REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008608
ASUNTO : SP21-S-2013-008608


RESOLUCION N° 000096-2019
DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Yanez Yampool Ramirez Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.775.368, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajador informal, residenciado en, sector Mata de Guadua, vía antigua san isidro vereda santa teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7203529, (esposa) 0414-7444432.
VÍCITIMA: A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA

En fecha 9 de agosto de 2016, (fls. 58 al 61) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 28 de marzo de 2014, (fls. 35 al 35), por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Yanez Yampool Ramírez Gómez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

La misma se desarrolló de la siguiente manera:

… quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ALEXANDRA ISABEL MOLINA DELGADO y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al imputado YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica N ° 1 ABG. YOLIMAR VERA en colaboración con la defensa N ° 2, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ° en contra del ciudadano: YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL MOLINA DELGADO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 29-02-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Tribunal Primero Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Especializado ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN , de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano, YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, he Es todo”. De seguidas Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA en colaboración con la defensa N° 2 quien expone: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copias del acta. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y lo manifestado por la victima quién manifestó no oponerse a lo solicitado. De seguida, interviene el: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALEZ , quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 5° 6° a favor de la victima. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Asistir a dos charlas con el equipo interdisciplinario una cada seis meses 2-.Someterse al proceso, 2.- Se acuerdan las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas.4-. Donar dos mercados por cinco mil bolívares en la fundación ciudad de los muchachos por el lapso de un año. Así se declara.-. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del ciudadano YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL MOLINA DELGADO , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 28-03-2014, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Asistir a dos charlas con el equipo interdisciplinario una cada seis meses 2-.Someterse al proceso, 2.- Se acuerdan las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas.4-. Donar dos mercados por cinco mil bolívares en la fundación ciudad de los muchachos por el lapso de un año. Así se declara.- CUARTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 09 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 09:46 horas de la mañana, Quedan notificadas las partes.- Culminó el presente acto siendo las (09:47 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- ASI SE DECIDE-CUMPLASE

De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Yanez Yampool Ramirez Gómez, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Yanez Yampool Ramirez Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 9 de agosto de 2016, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Asistir a dos charlas con el equipo interdisciplinario una cada seis meses 2-.Someterse al proceso, 2.- Se acuerdan las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas.4-. Donar dos mercados por cinco mil bolívares en la fundación ciudad de los muchachos por el lapso de un año.
Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 09 de agosto de 2017 a las 09:00 de la mañana.
Ahora bien, aprecia quien juzga que en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 16 de octubre de 2017 (fls. 74 al 76), se constató lo siguiente:
… la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico “Doctora solicito se revise si el imputado cumplió o no con las condiciones impuestas, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al acusado YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GOMEZ, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “no cumplí con los las charlas ni las donaciones por las guarimbas,, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ quien expuso:”ciudadana jueza en virtud de que mi defendido no cumplió con las obligaciones, es por lo que solicito se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado KARINA HERNANDEZ, quien expuso:”Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas sano es ampliarle el lapso de prueba por un año, es todo”. Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones : 1.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario en materia de violencia. 2.- Donar dos mercados por treinta (30) mil bolívares al Ancianato Medarda Piñero. 3.- Someterse al Proceso. 4.- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba 5.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-10-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a al victima Se cierra siendo las 11:50 AM., terminó, se leyó y conformes firman.
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 16 de octubre de 2017, se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de agosto de 2016, y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.
En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se consta que el imputado de autos manifestó expresamente lo siguiente: “no cumplí con los las charlas ni las donaciones por las guarimbas,, es todo”.
Quien juzga concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada Gladys González de Barragán, quien expone textualmente lo siguiente: ”ciudadana jueza en virtud de que mi defendido no cumplió con las obligaciones, es por lo que solicito se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas salo es ampliarle el lapsote prueba, es todo”.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Yanez Yampool Ramirez Gómez, plenamente identificado, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario en materia de violencia. 2.- Donar dos mercados por treinta (30) mil bolívares al Ancianato Medarda Piñero. 3.- Someterse al Proceso. 4.- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba 5.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-10-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes, en consecuencia, se llegó a la siguiente decisión:

ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Yanez Yampool Ramirez Gómez, plenamente identificado, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario en materia de violencia. 2.- Donar dos mercados por treinta (30) mil bolívares al Ancianato Medarda Piñero. 3.- Someterse al Proceso. 4.- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba 5.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-10-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes.


Dicha audiencia fue diferida en varias oportunidades razón por la cual en fecha 29 de noviembre de 2018 se decretó orden de captura al imputado de autos visto su incumplimiento, siendo fecha 9 de enero de 2019, que se realizó la audiencia de presentación por orden de captura, fijándose la audiencia para el día miércoles 20 de febrero de 2019, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones por ampliación, (Fls. 104 al 138).
En fecha 20 de febrero de 2019, (fls. 139 al 143) se celebró la audiencia para la verificación del cumplimiento de condiciones por ampliación a tenor de lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 28 de marzo de 2014, (fls. 35 al 38) por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Yanez Yampool Ramírez Gómez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

La misma se desarrolló de la siguiente manera:
tomando la palabra a la FISCAL AUXILIAR N° 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JESUS BRICEÑO, quien manifestó lo siguiente: “esta representación fiscal en audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones el fin es verificar las condiciones impuestas al acusado para ver si cumplió con las obligaciones impuestas, se realizo una audiencia el 16-10-18 para ampliar el régimen, y revisando la presente causa se verifica que el ciudadano no cumplió con las condiciones, solicito se le imponga al ciudadano la pena, es todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 11:56 PM, expuso: "yo no cumplí solo acudí a las charlas, pero no fui a la unidad técnica ni cumplí con las donaciones, por que me fui del país a trabajar y aquí no tenia dinero, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGA, quien expone lo siguiente: “ en conversación con mi defendido, antes de comenzar la audiencia el día de hoy, el mismo me manifestó que se le diera otra oportunidad que el se compromete ha cumplir cualquiera trabajo Comunitario, en aras de que no se le condenara, por tal razón la defensa le explica que en la Audiencia Preliminar en fecha 09-08-2016 le dieron la suspensión por un año y las mismas condiciones las incumplió y por cuanto dio sus argumentos de que no cumplió , en fecha 16-10-2017 se le solicito ampliación de Régimen de Prueba y se le otorgo otras condiciones, dando fecha 16-10-2018 para verificar y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en u artículo 45 se amplio el mismo y el Tribunal tiene la facultad de ampliar una sola vez; por tal razón, solicito se le imponga la pena con las rebajas correspondientes tomando en consideración la Admisión de los hechos, es primario en la comisión de un hecho punible, no tiene conducta predilectual ni antecedentes penales, solicito se le imponga la pena minima correspondiente, y solicito copia del acta , es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, ABG. JESUS BRICEÑO quien manifestó:”ciudadana jueza ratifico mi exposición de motivos, es todo. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el acusado, la victima, su defensora publica y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: este Tribunal DECIDE REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: se revoca la suspensión condicional del proceso del acusado YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GÓMEZ, de conformidad al articulo 47 del código orgánico procesal penal, y su vez CONDENA a YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GÓMEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: EXONERAR al acusado YANEZ YAMPOOL RAMIREZ GÓMEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. CUARTO: Se mantienen en todos y cada uno de sus efectos todas las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 90 de la ley que rige la materia. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Terminó siendo las 12:50 PM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión-. Se le dio lectura al acta, terminó siendo así notificadas las partes y conformes firman.



Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada originalmente en fecha 9 de agosto de 2016 (fls. 58 al 61) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2013-008608 seguida al acusado Yanez Yampool Ramírez Gómez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), pasa quien decide a emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de suspensión de condiciones y en consecuencia pasa a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada originalmente en fecha 9 de agosto de 2016 (fls. 58 al 61) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2013-008608 seguida al acusado Yanez Yampool Ramírez Gómez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), pasa quien decide a emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de suspensión de condiciones y en consecuencia pasa a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 28 de marzo de 2014, (fls. 35 al 35), por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Yanez Yampool Ramírez Gómez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, dentro del cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordad otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado,…
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad. Que en caso de incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar se procederá a la condenatoria del mismo por la admisión de los hechos.

En cuanto a la suspensión condicional del proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la media y retomar la persecución penal contra él.
Como indica VITALE, la suspensión del proceso a prueba está prevista tanto a favor de la víctima –cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado- como en beneficio del imputado – que evitará el riesgo de ser sometido a juicio y, con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrará resueltos ciertos conflictos de una mejor manera. En resumen, según este autor la institución de la suspensión condicional del proceso tiene como finalidades, disminuir el peso de la selectividad irracional propia del sistema penal, brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito le causó, logar o mantener cierta cuota de integración social de los imputados a través de la internalización de pautas positivas de conducta, evitar un posible antecedente condenatorio y evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad. (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly, Derecho Procesal Penal venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 84).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que “se trata de condiciones a ser cumplidas, no puede interpretarse que son medias de coerción personal. Además, tiene el carácter de enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias. El cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. En todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2013).
Ahora bien, en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 16 de octubre de 2017, (fls. 74 y 75) oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de condiciones, se llegó a la siguiente decisión: ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Yanez Yampool Ramirez Gómez, plenamente identificado, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario en materia de violencia. 2.- Donar dos mercados por treinta (30) mil bolívares al Ancianato Medarda Piñero. 3.- Someterse al Proceso. 4.- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba 5.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-10-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes.
Así las cosas, visto que el imputado de autos debía cumplir obligatoriamente con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario en materia de violencia. 2.- Donar dos mercados por treinta (30) mil bolívares al Ancianato Medarda Piñero. 3.- Someterse al Proceso. 4.- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba 5.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-10-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes, pasa quien decide a emitir pronunciamiento así:
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la condenatoria del imputado de autos Yanez Yampool Ramírez Gómez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de agosto de 2016 la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Yanez Yampool Ramírez Gómez, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (fl. 58 al 60).

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, respecto del imputado Yanez Yampool Ramírez Gómez,, plenamente identificado, como autor del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), que dicho delito tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resultó procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció suspender el proceso en la presente causa a favor del acusado Yanez Yampool Ramírez Gómez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un año (01) contados a partir originalmente del 9 de agosto de 2016, (fls. 58 al 60) y visto que el imputado de autos incumplió con las condiciones impuestas fue ampliado el lapso por un año más en fecha 16 de octubre de 2017 al 16 de octubre de 2018, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Yanez Yampool Ramírez Gómez,, plenamente identificado, no obstante por cuanto se le imputó el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resultó procedente la suspensión condicional del proceso, y en principio sumando seis a dieciocho meses lo cual da dos años de prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de ocho (08) meses de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVOCA la suspensión condicional del proceso del acusado Yanez Yampool Ramirez Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.775.368, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajador informal, residenciado en, sector Mata de Guadua, vía antigua san isidro vereda santa teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7203529, (esposa) 0414-7444432, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, condena al imputado Yanez Yampool Ramírez Gómez, plenamente identificado, a la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.I.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.


SEGUNDO: EXONERAR a Yanez Yampool Ramírez Gómez, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
TERCERO: Se mantienen en todos y cada uno de sus efectos todas las medidas de seguridad y protección decretadas en fecha 9 de agosto de 2016 de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la ley que rige la materia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA