REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA ESPERANZA LABRADOR DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.245, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DEL ACTOR: Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-10.900.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.165.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME EDUARDO GOMEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.239.850, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REINALDO JOSE CHACON PACHECO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.713.
MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE N° 19683/2016.
I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Xiomara Esperanza Labrador de Gómez debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sonia Contreras Contreras, en contra del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, por Divorcio, con fundamento en el artículo 185, numerales 2 y 3, del Código Civil.
En auto de fecha 20 de junio de 2016, se admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana Xiomara Esperanza Labrador de Gómez contra el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría con los mismos requisitos que para el anterior. Se instó a la parte a suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y del presente auto, para la elaboración de la boleta y compulsa.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2016, la ciudadana Xiomara Labrador asistida por la abogada Sonia Contreras, ratificó la solicitud de medida preventiva. Igualmente, la demandante confirió poder a los abogados Sonia Contreras, Sergio Sánchez y Roxssana Ortega.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se decretó medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los muebles e inmuebles descritos.
En fecha 20 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público, dejando la boleta con el Secretario de dicha Fiscalía.
En fecha 17 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que citó al ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes.
En fecha 06 de marzo de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado y se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 21 de abril de 2017, se realizó el segundo acto conciliatorio con la asistencia de las partes, debidamente asistido de abogados.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron la causa por el lapso de 15 días. Por auto de la misma fecha, se suspendió la causa hasta el día 15/05/2017 inclusive.
En fecha 12 de mayo de 2017, las partes debidamente representada y asistida, suspendieron la causa hasta el 30 de mayo de 2017 inclusive.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se suspende la causa hasta el día 30 de mayo de 2017 inclusive.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, la Jueza Temporal, Fanny Trinidad Ramírez, se abocó a la causa.
En fecha 30 de junio de 2017, de la revisión de la causa se pudo constatar que no fue publicado el edicto ordenado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la estabilidad del juicio se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 20 de junio de 2016, inclusive. Se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordenó la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En auto de fecha 20 de junio de 2016, se admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana Xiomara Esperanza Labrador de Gómez contra el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría con los mismos requisitos que para el anterior. Se ordeno publicar un edicto en un diario Se instó a la parte a suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y del presente auto, para la elaboración de la boleta y compulsa. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F. 80)
En fecha 16 de noviembre de 2017, la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado. Se agregó la página del periódico consignado en la misma fecha. (F. 82 a 84)
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público, dejando la boleta con la ciudadana secretaria de dicha Fiscalía. (F. 86)
En fecha 08 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal, expuso que ese mismo día citó al ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, en el Centro Comercial Europa, Edificio Olimport del Municipio San Cristóbal, procediendo a entregarle la compulsa de citación, leyendo y negándose a firmar. (F. 90)
En fecha 23 de marzo de 2018, este Tribunal dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación al demandado, a fin de que sea entregada en su domicilio. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 93)
En fecha 27 de abril de 2018, la Secretaria del Tribunal informó que en esa misma fecha notificó al ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes en los pasillos del Centro Comercial Europa, Edificio Olimport. (F. 94)
En fecha 12 de junio del 2018 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y se dejó constancia que la parte demandada no asistió al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado. La parte demandante insistió en la continuación de la presente causa. (F. 95)
En fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 96)
En fecha 03 de agosto del 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y de la parte demandada, y por cuanto se observó que no hubo reconciliación el Tribunal emplazó a las partes para dar contestación a la demanda. (F. 97)
En fecha 13 de agosto, se declaró abierto el acto de contestación de la demanda. La parte actora insistió en la continuación del presente juicio, y siendo las 3:30pm se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. (F. 98 a 99)
En fecha 04 de octubre de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 100), las cuales se agregaron el 05 de octubre de 2018 (f. 101) y se admitieron en fecha 15 de octubre de 2018, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 102) en la misma fecha se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 22 de octubre de 2018, se declaró Desierto el acto de testigos de los ciudadanos Ricardo Andrés Velazco Murillo, Belkys Yuliana Varela y Fanny Manrique Corredor. (F. 103)
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, la abogada Sonia Contreras, apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fije día y hora para la presentación de los testigos promovidos en la presente causa. (F. 104)
Por auto del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2018, se fijo nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas. (F. 105)
En fecha 22 de noviembre de 2018, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Ricardo Andrés Velazco Murillo. (F. 106)
Al folio 107 corre declaración de la ciudadana Belkys Yuliana Valera de Velzaco, y al folio 108 corre declaración de la ciudadana Fanny Manrique Corredor.
II

PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Xiomara Esperanza Labrador de Gómez, en contra del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, por Divorcio.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 27 de agosto de 1981 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes. Que constituyeron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en Los Kioscos, parte alta, vereda Los Pumarrosos, Casa No. 3-333, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres Mauricio Eduardo Gómez Labrador y Laura Andrea Gómez Labrador, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.227.459 y V.- 14.503.750.
En cuanto a la comunidad de bienes adquirieron:
- Un terreno con una extensión de Un Mil Metros Cuadrados (1000 mts2), y casa quinta sobre el construida, constante de dos plantas, la primera con cinco habitaciones, tres baños, sala, cocina, comedor, área de lavado, la segunda planta con seis habitaciones, tres baños, sala, cocina, comedor, área de lavado, balcón y área social para la parte de atrás de la casa, garaje, patio con dos baños, para un aproximado de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 mts2) de construcción; un terreno con una extensión de 393,75 mts2; Un terreno con una extensión de 562,50 mts2; Mejoras realizadas sobre un lote de terreno baldío, propiedad del Instituto Agrario Nacional.
- Vehículos marca Chevrolet y acciones en empresas.
Manifiesta que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales con el transcurrir del tiempo, se han venido haciendo más graves por parte de su cónyuge, haciéndole la vida insoportable, al extremo que se vio en la imperiosa necesidad, desde hace más de 6 años de no compartir el lecho conyugal con él.
Señala que la conducta asumida por su cónyuge se ha vuelto cada vez más incompatible con el sano proceder, tanto es así, que ha llegado al punto de proferirle deshonra, desprestigio y hasta el extremo de cometer en su contra hechos violencia psicológica y verbal, acoso, hostigamiento, amenazas, violencia patrimonial y económica, y a pesar de su tolerancia, estas ofensas persisten en las que le ha humillado y constantemente arremete en forma verbal desacreditándole, despreciándole y dejándole en ridículo ante personas ajenas, situación que ha afectado enormemente su estabilidad emocional e inclusive su autoestima y confianza en si misma.
Manifiesta que desde hace varios años la vida en común se ha hecho imposible debido a los excesos, sevicia e injurias graves a cargo de Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, de los que ha sido víctima y adicionalmente que su cónyuge decidió voluntariamente, desde el mes de enero de 2014, abandonar el hogar común dejando, además, de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio. Indicó que desde mucho antes del abandono físico que hiciere del hogar común, ya se había verificado una separación de cuerpos y ya había dejado Jaime Eduardo Gómez Cifuentes de cumplir con las obligaciones que le imponía el vínculo matrimonial.
Que en reiteradas ocasiones, antes y después del abandono voluntario del hogar en común, el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes le amenazó de distintas maneras, de forma violenta. Que en el mes de agosto de 2015 intentaron firmar un divorcio por mutuo consentimiento en virtud de que habían permanecido por mas de cinco años separados de cuerpos, sin embargo, no fue posible debido a que su cónyuge actuó de manera violenta al punto que con amenazas e insultos amedrentó a la abogada que a petición de ella les asistiría en el acto procesal al punto que ella decidió abandonar el caso.
Manifiesta que ha sufrido de amenazas de muertes y que no solo han sido dirigidas contra ella, sino que también en contra de su hijo en común Mauricio Eduardo y contra muchas otras personas. Así mismo señaló que desde el punto de vista patrimonial, ha realizado actos como la venta de un activo de la comunidad conyugal haciendo uso de cédula en la que ostenta el estado civil Soltero, con el fin de, mediante una suposición de estado, defraudarle enajenando y comprometiendo bienes de la comunidad conyugal, en flagrante violación a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
Fundamenta la demanda en el artículo 185 del Código Civil en los numerales 2 y 3 por cuanto ha abandonado el hogar común dejando de cumplir sus obligaciones matrimoniales y ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- al folio 08 corre Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 261, expedida por la entonces Prefectura del antiguo Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, matrimonio efectuado en fecha 27 de agosto de 1981. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil.
- al folio 09 corre Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 1412, correspondiente a su hija Laura Andrea, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1975. Y al folio 10 corre Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 1163, correspondiente a su hijo Mauricio Eduardo, nacido San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1975. por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada tuvieron dos hijos en común y ambos son mayores de edad.
- al folio 11 corren copias de las cedulas de identidad de los cónyuges. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
- a los folios 12 al 13 corre copia simple de documento de compra de Terreno con una extensión de Un mil metros cuadrados (1000mts2) y casa quinta sobre el construida. Adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Subalterno del 2do circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo 1, primer trimestre del año 1986, de fecha 06 de enero de 1986.
- a los folios 14 al 18 corre copia simple de documento de compra de Terreno con una extensión de 393,75 mts2 ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Subalterno del 2do circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el No. 48, tomo 9, protocolo 1, de fecha 28 de mayo de 1986.
- a los folios 19 al 23 corre copia simple de documento de compra de Terreno con una extensión de 562,50 mts2 ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Subalterno del 2do circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el No. 17, tomo 10, protocolo 1, de fecha 28 de mayo de 1986.
- a los folios 24 al 32 corre copia simple de documento de mejoras realizadas sobre un lote de terreno baldío, propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una extensión de 27,85 Has., según se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 21 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 13, Tomo 25, Protocolo 1.
- a los folios 33 al 36 corre copia simple de documento de compra de vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1500 A, año 92, adquirida según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 14, Tomo 102, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, de fecha 24 de mayo de 1999.
- a los folios 37 al 39 corre copia simple de documento de compra de vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne A10703, año 1991, adquirida según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 32, Tomo 131, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, de fecha 06 de julio de 1992.
- al folio corre copia simple de documento de adquisición de 75 acciones en la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vimaca C.A., como así se desprende de Acta Constituva y Estatutos de la Sociedad, debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 58, Tomo 21-A RM 448, de fecha 28 de octubre de 2009.
- a los folios 40 al 49 copia simple de documento de adquisición de 300.000 acciones en la Sociedad Mercantil Constructora Vimaca C.A., como así se desprende de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad, debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 22-A, de fecha 16 de junio de 1987, modificado según acta de Asamblea de fecha 9 de diciembre de 2010.
- a los folios 50 al 56 corre copia simple de documento de adquisición de 500 acciones, en la sociedad Mercantil Nueva Palmira C.A., como así se desprende de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad.
En cuanto a las pruebas que corren a los folios 12 al 56 de las presentes actas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la mismas, ya que demuestran situaciones de hecho sobre bienes, que corresponde dilucidar las partes al momento de sobre la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, y no en el presente que se trata de un divorcio y corresponde a la materia sobre capacidad y estado de las partes
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales:
- Al folio 107 corre declaración de fecha 22 de noviembre de 2018 de la testigo Belkys Yuliana Valera de Velazco, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.408.900, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Los Kioscos, parte alta, calle los pumarosas, casa N° 3-301B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, quien a preguntas contestó: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Xiomara Esperanza Labrador y Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, desde hace mas de 20 años, que le consta que son esposos, que le consta que existieron comportamientos de maltrato por parte del ciudadano Jaime, para la señora Xiomara alegando que el siempre llegaba tomado, entraba a la casa y discutía con la señora, que inclusive no viven juntos y que en una oportunidad intentó meterse por la fuerza y rompió uno de los portones de la casa de ellos para poder meterse, que siempre hubieron discusiones de parte de el con la señora, que le consta porque vive en frente de ellos y que él se fue de allí hace como 8 o 10 años e inclusive sabe que el tiene otra casa y otra familia.
- Al folio 108 corre declaración de fecha 22 de noviembre de 2018 de la testigo Fanny Manrique Corredor, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.431.714, domiciliada en Los Kioscos, parte alta, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, quien a preguntas contestó: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Xiomara Esperanza Labrador y Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, desde hace mas o menos 20 años, que le consta que son esposos, que le consta que últimamente existieron comportamientos de maltrato por parte del ciudadano Jaime, para la señora Xiomara, que vio cuando el llegó y agarro el portón grande a golpes con una piqueta y se metió y empezó a gritarle a ella, que el se fue y la dejo sola con los hijos desde hace como 5 o 6 años.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que se incurrió en abandono y en excesos, sevicia e injuria. Y así se decide.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
La presente acción de divorcio, invocando en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 27 de agosto de 1981.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.

…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, y a su vez demuestra las desavenencias personales, faltas de respeto y maltratos verbales cometidos, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Xiomara Esperanza Labrador de Gómez en contra del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: XIOMARA ESPERANZA LABRADOR DE GÓMEZ Y JAIME EDUARDO GÓMEZ CIFUENTES según consta en acta de matrimonio N° 261 de fecha 27 de agosto de 1981, expedida por la prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).-

Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Accidental, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.