REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000097
ASUNTO : SP21-S-2019-000097


Resolución N° 000083-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
IMPUTADO: Manuel Antonio Tapias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.132, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 04-07-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en vía Rubio, vereda Los Cárdenas, casa sin número, casa color marrón, al lado de la bodega de la señora María, municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7763745.
VÍCITIMA: Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA VÍCITMA: Abg. María Fernanda Rondón Suárez.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-00189) interpuesta en fecha 28 de enero de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la señora Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, quien manifestó que el día lunes 27 de enero de 2019 como a las 11:30 horas de la mañana para el momento en que se encontraba en Santa Elena, vía principal que conduce a la localidad de Rubio, específicamente frente al taller metalúrgico electro hornos, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal estado Táchira, su pareja Manuel Antonio Tapias observó que él venía en el carro marca AVEO, color negro, cuando de repente él se le acercó y comenzaron a discutir porque ella se enteró que él tenía otra pareja y él le está pidiendo el divorcio pero él no se lo quiere dar: (Fl. 1 y su vto.).
Al folio 2, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-000189, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 28 de enero de 2019 a la señora Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, realizado por la Dra. Nancy Vera L., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se le aprecian múltiples excoriaciones en región dorsal y ventral de ambos brazos necesitando más o menos seis 6 días de asistencia médica. (Fl. 04).
Mediante acta de investigación penal de fecha 28 de enero de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Manuel Antonio Tapias, plenamente identificado, siendo las 19:30 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Emilyn Mayiorga, José Galviz y Anyelo Villamizar, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, siendo infructuosa la verificación por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 5 y 6). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 28 de enero de 2019 a las 18:30 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0157-2019 en la dirección ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 08.
Al folio 11, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 30 de enero de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Manuel Antonio Tapias, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 30 de enero de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Manuel Antonio Tapias y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numeral 8; esto es, someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva, llegándose a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Manuel Antonio Tapias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.132, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 04-07-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en vía Rubio, vereda Los Cárdenas, casa sin número, casa color marrón, al lado de la bodega de la señora María, municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7763745, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla., por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Manuel Antonio Tapias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.132, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 04-07-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en vía Rubio, vereda Los Cárdenas, casa sin número, casa color marrón, al lado de la bodega de la señora María, municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7763745, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.


Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018, la señora Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, debidamente asistida por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, manifestó que el esposo de de Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, no ha cesado la violencia física y psicológica en su contra y que tiene bajo su poder un teléfono celular desde el día de los hechos y él ha revisado toda la información que ella tenía en el teléfono y se ha negado en forma rotunda a entregárselo y ha divulgado de forma pública a sus amigos y vecinos la información que ella tenía en el teléfono y ha dicho cosas muy fea de ella manifestando entre otras cosas que es una prepago y que la va a dejar en la calle y le va a quitar a su hijo porque a su decir ella es una sucia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre el escrito de fecha 7 de febrero de 2018, por la señora Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, debidamente asistida por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, quien manifestó que el esposo de Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, no ha cesado la violencia física y psicológica en su contra y que tiene bajo su poder un teléfono celular desde el día de los hechos y él ha revisado toda la información que ella tenía en el teléfono y se ha negado en forma rotunda a entregárselo y ha divulgado de forma pública a sus amigos y vecinos la información que ella tenía en el teléfono y ha dicho cosas muy fea de ella manifestando entre otras cosas que es una prepago y que la va a dejar en la calle y le va a quitar a su hijo porque a su decir ella es una sucia.

En este sentido es preciso señalar que el artículo 293 de la norma adjetiva, establece con respecto a la devolución de objetos incautados, lo siguiente:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Establece dicha norma que el Juez o Jueza y el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que fueron incautados y que no sean necesarios par la investigación. Que dicho procedimiento debe ser sencillo, bastando se demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los objetos incautados y que es obligación de restituir dichos objetos a la brevedad posible la devolución de los mismos. (Vid. Sent. N° 2906, de fecha 14 de octubre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia quien juzga que el teléfono celular no fue incautado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, órgano policial que realizó la aprehensión del imputado Manuel Antonio Tapias; razón por la cual, resultado forzoso para quien decide ordenar al ciudadano Manuel Antonio Tapias, plenamente identificado, entregue a la señora Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, el teléfono celular, que le pertenece a la víctima en el presente caso, por cuanto el mismo no fue incautado como prueba.
Y con respecto a que el ciudadano Manuel Antonio Tapias le va a quitar el hijo de ambos porque a decir de él es una sucia, le corresponden a los Tribunales especializados de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dilucidar dicha situación. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Ordena al ciudadano Manuel Antonio Tapias, plenamente identificado, entregue a la señora Yuli Zuleni Gutiérrez Chinchilla, el teléfono celular, que le pertenece a la víctima en el presente caso, por cuanto el mismo no fue incautado como prueba.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero SECRETARIA