REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002124
ASUNTO : SP21-S-2015-002124
RESOLUCION N° 000098-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Yoglis Hernan Vanegas Aquino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.375, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle principal de Ribera del Torbes, casa N° 2-25, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-3366141.
VÍCITIMA: Dolly Arminda Celis Jiménez.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
I
NARRATIVA
En fecha 2 de septiembre de 2015, (fls. 83 al 89) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 3 de agosto de 2015, (fls. 60 al 72) por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Yoglis Hernan Vanegas Aquino, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Dolly Arminda Celis Jiménez. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
La misma se desarrolló de la siguiente manera:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOLLY ARMINDA CELIS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 04 de Agosto de 2015, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE 2015 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) Se le ordena al imputado de autos, donar un mercado cada dos (02) meses a la casa hogar de niños de violetas y ratones del estado Táchira de un valor de mil quinientos (1500) bolívares y consignar la respectiva constancia al expediente C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13 Se le ordena al imputado no volver agredir la victima tanto física como psicológica; de conformidad con los artículos 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el LUNES 05- 09- 2016, A LAS 08.30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Yoglis Hernan Vanegas Aquino, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia psicológica y el delito de amenaza tienen una penalidad de diez a veintidós meses razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Jorge Enrique Garzón Guzmán, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 2 de septiembre de 2015, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: “A) A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE 2015 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) Se le ordena al imputado de autos, donar un mercado cada dos (02) meses a la casa hogar de niños de violetas y ratones del estado Táchira de un valor de mil quinientos (1500) bolívares y consignar la respectiva constancia al expediente C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13 Se le ordena al imputado no volver agredir la victima tanto física como psicológica; de conformidad con los artículos 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el LUNES 05- 09- 2016, A LAS 08.30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas”. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de febrero de 2015 (fls. 17 al 19) y notificadas al presunto agresor en esa oportunidad en fecha 9 de febrero de 2015 (fls. 20 al 22); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose expresa constancia que no fue ordenada la salida del presente agresor del inmueble donde vivían; es decir, la contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Especial.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 5 de septiembre de 2016 a las 09:00 de la mañana.
Dicha audiencia fue diferida en varias oportunidades, razón por la cual fue librada orden de captura, mediante resolución N° 882-2017 de fecha 26 de septiembre de 2017 y en fecha 31 de enero de 2019 mediante resolución N° 000066-2019 fue dejada sin efecto la orden de captura fijándose el día viernes 22 de febrero de 2019 la audiencia de verificación de condiciones. (Fls. 96 al 175)
En fecha 22 de febrero de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia de verificación de condiciones, se dejó constancia de lo siguiente:
… tomando la palabra la FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Publica N° 3 ABG. MASSIEL ROMERO, quien expone lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa, solicito copias simples del acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su Defensor Publico y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde informa al tribunal que el ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO cumplió con la de hacer las donaciones, así como las charlas y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. Culminó el presente acto siendo las (9:55 A M), Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de sobreseimiento solicitado por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de que el ciudadano Yoglis Hernan Vanegas Aquino, plenamente identificado, imputado por el delito de violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dolly Arminda Celis Jiménez, en virtud de que cumplió con todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de septiembre de 2015.
Para la solución del presente asunto estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Yoglis Hernan Vanegas Aquino, plenamente identificado, cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2018 tiempo en el cual fue suspendido el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado fue sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: “…A) A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE 2015 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) Se le ordena al imputado de autos, donar un mercado cada dos (02) meses a la casa hogar de niños de violetas y ratones del estado Táchira de un valor de mil quinientos (1500) bolívares y consignar la respectiva constancia al expediente C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13 Se le ordena al imputado no volver agredir la victima tanto física como psicológica; de conformidad con los artículos 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el LUNES 05- 09- 2016, A LAS 08.30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas”.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de febrero de 2015 (fls. 17 al 19) y notificadas al presunto agresor en esa oportunidad en fecha 9 de febrero de 2015 (fls. 20 al 22); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose expresa constancia que no fue ordenada la salida del presente agresor del inmueble donde vivían; es decir, la contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Especial.
Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 22 de febrero de 2019, mediante el cual el imputado Yoglis Hernan Vanegas Aquino, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional expuso textualmente lo siguiente: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias”.
Por su parte, la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, expuso textualmente lo siguiente: “…en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa. Y solicito copias simples la cual consigna del acta y del auto motivado. Es todo.”
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, así como lo solicitado por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Yoglis Hernan Vanegas Aquino, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Yoglis Hernan Vanegas Aquino, plenamente identificado, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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