REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de febrero de 2019
208º y 160º

SENTENCIA Nº 002

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000002
ASUNTO: LP21-N-2017-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Cervecería Polar, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779. La última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 12 de noviembre de 2013, e inscrita ante la citada oficina registral en data 05 de mayo de 2014, bajo el Nº 44, Tomo 71-A; el domicilio de la compañía es en la ciudad de Caracas, y el Registro Único de Información Fiscal (RIF) fue dado con el Nº J-00006372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Ely Cartay Gilly, Andrés Leonardo Albarrán Rivas y Alcides Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.814.211, V-14.933.963 y V-12.579.772, en su orden. Los abogados se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.774, 88.542 y 90.961, respectivamente.

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

TERCERO INTERESADO: Yonattan Ormidas Paredes Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.00, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 039-2016 otorgada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, Médico Ocupacional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en el expediente administrativo N° MER-27-IA-14-0399 cuya Historia Médica se distingue con el Nº MER-2014-0019.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir, esta Administradora de Justicia reafirma que es ineludible revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales con el fin de obtener la convicción requerida y fijar cuál es el supuesto de hecho al que se le aplicará la norma vigente y permitirá la resolución del asunto. Así en las actas del expediente se evidencia:

[1] En fecha 12 de enero de 2017, el profesional del derecho Roger Ely Cartay Gilly, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 19 folios útiles y 09 anexos (folios: 1 al 28). La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER: 039-2016 de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, adscrita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Superior mediante auto le dio entrada a las actuaciones presentadas por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1; por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se efectuaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción, (folio: 31).

[2] Mediante auto fechado 23 de enero de 2017, inserto al folio 32 y su respectivo vuelto, se ordenó a la compañía demandante un Despacho Saneador donde se le requiere a la representación judicial de la empresa precisar e indicar la dirección del tercero interesado, ciudadano Yonattan Ormidas Paredes Suárez, para la práctica de su notificación. En tal sentido, se libró despacho de comisión dirigido a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Barinas, para hacer efectiva la notificación del despacho saneador ordenado al accionante. Esta comisión fue remitida por el Alguacil a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 27 de enero del 2017, como consta en la declaración del Alguacil inserta al folio 36.

[3] En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Oficio N° 15-2017 de fecha 13 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite las resultas del Despacho Comisionado. En cuanto a los resultados de la comisión, se observa al folio 49 la declaración del alguacil Paúl Guzmán Domínguez quien informa que se dirigió en tres oportunidades a la dirección dada para la práctica de la notificación y al no ser posible ubicar a la persona, devuelve la Boleta de Notificación para que sea agregada al expediente y continúe el proceso. Luego, el 01 de marzo de 2017, se publica el auto mediante el cual se da por recibido las resultas de la comisión (folio 56).

[4] Posteriormente, el abogado Roger Ely Cartay Gilly (apoderado judicial de la empresa demandante), presenta ante la URDD en fecha 6 de abril de 2017, una diligencia donde expone que con el fin de cumplir con lo ordenado, se da por notificado del Despacho Saneador y seguidamente señala la dirección del tercero interesado (folio 57). Continuadamente, el 7 de abril de 2017, este Tribunal Superior publica auto mediante el cual informa que se tiene por notificada a la parte recurrente al operar su notificación y a su vez advierte, como rectora del proceso, que el lapso procesal concedido para subsanar (3 días de despacho más 4 días calendarios consecutivos dados como término de la distancia) sería computado, por ello, podía consignar subsanar el libelo o ampliar la demanda de considerarlo pertinente la parte actora, y una vez fenecidos dichos lapsos el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo1 (folio: 58).

[5] En auto de fecha 21 de abril de 2017, que consta inserto a los folios 59 y 60, se procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ello, se acuerda notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, para aquél momento; 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República para ese momento, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para aquél momento, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al ciudadano Francisco Torrealba, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquella data; y, 6) Al tercero interesado en el presente asunto, vale decir, al ciudadano Yonattan Ormidas Paredes Suárez.

[6] Dada la admisión de la demanda y en virtud que los equipos para el fotocopiado asignados a esta Coordinación Laboral se encontraban averiados a la data de la admisión de la demanda, además, no estaba en funcionamiento la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), que prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales y por la falta de insumos para realizar el fotocopiado de los recaudos necesarios (circunstancias que aún persisten), se INSTÓ a la representación judicial de parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, cinco (05) juegos de copias certificadas necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debía contener copia del escrito libelar (folios: 01 al 19); del auto que ordena despacho saneador de fecha 23/01/2017 (folio: 32 y su vuelto); de la diligencia de subsanación del libelo de fecha 06/04/2017 (folio: 57 y su vuelto); de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL CMO-MER: 039-2016, de fecha 23 de mayo de 2016 (folios: 26 al 28); y del auto de admisión de la demanda (folios: 59 y 60). Se advirtió a la parte demandante que una vez constaran en las actas procesales la consignación de las copias que se le ordenó presentar, se librarían las notificaciones señaladas (ver final del folio 60, del auto de admisión).

No existe dentro del expediente judicial otra actuación o diligencia por parte de alguno de los apoderados judiciales de la empresa demandante, desde la fecha 21 de abril de 2017.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo procede a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable al presente caso, y con los argumentos que se expresan a seguidas:


-III-
TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en determinar si en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se consumó la perención y se extinguió la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones judiciales, es necesario precisar que en el “Auto de admisión de la demanda” publicado en data 21 de abril de 2017, se instó a la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, cinco (05) juegos de copias fotostáticas para ser certificadas por la Secretaría, las cuales son necesarias para realizar las notificaciones que conforme a la ley fueron ordenadas en el referido auto. En tal sentido, cada juego debía contener copia del escrito libelar, del auto que ordena despacho saneador de fecha 23/1/2017; de la diligencia de subsanación del libelo de fecha 6/4/2017; de la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 039-2016 de fecha 23 de mayo de 2016 y del auto de admisión de la demanda. De ahí que, se advirtió que una vez constara en actas procesales la consignación de las copias ordenadas, se emitirían los actos comunicacionales acordados para la práctica de las notificaciones.

Se destaca que la última actuación de la parte demandante (Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A.), fue en fecha 6 de abril de 2017, y desde esa data no ha efectuado alguna actuación que impulse el procedimiento que es de su interés para que continúe o culmine el mismo. Tampoco, ha cumplido con la carga de consignar los cinco (05) juegos de copias fotostáticas que se le solicitó por ser necesarias para acompañar las notificaciones que la ley ordena sean efectuadas (artículo 78 de la LOJCA) y así se acordó en el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 21 de abril de 2017.
Por lo anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso es de la parte demandante, por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales, pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencia en todo el íter procesal.

Bajo esa tesitura, es fundamental citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1, que es del tenor siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la disposición, se evidencia el efecto jurídico que surge por la inactividad procesal de las partes como es la extinción de la instancia cuando transcurre un (1) año sin que las partes hubiesen realizado alguna actuación que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal.

Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 01 de junio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la asentó:

[omissis]
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).
Así las cosas, observa esta Sala que la última actuación relativa al impulso del procedimiento que correspondía a la parte, antes de consumarse la perención, fue el realizado en fecha 16 de noviembre del año 2015, fecha en la cual solicitó la expedición de las fotocopias para impulsar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

Posteriormente y transcurrido un (1) año y un (1) mes, presentó los emolumentos necesarios para la expedición de éstas, sin que constare a los autos actuación previa a ésta, de lo que se colige que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la inactividad de la causa por el lapso de un (1) año sin que la parte realizara acto de procedimiento alguno tendente al impulso del procedimiento.
[omissis]
En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, razón por la cual se declara sin lugar el recurso ejercido, confirma el fallo apelado y firme el acto recurrido. […]. [omissis]. (Subrayado y negrillas de esta sentenciadora).

Como se evidencia, la regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su interés de mantener e impulsar el procedimiento, origina la perención y esta se verifica de pleno derecho, lo que implica que el o la Juez debe declararla de oficio cuando verifica que se cumplió lo previsto en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así la situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar, que la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).

Ello conduce a precisar que una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidarse por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.

Finalmente, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:

1] La última actuación de la parte accionante se materializó en fecha 06 de abril de 2017, cuando presentó la diligencia con el propósito de darse por notificado y cumplir con lo ordenado en el despacho saneador (folio: 57).

2] Que en data 21 de abril de 2017, el Tribunal Superior publica el “Auto de Admisión” del escrito de demanda, por lo que instó a la parte accionante a consignar cinco (05) juegos de copias fotostáticas a los fines de que se acompañaran con las notificaciones que ley prevé y fueron ordenadas en el referido auto.

3] Que, la representación judicial de la empresa demandante no ha cumplido con la carga de consignar los cinco (05) juegos de copias fotostáticas que son necesarias para librar las notificaciones a la ley, que se generan por la admisión de la demanda.
4] Que desde el último acto de procedimiento (admisión de la demanda), esto es en fecha 21 de abril de 2017 hasta el día de hoy 20 de febrero de 2019, ha trascurrido un año (1), nueve meses (9) y veintinueve (29) días.

De lo descrito en los acápites que anteceden, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa por más de un (1) año. En efecto al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la empresa demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su propósito de mantener el proceso y verifica la pérdida del interés, por lo que es procedente declarar que se consumó la perención y por consiguiente se extingue el procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 039-2016 de fecha 23 de mayo de 2016, otorgada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, debido a la inactividad de la representación judicial de la empresa actora por más de un año, teniendo éste la carga de impulsar el procedimiento y consignar lo ordenado por el Tribunal Superior en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2017. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto por el abogado Roger Ely Cartay Gilly, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 039-2016 de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la empresa demandante sociedad mercantil “Cervecería Polar, C.A.” para hacerles saber de esta sentencia.

TERCERO: No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.


En igual fecha y siendo las doce y treinta y cuatro minutos del mediodía (12:34 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.





1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
GBP/kpb/rtmv