REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 21 de febrero del año 2019
208 º y 159 º
ASUNTO: SP01-L-2018-000041
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Rodrigo Antonio Martínez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.148.451.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Miguel Ángel Colmenares Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 83.137.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa número 00140-2018, de fecha 23 de octubre del año 2018, proferida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, por medio de la cual se autorizó a la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A. a despedir al ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, del cargo que venía desempeñando.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre del año 2018, por el abogado Miguel Ángel Colmenares Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.137, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa número 00140-2018, de fecha 23 de octubre del año 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
En fecha 17 de diciembre del año 2018 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el presente recurso y se admitió en la misma fecha.
En fecha 18 de diciembre del año 2018, este juzgado declara procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordena suspender los efectos de la providencia administrativa número 00140-18 de fecha 23 de octubre del año 2018 y se ordena el reenganche inmediato del ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir, así como el reconocimiento de los demás derechos laborales propios de la prestación efectiva del servicio.
En fecha 8 de enero del año 2019 se remitió cuaderno separado SH02-X-2019-00001, contentivo de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, a los fines de su ejecución.
En fecha 16 de enero del año 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira decretó la ejecución, indicando que dentro de los tres días hábiles siguientes se debería dar cumplimiento voluntario al fallo, vencido el mismo sin haber cumplimiento voluntario, se fijó el día para la practica de la ejecución forzosa.
En fecha 31 de enero del año 2019, la representación judicial de la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S.A., consignó escrito de oposición al decreto de amparo cautelar.
En fecha 7 de febrero del año 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Estado Táchira se trasladó y se constituyó en la sede de la entidad de trabajo Moore de Venezuela S. A., y se dejó constancia de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2018 dictada por este juzgado, reenganchando al ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales que venia ejerciendo su cargo.
Vista la oposición al decreto del amparo cautelar, en fecha 5 de febrero del año 2019, este juzgado acordó la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, a los fines de que las partes promovieran pruebas y fueran evacuadas de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en analogía con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero del año 2019, la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A. consignó escrito de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos y en fecha 19 de febrero del año 2019 la representación judicial del recurrente consignó su correspondiente escrito de pruebas.
-III-
PARTE MOTIVA
La representación judicial de la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A. manifestó en su escrito de oposición a la medida cautelar de amparo decretado, que el amparo cautelar tiene un indiscutible carácter accesorio con el recurso administrativo de nulidad que se ejerció y alude expresa y exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Señaló que la parte accionante sostiene que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira le violó su derecho constitucional a la defensa, específicamente su derecho a producir pruebas y el derecho a controlar pruebas, por no admitirle una prueba y valorar unas documentales que habían sido impugnadas
Que no es cierto que se le haya violentado al recurrente su derecho a producir pruebas, que si tuvo oportunidad de promoverlas, que lo que ocurrió es que no admitió una inspección ocular por considerarla impertinente e inconducente para resolver la controversia.
Señaló que el recurrente no debió solicitar un amparo cautelar, ya que lo denunciado no constituye una violación de derechos constitucionales, que la violación al derecho a controlar pruebas no es un derecho constitucional propiamente dicho.
Que el recurrente si tuvo la oportunidad legal de controlar pruebas, al punto que impugnó varias documentales, que lo que ocurrió es que el órgano administrativo desechó su impugnación y valoró las pruebas que habían sido promovidas por la entidad.
Señaló que la no admisión de un medio probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo de forma alguna podía considerarse como una violación al derecho constitucional a la defensa y, menos que pudiera ser objeto de estudio de un amparo cautelar, que ello solo podía ser controlable única y exclusivamente como punto de fondo de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que en cuanto a las pruebas documentales que fueron impugnadas por el accionante y que la Inspectoría del Trabajo igualmente valoró, esa impugnación fue realizada de forma extemporánea, que en fecha 4 de abril del año 2018 se realizó el acto de contestación en el procedimiento de calificación de despido, que entre los días 5 y 16 de abril del año 2018 transcurrió el lapso probatorio, dentro del cual las partes hicieron uso de su derecho a promover los medios que consideraban pertinentes, que el 23 de abril del 2018 la parte accionante consignó un escrito de conclusiones en el cual procede a impugnar unas documentales.
Que este Tribunal no se percató de la defensa que presentó la entidad sobre la renuncia tácita del accionante a ser reenganchado por haber cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales., lo cual fue alegado por el actor dentro del procedimiento administrativo, que el actor recibió de la entidad de trabajo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que no existía la posibilidad de acordar el inmediato reenganche del actor.
Que por lo anterior solicita se declare la procedencia de la oposición y por vía de consecuencia se revoque en su totalidad el amparo cautelar acordado.
Pruebas promovidas por la parte recurrida
1. Carta de despido justificado, de fecha 14 de noviembre del año 2018. Corre inserto al folio 167 del presente expediente. Dado que la articulación probatoria corresponde a la oposición efectuada por la representación judicial de la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A. a la medida cautelar de amparo decretada y al haberse sustentado la misma en la denuncia a la violación del derecho constitucional a producir pruebas y el derecho a controlas las pruebas, se desecha esta prueba por cuanto no le permite a quien juzga evidenciar que las circunstancias por las cuales se acordó la medida hayan cambiado.
2. Cheque identificado con el número 1500003822, librado contra el banco mercantil, en fecha 12 de noviembre del año 2018, a nombre del ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado. Inserto a los folios 168 y 169 del presente expediente. Dado que la articulación probatoria corresponde a la oposición efectuada por la representación judicial de la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A. a la medida cautelar de amparo decretada y al haberse sustentado la misma en la denuncia a la violación del derecho constitucional a producir pruebas y el derecho a controlas las pruebas, se desecha esta prueba por cuanto no le permite a quien juzga evidenciar que las circunstancias por las cuales se acordó la medida hayan cambiado.
3. Correo electrónico reproducido en formato impreso, elaborado y remitido por el ciudadano Miguel Colmenares desde la dirección de correo electrónico colmenaresmiguelangel@gmail.com, apoderado del ciudadano Rodrigo Antonio Martínez. Inserto a los folios 170 al 172 del presente expediente. Esta documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial del accionante, sin embargo, al corresponder la articulación probatoria a la oposición efectuada por la representación judicial de la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A. a la medida cautelar de amparo decretada y al haberse sustentado la misma en la denuncia a la violación del derecho constitucional a a producir pruebas y el derecho a controlas las pruebas, se desecha la misma por cuanto no aporta elementos de convicción que demuestre a quien juzga que las circunstancias por las que se decretó la medida cautelar sean distintas.
Consideraciones para decidir
En el caso bajo análisis, en fecha 10 de diciembre del año 2018, el accionante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a través de la acción de amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 00140-2018, de fecha 23 de octubre del año 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; para lo cual denuncia la transgresión del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1.
Señala el recurrente que la providencia administrativa número 0014-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira violó su derecho a la defensa, específicamente el derecho a producir pruebas y el derecho a controlar las pruebas, derechos inviolables establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consta al folio 69 del expediente administrativo, inserto al folio 87 del presente expediente, auto de fecha 9 de abril del año 2018, mediante el cual se inadmite la inspección ocular promovida por la parte accionante, declarándose su promoción como inoficiosa e impertinente, sin mencionar el motivo por el cual a criterio de quien decidió, resultaba impertinente la misma, limitándose únicamente a decir que no guardaba relación con los hechos controvertidos, sin hacer mención de cuales hechos y adelantando un juicio de resultado de una simple suposición.
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso, en vía jurisdiccional o administrativa, para lograr una tutela judicial efectiva.
El derecho a la defensa, componente del debido proceso, se encuentra consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente lo siguiente:
Artículo 49: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
El derecho a la prueba, como un derecho fundamental, es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles sobre la veracidad del interés material perseguido, es la posición jurídica fundamental de aquel que tiene el carácter de parte en alguna causa, consistente también en la exigencia a quien decide de la admisión, practica y valoración propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la veracidad de los hechos, que son presupuesto del derecho o interés material del que se disputa.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1986, de fecha 1° de diciembre del año 2008, entre otras cosas que:
…” El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (s. SC nº 05 del 24.01.01).
De manera tal que el derecho a la defensa, no consiste únicamente en el derecho a producir pruebas, sino el derecho que garantiza al justiciable el deber de quien tiene la potestad para decidir un asunto, de analizarlas oportunamente.
Señala la representación judicial de la empresa Moore de Venezuela, S. A. que no existió violación al derecho a la defensa por cuanto el accionante en vía administrativa tuvo la oportunidad de promover las pruebas, y en efecto promovió la prueba de inspección ocular, sin embargo este derecho constitucional no solo se limita a la libre promoción por parte del justiciable de un medio probatorio, sino del deber de quien juzga de analizar cada una de las pruebas promovidas, lo cual no sucedió en el procedimiento administrativo en cuestión , tal y como se observa del auto anteriormente referido.
El derecho a la prueba es un derecho constitucional que se ubica de manera directa en el debido proceso constitucional y de manera indirecta en el derecho a la tutela judicial efectiva, que permite a las partes tanto en sede judicial como administrativa, utilizar y proponer todos los medios de prueba legales y lícitos, que conlleva a su vez el derecho a cuestionar su admisibilidad, de que sea admitida y materializada, para que sus resultas permitan allegar las fuentes o los hechos demostrativos de la ocurrencia o no de los mismos, así como la verdad o no de las afirmaciones o negaciones que sean objeto de la pretensión, con el fin de crear convicción judicial o administrativa.
Por ende, el derecho a la prueba no se limita a la sola aportación de los medios probatorios, sino que involucra otros aspectos como el derecho de contradicción, de providenciarían, de materialización, control y apreciación, con el fin último de crear convicción judicial, incluso en sede administrativa.
La constitucionalizacion de la prueba, no solo forma parte del derecho a la prueba constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refieren los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que entre los derechos que comprende la tutela judicial se encuentra el derecho a obtener una sentencia motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa, que sea producto de la apreciación del material probatorio llevado a los autos, para la fijación de los hechos y aplicación de la norma jurídica, de manera tal que siendo la actividad apreciativa de la prueba una cuestión que se conecta con el derecho constitucional a la prueba judicial, referido al aspecto de la motivación del fallo judicial. El derecho a la prueba también es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, la realización de la justicia como fin último y esencial del proceso judicial se logra mediante la prueba, la cual demuestra la verdad para alcanzar la justicia.
En cuanto al control de la prueba, el derecho a controlar la prueba, es un derecho que tienen las partes en el proceso de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario.
Al respecto, señala expresamente el recurrido que:…” el recurrente si tuvo la oportunidad legal de controlar pruebas, al punto que impugnó varias documentales, que lo que ocurrió es que el órgano administrativo desechó su impugnación y valoró las pruebas que habían sido promovidas por la entidad”…
Al afirmar que se desechó, el órgano administrativo debía haberlo así enunciado e informar el motivo por el cual se desechó esta impugnación, lo cual no se evidencia en los autos insertos al expediente, simplemente se limitó a valorar las documentales impugnadas, señaladas con las letras E y F, del escrito de promoción, tal y como se evidencia en copia simple de la providencia administrativa número 00140-2018, inserta a los folios 95 al 104 del presente expediente.
En otro orden de ideas, señala la recurrida en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, que este Tribunal no se percató de la defensa que presentó la entidad sobre la renuncia tácita del accionante a ser reenganchado por haber cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales., no existiendo la posibilidad de acordar el inmediato reenganche del actor.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1952, de fecha 15 de diciembre del año 2011, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
….” De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la“estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (subrayado propio)”…
De los autos que conforman el presente expediente, corre inserto a los folios 14 y 15, escrito de solicitud de calificación de falta, mediante el cual la recurrida solicita que se autorice a la empresa Moore de Venezuela, S.A. para despedir justificadamente al trabajador Rodrigo Antonio Martínez Delgado, en el referido escrito textualmente se señala que por existir un Decreto de Inamovilidad laboral decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la referida autorización, en consecuencia está afirmando que el recurrente, se encontraba amparado por este Decreto, es decir , investido de la estabilidad laboral absoluta.
Visto lo anterior, de conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial, al tratarse de un trabajador protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, el hecho de haber cobrado prestaciones sociales no le impide el derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo, no implica la renuncia tacita al reenganche, tal y como lo señala la recurrida en el escrito de oposición a la medida cautelar declarada, por ende al corroborarse, a criterio de quien juzga que en efecto la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira incurrió en una violación al derecho constitucional a producir pruebas y el derecho a controlar las pruebas, y encontrándose el accionante investido de estabilidad absoluta, se declara improcedente la oposición al decreto de medida cautelar de amparo constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
-VI-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al decreto de medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.148.451, en contra de la providencia administrativa número 00140-18 de fecha 23 de octubre del año 2018, en el expediente administrativo número 056-2017-01-00951, SEGUNDO: SE RATIFICA la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.148.451, en contra de la providencia administrativa número 00140-18 de fecha 23 de octubre del año 2018, en el expediente administrativo número 056-2017-01-00951.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de febrero del año 2019. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg. ª Isley Gamboa
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente.
Secretaria judicial,
Abg. ª Isley Gamboa
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