REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000926
ASUNTO : SP21-S-2018-000926



Resolución N° 000082-2019

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de la Mujer.
PRESUNTO AGRESOR: Alejandro Alberto Figueroa Velazco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.075, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Lucio Oquendo, edificio Lisboa, apartamento 4-17, La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMA: Ana Rosmary Valderrama Ramos.
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Largo Porras Miriam Teresa.

I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 03 de febrero de 2018 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de Coordinación Policial Táchira, servicio de patrullaje inteligente-parte baja, por la ciudadana Ana Rosmary Valderrama Ramos, quien manifestó que denunciaba al papá de sus dos hijos Alejandro Alberto Figueroa Velazco porque el día sábado 3 de febrero de 2018 a la 01:00 de la madrugada para el momento en que ella se encontraba en la casa donde vive alquilada con sus dos hijos y vio el carro aveo de color gris donde estaba el papá de sus hijos Alejandro Alberto y él se bajó y se asomó para ver si estaba el otro carro y que ella lo había visto que se la pasaba vigilándola. (Fls. 1 y 2).
Al folio 4, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el N° MP-44512-2018, nomenclatura interna de dicho despacho.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Alexis Sánchez, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fls. 5 y 6).
Por acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 09 de febrero de 2018, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le notificó al presunto agresor Alejandro Alberto Figueroa Velazco de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Ana Rosmary Valderrama Ramos de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl. 11).
Acta de denuncia de nuevos hechos de fecha 8 de junio de 2018, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana Ana Rosmary Valderrama Ramos, entre otras cosas manifiesta que el hijo de su esposo Jonathan y que apodan “el pipo”, la amedranta porque él es Guardia Nacional y cree que ella le quiere quitar todas sus cosas. (Fls. 12 y 13).
Mediante auto de medidas complementarias de protección y de seguridad de fecha 08 de junio de 2018, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Oscar E., Mora Rivas, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima Ana Rosmary Valderrama Ramos de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 8, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para, al presunto agresor Jonathan Alejandro Figueroa Celis, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.923, en los siguientes términos:
- De conformidad con la competencia establecida en el artículo 90, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el órgano receptor de la denuncia prohibió al presunto agresor el acercamiento a menso de cien (100) metros de la mujer presuntamente agredida, en su lugar de trabajo, residencia, estudio o recreación, o de su vehículo.
- De conformidad con la competencia establecida en el artículo 90, numeral 8, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el órgano receptor ordena el apostamiento policial (no permanente, cada 08 horas) en el sitio de residencia y trabajo, de la mujer presuntamente agredida, a cumplir por los funcionarios policiales del cuadrante de patrullaje inteligente del sector. (Fls. 14 y 15).
A los folios 16 al 40, rielan escritos presentados por las partes así como impresiones fotográficas.
Mediante oficio N° 20-F6-0081-2019 de fecha 28 de enero de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se fijara una audiencia especial y convocar a las partes para que asistan a una audiencia a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de medidas de protección, (fls. 42 y 43).
Al folio 44, riela acta de fecha 05 de febrero de 2019, referente a la audiencia especial para escuchar a las partes.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de la presente causa consiste en la solicitud realizada en fecha 28 de enero de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se fijara una audiencia especial y convocar a las partes para que asistan a una audiencia a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de medidas de protección dictadas en fecha 07 de febrero de 2018, a favor de la víctima Ana Rosmary Valderrama Ramos y de cumplimiento inmediato por el presunto agresor Alejandro Alberto Figueroa Velazco, quien solicitó fuera revisada las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que efectivamente fueron decretadas medidas de protección a favor de la victima ciudadana Ana Rosmary Valderrama Ramos, de cabal cumplimiento por parte del presunto agresor Alejandro Alberto Figueroa Velazco y Jonathan Alejandro Figueroa Celis, que en fecha 08 de febrero de 2019, se realizó la audiencia especial para escuchar a las partes, así:


a los fines de dar inicio al acto, por la solicitud realizada por el presunto agresor en la presente causa para que se levante las medidas de seguridad y protección dictadas por la representación fiscal, en especial la contenida en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes; la representante de la FISCAL N° 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, la victima ANA ROSMARY VALDERRAMA RAMOS, el presunto agresor y la ABG. MIRIAM TERESA LARGO PORRAS. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, quien manifestó lo siguiente: “ciudadana Juez se solicita la revisión de las medidas por cuanto la ciudadana victima se valió de estas para luego de un año ingresar al inmueble donde el vivió un año, donde es un bien de los dos, el vivió este años solamente allí, violentando las chapas haciendo cambio de chapas, visto que el Tercero de menores le permitió la ocupación del inmueble, mas no la salida del el de dicho apartamento en común, el vivió durante un años, ciudadana Juez me permito especificar, en el expediente no consta prueba de balística, a parte de esta a un y cuando nombra a funcionarios actuantes no hay examen medico forense, que pueda vincular o que tipo de supuesta lección le fue propiciada así como en junio de 2018, involucra al hijo del ciudadano Alejando en recibir unos supuestos balazos, en un vehiculo que ella se trasladada, por que no existe prueba de balística de tal vehiculo en cuestión, nombra testigos que no están evacuados, alguna prueba dactilar, a los cuales los nombra con unos supuestos nombres que no vienen al caso y una tercera denuncia inserta al folio 40 funcionarios actuantes tenían la facultad, de acudir y verificar para lo que fueron impuesto para una prueba de informes, asimismo en los últimos folios de la causa, son 4 ciudadanos entre eso el hijo del señor, visto que los funcionaros ni tenían como trasladarse, nuevamente otra denuncia sin fundamento probatorio, sacando a mi defendido de su apartamento teniendo el que vivir en otro lado sin poder sacar sus enceres que ella había retirado anteriormente, en un supuesto de que la medida se revise, sea acompañado de los funcionarios para evitar groserías y hostigamientos o maltratos, la ciudadana Ana Rosmary alega anteriores situaciones y medidas de años anteriores que si bien pudieron haber estado tuvieron un hijo en el 2013 vivieron hasta el 2018 con lo cual solicito el 106 del Código Penal, el perdón del ofendido extingue la acción penal, con sus acciones nos alarma es que se violente los derechos de mi defendido y siga falsos testimonios, con el cual un año desde la ultima denuncia por que las demás por su propio peso cae, es violatorio al derecho de la defensa de mi defendido, esto en base al artículo 49 constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al presunto agresor quien manifestó: “doctora, nosotros nos separamos, por que un día la encontré a ella en San José de Bolívar, con mi hija, yo me fui a las 5 de la mañana, yo no sabia de ellas en 3 días, llegue y vi al niño y me dijo mi mamá esta con el mozo y mi hermana con el otro yo lo vi desnudos, y borrachos eso el 04 de Enero; no lo voy a negar ella fue muy trabajadora, fuimos los dos compramos un apartamento, 6 carros, nosotros vendíamos ropa yo era pago diario, ella fue al apartamento, le di 3 carros para ella y 3 carros para mi, mi hija tiene 16 años, yo descubrí que el marido de ella era PTJ, entre las dos se comenzaron a tapar, compre mis cosas, ella se llevo 2 televisores, 2 computadoras, el doctor me dijo que le entregara las llaves, yo le di las llaves, yo lo que quiero es que se haga justicia, a la niña la tenia en el colegio el carmen, me salí de un barrio para que mis hijos no se criaran en un mal ambiente, y ella agarro la junta con dos muchachos de 16 años del barrio el alianza, yo necesito que yo estoy pagando un hotel yo acá no tengo familia, mi familia es de Colombia, ella pidió medidas de protección al doctor Juan, hace 15 días llegue de bogota, cuando llegue abrí la puerta me abrió, me dijo que tenia una orden de alejamiento yo tenia mis cosas, se me metió a la casa, yo quiero mis llaves, que se haga justicia de la verdad, y que yo pueda ingresar a la vivienda por que yo no tengo ninguna medida de salida del hogar, es todo” . En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “doctora eso es una herencia familiar de mi abuelo, le quedo la herencia a mi papá, por eso fue que compramos el apartamento, no hice capitulaciones, yo desde muy chama me fui a vivir con el, la doctora habla que no tengo testigos, es falso cuando yo entre al apartamento yo voy con funcionarios, la juez Indira me dijo vete con funcionarios, y con la orden, voy con 4 policiales y el cerrajero, el nunca me dejaba entrar el le cambio la cerradura nunca me deja entrar, yo le suplicaba, yo fui al apartamento no había nadie, el tribunal del menor hizo una inspección al apartamento, la señora de condominio dijo que el hay no vivía, el nunca ha vivido en esa casa siempre estaba con su mujer, el 24 de diciembre me hizo un disparo, el me dejo por otra, eso es falso lo del hotel, estaba mi niña y mi mamá, estaba mi hijo un muchacho de nombre jolber labrador, hay no había nadie, el llego con un escándalo, le metió una cachetada, la saco de allá, me agarro al niña a la fuerza y se lo llevo, la fiscal marelvis, la llame ella es mi amiga y me dijo que fuera colocar el denuncio, ya esta bueno de todo, puñaleo a mi papá, a mi hermano también lo agredió con un pico de botella, un día en la feria, el tiene tiros en el pie, el siempre a sido delincuente, el apartamento llegue entre y el funcionario me dijo que ingresara y me encerrara, eso es mentira yo ingrese con una orden, yo volví a la casa un día y el le quito el cilindro, después me dijo que se iba a matar, yo viví un infierno con el, yo ya no le aguanto mas, a mi hija le decía groserías, nos ha mal puesto, la orden de ocupación es por que yo llegaba a la casa y el no me dejaba ingresar al inmueble, yo llame a la policía al 171 el en el apartamento no vivía, vivía el hijo que es el hijo de el, el señor no vivía en el apartamento, esta ocupado por la novia y el hijo de el, yo quiero que ese señor me ha hecho mucho daño, están las pruebas, todo esta, el me ha hecho daño, me ha difamado, después que le trabaje y todo, el tiene problema adictivos, dice que yo no lo dejo ver a mis hijos, mis hijos no se quieren ir con el, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL AUX. N° 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expone: “solicito sean revisadas las medidas de protección y se adecuen a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifiquen las medidas de protección a la víctima impuesta al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales, 6 y 13, y se revoca la del numeral 5 y 8, es todo”. En este estado este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En razón de lo planteado por las partes, se ratifican las medidas de protección a la víctima impuesta al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales, 6 y 13 y se revoquen las del numeral 5 y 8 del Art. 90 de la ejusdem. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía, a los fines de que culmine con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SIENDO LAS SIGUIENTES: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 90 numerales, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, líbrese oficio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Policía Nacional Bolivariana para que le permitan el ingreso a la vivienda del imputado y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra dicha vivienda.


En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3. Derechos protegidos

1. El derecho a la vida.

…Omissis…

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

…Omissis…

Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria APRA la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.

Así las cosas, en sentido es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

OBITER DICTUM
No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:
“Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.

Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Trámite en caso de necesidad y urgencia.

Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad

Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.

Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Como puede observarse de la parte in fine de la disposición adjetiva supra transcrita, en el proceso penal ordinario el Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición al procesado de hasta dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (Vid. sentencia N° 4676, del 14 de diciembre de 2005, caso: Tito Antonio Lugo Campos); medidas éstas que deben ser dictadas con motivación suficiente, estimando su urgencia y necesidad, todo ello de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 242 y el artículo 157 del referido Código Adjetivo.
Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Juez o Jueza con competencia en delitos de género puede discrecionalmente ejercer el poder cautelar, tal discrecionalidad debe entenderse enmarcada según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual las medidas de protección y seguridad no deberán exceder de dos (2) y las medidas cautelares tampoco deberán exceder de dos (2), y su dictamen deberá ser suficientemente motivado, proporcional e idóneo con el caso en juzgamiento, todo ello a los fines de mantener el debido equilibrio procesal, agresor y víctima.
Ello debe ser así en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto dictar un número indeterminado de medidas contra el agresor podría implicar un uso excesivo del poder cautelar del Juez o Jueza; y, una suerte de condena anticipada o “pena del banquillo”, en el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo que puede ser controlado por vía de amparo para evitar un gravamen irreparable (vid. sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Osío Osío).
Adicionalmente, cabe resaltar que, de imponerse más de dos medidas de protección y seguridad (art. 90), o más de dos medidas cautelares (art. 95) en el proceso por la comisión de delitos de violencia de género, conlleva una aplicación al margen del procedimiento penal ordinario, cuyas disposiciones son supletorias del procedimiento especial. Además de ello, el ejercicio abusivo de las medidas de aseguramiento y protección y de las medidas cautelares conllevaría a un rechazo social de la justicia de género, por cuanto podría correrse el riesgo de convertir al agresor en víctima, deslegitimándose así la justicia de género.
En el caso de que durante la investigación al presunto agresor no se le haya impuesto medida alguna o le hayan sido impuestas una (1) o dos (2) medidas de protección y seguridad el juez o jueza competente podrá imponer de oficio, sustituir, modificar o confirmar las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre de manera motivada, proporcional e idónea al presunto delito juzgado; sin sobrepasar el límite de dos (2) medidas de protección y seguridad, tal como lo establece artículo 242 supra; supuesto aplicable igualmente para las medidas cautelares, previstas en el artículo 95 eiusdem.
Así mismo, durante el procedimiento judicial cuando la representación del Ministerio Público o la víctima mujer y/o niña soliciten al órgano jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de algunas de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 y de las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas deben ser resueltas de inmediato por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa en primera o en segunda instancia, atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, para que las aplique otro órgano jurisdiccional distinto a aquél que las dictó, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima.
Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide.
(Exp. N° 17-1059)

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que las medidas de protección a favor de la víctima podrán ser decretadas bien por el órgano judicial o bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que dichas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.

Ahora bien, en el caso sub iudice se constató que el mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Alexis Sánchez, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fls. 5 y 6) y que por acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 09 de febrero de 2018, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le notificó al presunto agresor Alejandro Alberto Figueroa Velazco de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la víctima Ana Rosmary Valderrama Ramos de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl. 11).
Y que mediante auto de medidas complementarias de protección y de seguridad de fecha 08 de junio de 2018, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Oscar E., Mora Rivas, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima Ana Rosmary Valderrama Ramos de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 8, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para, al presunto agresor Jonathan Alejandro Figueroa Celis, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.923, en los siguientes términos:
- De conformidad con la competencia establecida en el artículo 90, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el órgano receptor de la denuncia prohibió al presunto agresor el acercamiento a menso de cien (100) metros de la mujer presuntamente agredida, en su lugar de trabajo, residencia, estudio o recreación, o de su vehículo.
- De conformidad con la competencia establecida en el artículo 90, numeral 8, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el órgano receptor ordena el apostamiento policial (no permanente, cada 08 horas) en el sitio de residencia y trabajo, de la mujer presuntamente agredida, a cumplir por los funcionarios policiales del cuadrante de patrullaje inteligente del sector. (Fls. 14 y 15).
Ahora bien, aprecia quien juzga que al presunto agresor Alberto Figueroa Velazco no le fue ordenada la salida de la residencia en común de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3, de la Ley Especial, esto es: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima.
Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que esta competencia es especialísima por cuanto su objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que en el caso sub iuduce no se ha presentado la imputación formal al ciudadano de autos, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, en la sede de este órgano jurisdiccional penal de Violencia Contra La Mujer con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta forzoso para quien decide ordenar la restitución inmediata al ciudadano Alejandro Alberto Figueroa Velazco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.075, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, al inmueble ubicado en la avenida Lucio Oquendo, edificio Lisboa, apartamento 4-17, La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y se insta a la víctima ciudadana Ana Rosmary Valderrama Ramos, haga entrega de las llaves del inmueble el cual funge como domicilio conyugal.

No obstante, se rarificar las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para a favor de la victima Alejandro Alberto Figueroa Velazco, así: NUMERAL 6: Prohibición al ciudadano Alejandro Alberto Figueroa Velazco y Jonathan Alejandro Figueroa, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio9 de la ciudadana Ana Rosmary Valderrama Ramos, o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 13: Prohibición al ciudadano Alejandro Alberto Figueroa Velazco y Jonathan Alejandro Figueroa, de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la ciudadana Ana Rosamry Valderrama Ramos, o algún integrante de su familia; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, revocándose la de los numerales 5 y 6. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Ordenar la restitución inmediata al ciudadano Alejandro Alberto Figueroa Velazco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.075, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, al inmueble ubicado en la avenida Lucio Oquendo, edificio Lisboa, apartamento 4-17, La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y se insta a la víctima ciudadana Ana Rosmary Valderrama Ramos, haga entrega de las llaves del inmueble el cual funge como domicilio conyugal, en virtud de que el presunto agresor Alejandro Alberto Gigueroa Velazco, no le fue ordenada la salida de la residencia en común de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3, de la Ley Especial, esto es: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima.
SEGUNDO: RATIFICA las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para a favor de la victima Alejandro Alberto Figueroa Velazco, así: NUMERAL 6: Prohibición al ciudadano Alejandro Alberto Figueroa Velazco y Jonathan Alejandro Figueroa, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio9 de la ciudadana Ana Rosmary Valderrama Ramos, o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 13: Prohibición al ciudadano Alejandro Alberto Figueroa Velazco y Jonathan Alejandro Figueroa, de realizar actos de violencia física, psicológica fo verbal contra la ciudadana Ana Rosamry Valderrama Ramos, o algún integrante de su familia; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, revocándose la de los numerales 5 y 6. Así se decide.


Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02




Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA