REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000167
ASUNTO : SP21-S-2019-000167




RESOLUCION N° 000093-2019

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal.
IMPUTADS: 1.- David Monares Pinzon, colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, fecha de nacimiento 20-07-1974, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle 7 parte baja, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira.
2.- Jhon Dairo Monares Combita, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.021, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, estado civil soltero, residenciado en Río Chiquito, Finca Las Marías, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira.
VÍCITIMA: Ingrid Katherine Moreno Zambrano.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA


Acta policial signada con el N° CZ21-D213-4CIA-3ER.PLTON-SIP-035 de fecha 18 de febrero de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión de David Monares Pinzón y Jhon Dairo Monares Combita, plenamente identificados, siendo las 03:00 horas de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes S/S Edisson Bazan López, SM/3 Ángelo Cárdenas Roa, S/1 Yorman Bolaños Jiménez y S/2 Carlos Marino Torres agregados al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fl. 3 y su vto.).
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 25 de enero de 2019 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Ingrid Katherine Moreno Zambrano, quien manifestó que para el momento en que se encontraba en el Club Los Mangos junto a su concubino David y su hijo de dos años tranquilos y en ese momento llegó el hijo de él Dairo y empezó a repetir una canción como ocho veces y ella le dijo que la quitara y el muchacho se volvió como loco y le pegó y le dijo palabras obscenas de repente comenzó una discusión entre ellos y le pegaron muy fuerte. (Fl. 6 y su vto).
Al folio 7, riela acta de entrevista de testigo N° 1 de fecha 18 de febrero de 2019, rendida por la ciudadana Yusmary, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, dicha acta se da aquí por reproducida.
Al folio 9, riela informe médico realizado en fecha 18 de febrero de 2019 a la ciudadana Ingrid Katherine Moreno Zambrano, realizado por la Dra. Olga González., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) excoriación lineal, tipo arañazo en cara lateral derecha del cuello. Excoriación lineal, tipo arañazos, distribuido en región derecha. Contusión edematisada en cara anterior de brazo izquierdo. Ameritó siete (07) días de asistencia médica.
Al folio 18 riela acta de inspección técnica ocular con impresiones fotográficas, realizada en fecha 18 de febrero de 2019 por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio donde ocurrieron los hechos, con toma fotográfica inserta a los folios 19 al 20.
Al folio 21, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 19 de febrero de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de David Monares Pinzón y Jhon Dairo Monares Combita, plenamente identificados a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ingrid Katherine Moreno Zambrano.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 19 de febrero de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisoria Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de David Monares Pinzón y Jhon Dairo Monares Combita, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ingrid Katherine Moreno Zambrano, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad arresto transitorio por veinticuatro (24)horas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, así como presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, charlas ante el equipo interdisciplinario y someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Especial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la presentación en flagrancia de David Monares Pinzón y Jhon Dairo Monares Combita, por el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Ingrid Katherine Moreno Zambrano.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).


III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y, NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Ingrid Katherine Moreno Zambrano, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ingrid Katherine Moreno Zambrano, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad a los imputados David Monares Pinzón y Jhon Dairo Monares Combita, plenamente identificados a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ingrid Katherine Moreno Zambrano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Una (01) charla por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal para los imputados y la victima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de David Monares Pinzon, colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, fecha de nacimiento 20-07-1974, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle 7 parte baja, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira y Jhon Dairo Monares Combita, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.021, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, estado civil soltero, residenciado en Río Chiquito, Finca Las Marías, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quienes la Fiscalía Sexta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ingrid Katherine Moreno Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad a los imputados David Monares Pinzon y Jhon Dairo Monares Combita, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ingrid Katherine Moreno Zambrano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Una (01) charla por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA medida de protección y seguridad a favor de la victima Ingrid Katherine Moreno Zambrano. al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Ingrid Katherine Moreno Zambrano.
SEXTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para los imputados y la victima.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA