REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-002083
ASUNTO : SJ21-N-2019-000001

Resolución 000078-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
IMPUTADA: Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada.
VÍCITIMA: J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA

Al folio 1, riela oficio N° 20-F16-0955-2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Arelis Moncada, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura sin número, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la señora Luz Marina Galviz (no tiene ningún vínculo familiar con la vícitma) y como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
En fecha 19 de noviembre de 2018, siendo las 11:00 de la noche se recibió llamada telefónica del abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0412-1737179, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
Menciona el representante fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público que según acta policial N° CZ-21-D-231-SIP:253/18 de fecha 19 de noviembre de 2018, se presentó por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la ciudadana Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, manifestando que la menor de 7 años de edad, J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue presuntamente abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Ysaias, quien habita en el sector llamado Barrio Nuevo, en la entrada al Barrio El Paraíso, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y procedió a formular la respectiva denuncia, que ante este hecho fue designada una comisión a fin de ubicar al ciudadano y trasladarlo hasta la sede de la unidad, que una vez fue notificado el abogado Jesús Briceño, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien realizó llamada telefónica a la Juez de Control, 2, solicitando la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último párrafo de la norma adjetiva por necesidad y urgencia. Seguidamente siendo las 11:20 horas de la noche se procedió a efectuar la lectura de derecho como presento imputado al ciudadano Arelis Moncada. (Fls. 3 y 4).
Al folio 5, riela acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Miguel Salazar Rivera, adscrito al Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2018 signada bajo el número MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 1).

- Al folio 6, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2623, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Informe ginecológica de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7)
- Al folio 8, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2626, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran examen médico forense al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez.
- Examen médico forense de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que al momento del examen físico médico forense el ciudadano no presenta lesiones ni traumatismos físicos que calificar desde el punto de vista médico legal.

Acta de inspección técnica ocular sin número realizada por los funcionario Sargento Mayor d Tercera Miguel Ángel Salazar Rivera y Sargento Segundo Josue Suárez Villamizar en fecha 19 de noviembre de 2018 a las 06:30 horas de la tarde en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se de una calle con asfalto acondicionada para el tránsito de vehículso pequeños, que el sitio es un área abierta, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 13 y al folio 14 riela reseñal fotográfica del sitio del suceso. Al folio 15, corre reseña fotográfica del presunto agresor.
- Consta denuncia ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la señora Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), quien se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, quien manifestó textualmente lo siguiente: “hace como un mes aproximadamente un día viernes en la tarde, llego (sic) la señora Arelis Moncada, con una niña de 7 años de edad aproximadamente, con el fin de que yo se la cuidara, ofreciendo que me pagaba por el cuido de la niña, mas nunca le llevo (sic) ni ropa ni comida, ni alimentos, ni nada de eso, a los (sic) ocho días de haberme dejado l aniña, regreso (sic) y le llevo (sic) un kilo de arroz y un kilo de fideos, hasta los momentos no le ha llevado más nada, cuando yo recibí la niña estaba en muy malas condiciones físicas, estaba flaquita, sucia, al cuidada, poco a poco fui dándole los cuidados para recuperarla, con lo poco que yo Ueda y mis amistades han ido ayudándome a recolectarle ropa para el uso de ella, la actitud de la niña cuando la recibí era una actitud intranquila, rebelde, insoportable, desobediente, motivo de la misma crianza que ha ido llevando y sufriéndola lado de su madre, poco a poco fui ayudándola a cambiar su actitud y mejorando su forma de ser, ganándome su confianza y ella soltándose a hablar conmigo, hasta llegar al punto de contarme sobre su crianza y lo mucho que ha sufrido a lo largo de su corta vida, hace pocos días, nos sentamos a conversar sobre las cosas que le han sucedido contándome ella que en varias ocasiones en que su mamá se encontraba borracha permitía que hombre (sic) adultos abusaran de ella (menor), nombrándome a dos de ellos, uno fue pareja de sus (sic) mamá de nombre Adalberto de las salas (sic) Villegas, que vive en el Vigía, y el otro señor Ysaias, que vive en la Fría, en el barrio nuevo, al no saber qué hacer con esta situación decidí tomar el teléfono de mi hijo y grabar nuevamente todo el testimonio de la niña, y dirigirme hasta el comando de la guardia par que me ayudaran con esta situación”. (fls. 16 y 17)
- Acta de entrevista a testigo N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano Luis José Lugo Quero, quien manifestó que el 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en la licorería de Barrio Nuevo, hablando con unos amigos de repente lelgó una comisión de la Guardia Nacional, preguntando por la casa del señor Ysaias, respondiéndole la gente de la comunidad que vivía en la casa azul de dos pisos, en ese momento uno de los guardias le dijo que lo acompañara como testigo hasta la casa del señor para que observara sobre el procedimiento que iba a realizar, tocando la puerta de la casa y siendo atendidos por el señor Ysaias, respondiendo que él mismo era, que qué querían y los guardias nacionales le dijeron que o habían denunciado por una presunta violación a una menor de edad.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de el representante Fiscal Auxilair Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

Razones por las cuales, el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la audiencia de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, solicitó fuera ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Arelis Moncada, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 23 numeral 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se fijara día y hora para realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal por parte del equipo interdisciplinario para la niña y el imputado de autos, así como también la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte del representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, se llegó a la siguiente decisión:



ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las once (11:00 p.m) en punto de la noche del día lunes 19 de noviembre de 2018. Igualmente, se deja constancia que se le indicó al ciudadano Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.



En fecha, 21 de noviembre de 2018, fue ratificada la orden de aprehensión, así:

PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, estado Táchira.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:00 de la mañana.


En fecha 23 de noviembre de 2018 se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos, ordenándose librar captura a la mamá de la víctima ciudadana Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada.
Mediante oficio signado con el N° CZ-21-D213-1RA.CIA-SIP-130 de fecha 4 de febrero de 2019 mediante el cual el Capitan Leandro Enrique Méndez Noguera notificó la aprehensión de la ciudadana Arelis Moncada, plenamente identificada, siendo las 06:00 horas de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes SM/2 Darlyn Rangel Parra, SM/3 Gabriela Yanira Piloso González, S/1 Elda Marisol Peña González y S/1 Luis David Parada Vargas agregados al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Primera Compañía, Comando La Fría, estado Táchira, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (Fls. 4 y 5).




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la ratificación de la orden de captura librada en fecha 23 de noviembre de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-2020-2018, solicitada por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la ciudadana Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de su hija la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.

Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el delito que se le imputa al imputado Arelis Moncada, plenamente identificado, es el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña hoy adolescenteJ.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, y si bien es cierto que se está en la etapa de investigación es preciso señalar al respecto lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
A propósito de la declaratoria anterior, esta Sala, visto que fue condenado el procesado por el delito de violencia sexual continuada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, esta Sala Constitucional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El delito investigado y procesado en el caso bajo estudio se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a la Sala a tratar el tema, en tanto garante de la constitucionalidad y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW).
En este sentido, la Sala precisa que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Dichos postulados, son los siguientes:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.114/2006, del 25 de mayo (caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Así, se aprecia que la protección de los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
El Estado Venezolano suscribió y ratificó la “Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, Convención de Belém do Pará” (1994), que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…”.

Por su parte, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer” (1979), suscrita igualmente por el Estado Venezolano, prevé en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Subrayado de este fallo).

En el mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, previo a proclamar la “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” (1993), reconoció, en su considerando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer” (Subrayado de este fallo).

El contenido de los anteriores instrumentos jurídicos fue avalado en la “IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer” celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995, al expresar categóricamente lo siguiente:
“La violencia contra la mujer viola y menoscaba o impide su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La inveterada incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades en los casos de violencia contra la mujer es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto. Desde la Conferencia de Nairobi se ha ampliado considerablemente el conocimiento de las causas, las consecuencias y el alcance de esa violencia, así como las medidas encaminadas a ponerle fin. En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase y cultura. La baja condición social y económica de la mujer puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia de que es víctima” (subrayado de esta Sala).

Por su parte, el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. La misma responsabilidad le incumbe al Estado cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos internacionalmente. En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la posible extensión en la violación de los derechos humanos por particulares como sujetos agresores (véase sentencias N° 948/2016, del 15 de noviembre de 2016, caso: Reinaldo Enrique Muñoz, y N° 1395/2000, del 21 de noviembre de 2000, caso: William Dávila).
No obstante, la responsabilidad del Estado no es ilimitada frente a los actos de violación de los derechos humanos. Así se señaló en la sentencia referida a la “Masacre del Pueblo Bello” (Corte I.D.H., sentencia de 31 de enero de 2006):
“[u]n Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”.

De modo que, a pesar de que el Estado no puede ser responsable de todas las conductas violatorias de los derechos humanos ocurridas entre particulares, lo cierto es que el Estado responde, ya sea por acción u omisión, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y corroborando la existencia de una posible cuota de responsabilidad que pueda tener para evitar el resultado de esas conductas lesivas. Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros” que obliga a los Estados a responder por las conductas de los particulares.
“La imputabilidad internacional de actos de terceros”, como violaciones atribuidas al Estado tiene como fuente la doctrina asentada por la Corte Europea de Derechos Humanos, al permitir que pueda aplicarse la responsabilidad estatal por violaciones cometidas por terceros, cuando se demuestre en forma fehaciente que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo “real e inmediato” y no adoptó medidas razonables para evitarlo:
“Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo” (ver sentencia del caso Osman vs. the United Kingdom, sentencia del 28 de octubre de 1998).

De todo lo antes expuesto se colige que la responsabilidad del Estado en la en la violación de los derechos humanos puede ser considerada: a) de manera principal como actor, cuando se comete la violación de los derechos humanos por funcionarios del Estado, caso en el cual además de la responsabilidad penal personal en la que incurren los funcionarios transgresores; las víctimas pueden ser indemnizadas por la responsabilidad objetiva del Estado, y así lo ha reconocido esta Sala Constitucional desde las sentencias número 1469, del 6 de agosto de 2004, y número 2359, del 18 de diciembre de 2007; b) de manera solidaria, cuando el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo “real e inmediato” realizado por los particulares y no adoptó medidas razonables para evitarlo; y c) de manera subsidiaria, cuando a pesar de no tener conocimiento inmediato de la situación de riesgo “real e inmediato”, no incorpora en el ordenamiento jurídico (por omisión) o no aplica (por acción) un conjunto de disposiciones normativas que regulen a futuro aquellas conductas violatorias graves de derechos humanos por parte de los particulares, las cuales pueden ocurrir con la comisión de hechos punibles comunes que, por sus modalidades y su forma de comisión, son constitutivas como delitos que comportan violaciones graves de derechos humanos.
En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.
En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad.
En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo.
En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide. (Resaltado propio).
(Exp. N° 14-0130)


Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que el delito investigado en el presente caso se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente en virtud deque la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre la mujer constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes.

Ahora bien, dado que en el presente juicio aparecen como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), es deber de esta juzgadora aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se coligue el principio de interés superior del niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Así las cosas, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2018-2083, se coligue que el delito investigado es el delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y si bien es cierto que se está en la etapa de investigación no es menos cierto que este tipo de delito no goza de ningún beneficio procesal tal como fue señalado anteriormente.
Ahora bien, atendiendo a estas circunstancias y en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien juzga, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, no han variado, manteniéndose incólume los elementos de convicción que dieron origen para quien decide decretar la privativa de libertad en contra del imputado Arelis Moncada, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad a la imputada Arelis Moncada. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud presentada por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de defensora pública N° 1, de la imputada de autos, mediante solicitud de fecha 5 de febrero de 2019, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de noviembre de 2018, en contra de la imputada Arelis Moncada, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Ratifica la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada, a quien la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de su hija la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad a la imputada de autos Arelis Moncada, plenamente identificada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de noviembre de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-2020-2018 en contra de la imputada Arelis Moncada, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio al Centro Penitenciario de Occidente femenino.
SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 20 de noviembre de 2018, previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para la imputada.
CUARTO: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la Medicatura Forense a la imputada y a la victima.
QUINTO: se ordena se continúe la causa por el procedimiento especial por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación.
SEXTO: Se ordena librar orden de captura con respecto al señor Adalberto De Las Salas Villegas y por cuanto no constan más datos se ordena librar oficio al consulado de Colombia a fin de que aporte información con respecto a su conciudadano y una vez conste los mismos se procederá a librar la correspondiente orden de captura, por auto separado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA