REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-002062
ASUNTO : SP21-S-2018-002062
Resolución 000099-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer.
IMPUTADO: Omar Evelio Rivera Quintero, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, N° V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152).
VÍCITIMA: G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. José Humberto Niño Chacón y Doris Elisa Méndez Pons.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en al cual se decidió lo siguiente:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión OMAR EVELIO RIVERA QUINTERO, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, No V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. D. CH. K., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del Ministerio Publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OMAR EVELIO RIVERA QUINTERO, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, No V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. D. CH. K., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación para el CPO. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5.- prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6.-prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. QUINTO: Se ordena la practica de la prueba anticipada para el día VIERNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 09:45 AM. Se ordena la práctica de la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima. Se ordena librar el oficio al equipo interdisciplinario y boleta de traslado. Se ordena la experticia psiquiátrica forense para el imputado y la victima. Se ordena librar oficio a la medicatura forense y boleta de traslado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 16°.
A los folios 84 al 87, riela acta de fecha 14 de diciembre de 2018, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad, víctima en la presente causa.
Mediante escrito de acusación de fecha 20 de diciembre de 2018, (fls. 67 al 71), la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del señor Omar Evelio Rivera Quintero, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, N° V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 77 al 101.
En fecha 21 de febrero de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. (Fls. 126 al 130)
En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 20 de diciembre de 2018, (fls. 67 al 71), la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del señor Omar Evelio Rivera Quintero, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, N° V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de acusación de fecha 20 de diciembre de 2018, (fls. 67 al 71), la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del señor Omar Evelio Rivera Quintero, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, N° V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad.
Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2019, mediante la cual el imputado de autos manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad, en los siguientes términos.
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación del señor Omar Evelio Rivera Quintero, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, N° V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar la duda a quien decide en virtud de los fundamentos que rielan en actas procesales tales como lo dicho por la víctima en que su mamá la dejó sola y que fue violada desde hace mucho tiempo a su decir por la pareja de su mamá y ella sabía todo y nunca la defendió, lo cuales se discriminan así: “el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor OMAR EVELIO RIVERA QUINTERO, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, No V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. D. CH. K. toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia”.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2018 signada bajo el número MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad, así:
- Al folio 16, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:987, de fecha 11 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Luis Miguel Marcano de la Cruz, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran examen médico forense a la victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad.
- Informe ginecológica de fecha 17 de noviembre de 2018 practicado a la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.- No hay signos de lesiones ni traumatismo ano rectal reciente ni antiguos. (Fl. 17)
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad, cometido presuntamente por el imputado Omar Evelio Rivera Quintero, plenamente identificado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS
Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:
1.- Declaración de la médico forense Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.- No hay signos de lesiones ni traumatismo ano rectal recietnes ni antiguos. (Fl. 17). Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
2.- Declaración de los funcionarios saray Porras Quiroga, Luz Manjarrez Castillo, Hernesto Ramírez Arevalo, Wilmer Alfredo Jaime Galviz y Miguel Heridia Canchica, adscritos al Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando Coloncito, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes realizaron al inspección técnica y fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, razón por al cual solicitó fuera citado siendo útil, necesario y pertinente su declaración por ser la funcionario que suscribió dicho reconocimiento el cual riela inserto al folio 41 y el mismo será presentado en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Los testimonios de los cuidadnos funcionarios adscritos al CICPC los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 337 de la norma adjetiva.
DOCUMENTALES.
1.- Informe médico forense realizado por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.- No hay signos de lesiones ni traumatismo ano rectal recietnes ni antiguos. (Fl. 17).
2.- Acta de inspección técnica ocular 1196-2018 realizada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación La Fría, estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2018 a las 03:00 horas de la tarde en el inmueble ut supra identificado, donde presuntamente ocurrieron los hechos.
3.- Prueba anticipada realizada en fecha 14 de diciembre de 2018, a la víctima de autos.
V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 20 de diciembre de 2018, (fls. 67 al 71), la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del señor Omar Evelio Rivera Quintero, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, N° V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Omar Evelio Rivera Quintero, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 20 de diciembre de 2018, la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del señor Omar Evelio Rivera Quintero, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de nacionalidad, N° V-23.137.573, fecha de nacimiento 14-10-1969, de 49 años de edad, residenciado sector la Borda, casa sin numero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono (0414-7008152), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Omar Evelio Rivera Quintero, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, en el que resulta como victima la niña G.D.CH.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 20 de diciembre de 2018, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de diciembre de 2018 al imputado Omar Evelio Rivera Quintero y, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por la Oficina de Alguacilazgo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 13 de noviembre de 2018 a favor de la victima de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
SECRETARIA
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