REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004153
ASUNTO : SP21-S-2014-004153

RESOLUCIÓN N° 000102-2019


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Katerin Tamara Bubb Perez.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° v- 17.875.877, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1985, residenciado en sector la avenida, carrera 4, casa Nro. 4, santa ana, municipio córdoba, estado Táchira Telf.: 0414-7507445 / 0414-7528105 (Edison Guillermo Hernández, hermano).
VÍCITIMA: ROSAURA TORRES VILLAMIZAR.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera.

I
NARRATIVA

En fecha 22 de Agosto de 2017, se realizó la audiencia preliminar siendo fijada la audiencia de verificación de condiciones para el día 16 de Agosto del 2018 a las 11:00 a.m., y vista la incomparecencia del imputado y la víctima fue fijada nuevamente para el día 25 de febrero de 2019 a las 09:00 a.m.. (Fl. 75).
En fecha 25 de febrero de 2019, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 06° ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ y el Defensor Publico N° 1 ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA así como la incomparecencia del acusado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: “Vista la incomparecencia por parte del acusado y por cuanto ya seria el segundo diferimiento y en la Audiencia preliminar fue notificado de la fecha para la celebración de audiencia de verificación de condiciones, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 1 ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al acusado JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Fl. 80).
Por tolo lo antes expuesto, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado a la audiencia de verificación por ampliación de condiciones solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado José Antonio Torres Villamizar, plenamente identificado, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de verificación por ampliación de condiciones fijada originalmente para el día 16 de agosto de 2018 a las 11:00 a.m., y vista la incomparecencia del imputado y la víctima fue fijada nuevamente para el día 25 de febrero de 2019 a las 09:00 a.m., razón por la cual, la representante fiscal manifestó que vista la incomparecencia por parte del imputado para que se realizara la audiencia de verificación por ampliación de condiciones, razón por la cual solicitó se decretara la correspondiente orden de captura.

Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberán presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretarán la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado José Antonio Torres Villamizar, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Torres Villamizar.
Conforme a lo expuesto, se constata que el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado José Antonio Torres Villamizar, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° v- 17.875.877, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1985, residenciado en sector la avenida, carrera 4, casa Nro. 4, santa ana, municipio córdoba, estado Táchira Telf.: 0414-7507445 / 0414-7528105 (Edison Guillermo Hernández, hermano), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Torres Villamizar y vista la incomparecencia por parte del imputado a la audiencia de verificación de condiciones, razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado José Antonio Torres Villamizar, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° v- 17.875.877, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1985, residenciado en sector la avenida, carrera 4, casa Nro. 4, santa ana, municipio córdoba, estado Táchira Telf.: 0414-7507445 / 0414-7528105 (Edison Guillermo Hernández, hermano, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Torres Villamizar y vista la incomparecencia por parte del imputado a la audiencia de verificación de condiciones, razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Provisorio Sexto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el imputado José Antonio Torres Villamizar, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° v- 17.875.877, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1985, residenciado en sector la avenida, carrera 4, casa Nro. 4, santa ana, municipio córdoba, estado Táchira Telf.: 0414-7507445 / 0414-7528105 (Edison Guillermo Hernández, hermano), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Torres Villamizar y vista la incomparecencia por parte del imputado a la audiencia de verificación por ampliación de condiciones, razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Provisorio Sexto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al imputado José Antonio Torres Villamizar, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° v- 17.875.877, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1985, residenciado en sector la avenida, carrera 4, casa Nro. 4, santa ana, municipio córdoba, estado Táchira Telf.: 0414-7507445 / 0414-7528105 (Edison Guillermo Hernández, hermano), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Torres Villamizar.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA (SUPLENTE) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
SECRETARIA