja, sector La Laguna, estado Táchira por su papá Nahin.
Informe médico de fecha 6 de febrero de 2019 realizado a la ciudadana Amanda Serna Paredes (esposa), por el Dr. Arvey A., Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesión contusa equimotica ligeramente edematizada en el labio superior con laceración en mucosa oral de labio superior y ameritó seis 6 días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 18).
Informe médico de fecha 6 de febrero de 2019 realizado a la ciudadana Eletisia Santiago Serna (hija), por el Dr. Arvey A., Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesión escoriativa en codo derecho y ameritó dos 2 días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 18).

Al folio 19, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 7 de febrero de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Santiago Quintero Nahin, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija) Quintero.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 7 de febrero de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Santiago Quintero Nahin y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija), solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numerales 1 y 8; esto es, arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y las victimas.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Santiago Quintero Nahin, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido por el presunto agresor Santiago Quintero Nahin, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, centro de coordinación policial Capacho, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Santiago Quintero Nahin, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija) Quintero, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas por ante el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y las victimas. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Santiago Quintero Nahin, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-22.113.142, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 30-05-1966, de 53 años de edad, profesión u oficio Mototaxista, estado civil soltero, residenciado en Campo C parte baja sector La Laguna, casa sin número, Capacho Independencia, estado Táchira, teléfono 0414-7173641, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Santiago Quintero Nahin, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-22.113.142, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 30-05-1966, de 53 años de edad, profesión u oficio Mototaxista, estado civil soltero, residenciado en Campo C parte baja sector La Laguna, casa sin número, Capacho Independencia, estado Táchira, teléfono 0414-7173641, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas por ante el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Amanda Serna Paredes (esposa) y Eletisia Santiago Serna (hija), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y las victimas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA