REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE OFERENTE: Ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.228.529, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.972.340 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.791.

PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.779.279, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Abogadas NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO y NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.152.388 y V.- 5.675.973 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.453 y 45.565 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SOLICITUD: 6069/2018


I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la oferta presenta por la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido, asistido por el abogado Moises Sayago Pulido, contra el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, fundamentada en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827 y 828 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, se admitió cuanto ha derecho la oferta presentada, y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a donde se acordó remitir el despacho, el cheque consignado y copia certificada de la solicitud con oficio. En la misma fecha se libró despacho de oferta de pago y se remitió el cheque con oficio al Juzgado comisionado. (F. 71)
En fecha 12 de abril de 2018, la Jueza Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 73)
Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2018, recibida como fue la comisión conferida, se observó que no se materializó la oferta y se instó al Oferente para que suministre nueva dirección donde pueda ser ubicado el oferido. (F. 74)
En diligencia de fecha 20 de abril de 2018, el abogado de la parte actora solicitó autorización para emitir un nuevo cheque de gerencia, por cuanto el instrumento que reposa en la bóveda se encontraba vencido. Del mismo modo, solicitó se oficiara al SAIME a los fines de solicitar el registro de los movimientos migratorios del Ciudadano José Humberto Hernández Osorio. (F. 75)
Por auto del Tribunal de fecha 14 de abril de 2018, se acordó la entrega del cheque solicitado, así como oficiar al SAIME a fin de que informara sobre el movimiento migratorio del demandado. En la misma fecha se libró el oficio. (F. 76)
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, la parte actora consignó en original Cheque N° 36128535, del Banco Sofitasa, de fecha 04 de mayo de 2018, por la cantidad de BS. 41.100.000,00 a los efectos del resguardo por este Tribunal (F. 78). En la misma fecha se acordó resguardarlo en la Caja Fuerte del Tribunal. (F. 80)
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2018, la parte actora solicitó le sea devuelto el Cheque de Gerencia a los fines de actualizar su vigencia por encontrarse vencido, del mismo modo solicito el abocamiento de la presente causa. (F. 83)
Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la causa. Se ordenó la entrega del cheque de gerencia N° 36128535 a los fines de su actualización. (F. 84)
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, la parte actora consignó en original Cheque N° 79828645, del Banco Sofitasa, de fecha 14 de agosto de 2018, por la cantidad de BS. 41.100.000,00 a los efectos del resguardo por este Tribunal (F. 86). En la misma fecha se acordó resguardarlo en la Caja Fuerte del Tribunal. (F. 88)
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, la parte actora consignó Poder General, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, de fecha 14-02-2018, por medio del cual la parte demandada le otorga facultades de representación al Ciudadano José Humberto Hernández Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.498.775, a los efectos que se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F. 89)
En diligencia 08 de octubre de 2018, la parte actora solicitó le sea devuelto el Cheque de Gerencia a los fines de ajustar la suma ofrecida a la reconversión monetaria. (F. 94)
Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2018 se acordó entregar el cheque de gerencia N° 79828645 a los fines de ajustar la suma ofrecida a la reconversión monetaria. (F. 95)
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, la parte actora consignó en original Cheque N° 47728713, del Banco Sofitasa, de fecha 10 de octubre de 2018, por la cantidad de BS. 411,00 a los efectos del resguardo por este Tribunal (F. 97). En la misma fecha se acordó resguardarlo en la Caja Fuerte del Tribunal. (F. 99)
Por auto del Tribunal se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la oferta real de pago. (F. 102)
A los folios 103 al 133 corre comisión cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 136 al 143 corre comisión cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño consignó copia del Poder que le fuere otorgado por el ciudadano José Humberto Hernández Rojas, quien actúa en representación del ciudadano José Humberto Hernández Osorio (F. 145)
En fecha 17 de diciembre de 2018, la parte demandada consignó escrito de contestación a la acción por Oferta Real, en el cual rechaza la oferta que le realiza la oferente. (F. 149 al 151)
Por auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2018, visto que el oferido no aceptó la oferta, se acordó el depósito del Cheque de Gerencia del Banco Sofitasa N° 47728713, por la cantidad de Bs. 411,00, a nombre del ciudadano José Humberto Hernández Osorio, para lo cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre este Tribunal (F. 152)
Al folio 155 corre Recibo de Ingreso N° 114 de fecha 18 de diciembre de 2018 por concepto de la Oferta Real de Pago.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2018 se ordenó la citación del ciudadano José Humberto Hernández Rojas. Se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se libró el respectivo oficio. (F. 156)
En fecha 16 de enero de 2019, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 164 al 166)
En fecha 17 de enero de 2019 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 167)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente oferta real de pago presentada por la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido, a través de su apoderado judicial abogado Moisés Sayago Pulido, al ciudadano José Humberto Hernández Osorio, en virtud de un contrato de promesa de compra-venta, sobre un bien inmueble constituido de un apartamento para uso de habitación, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 10, Tomo 33, Folios 32 al 35 de los libros llevados por esa Notaría.
Manifiesta la representación judicial de la oferente que dicho acuerdo de voluntades tendría vigencia, por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, mas sesenta (60) días hábiles adicionales por concepto de prórroga, contados a partir de la fecha del otorgamiento por ante la Notaría. Que en dicha promesa de opción a compra venta el ciudadano José Humberto Hernández Osorio se comprometió a venderle a la oferente el Cien por ciento (100%) de los derechos y acciones, que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, Piso 1, Apartamento N° 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad atribuida por documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de febrero de 2010; dicha promesa fue establecida por la cantidad de quince millones de bolívares fuertes (Bs. 15.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: 1.- Un pago inicial de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), por concepto de arras en dinero efectivo, entregados al Promitente Vendedor, en el acto de la autenticación de la Promesa de Venta; 2.- Un segundo pago por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 14.999.000,00) pagaderos durante la vigencia del contrato en mención, a través de un crédito hipotecario o por cualquier otro medio de pago, según la cláusula segunda del referido contrato.
Que en fecha 25 de Febrero de 2010, el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, y la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido adquirieron a través de crédito hipotecario FAOV, el inmueble que es objeto de la Promesa de Compra Venta, pero que desde el 02 de Diciembre de 2015, la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido realizó el trámite de solicitud de liberación de la hipoteca que versa sobre el inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por ante el Banco Bicentenario del Pueblo, habiéndose obtenido la constancia de finiquito del crédito hipotecario de manos del Banco Bicentenario, en fecha 24 de febrero de 2016, sin embargo hasta la fecha no había sido posible obtener la liberación, por cuanto se encontraban a la espera del visto bueno del BANAVIH, debido a que el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, no se encontraba al día con el acreedor hipotecario en el pago de sus cotizaciones, retrasando el proceso de liberación de la hipoteca de forma involuntaria, por lo que la ciudadana Marbelys Sayago, se trasladó personalmente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el mes de Septiembre de 2017, para una vez mas introducir los recaudos necesarios por ante la Oficina Principal de BANAVIH.
Manifiesta que una vez presente en la Oficina de BANAVIH procedió a informarle al ciudadano José Humberto Hernández Osorio, todo cuanto acontecía respecto de su status y la necesidad de que facilitara la documentación exigida por dicha Entidad, para dar continuidad al proceso de liberación de la garantía real, quien accedió a suministrar todo lo requerido para dar cumplimiento a lo exigido por el acreedor hipotecario. Destacó que dicho tramite lo efectuó su representada debidamente autorizada por el aquí demandado, siendo efectivamente consignada toda la documentación en fecha 29 de septiembre de 2017, encontrándose a la espera de que dicho organismo finalice con su trámite interno, para que posteriormente otorgue el documento de liberación de hipoteca.
Expresa que es evidente que la oferente ha mantenido contacto permanente con el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, en tanto que la intención es dar cabal cumplimiento a las condiciones establecidas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, mas sin embargo desde mediados de Octubre de 2017, el ciudadano José Humberto Hernández Osorio se ha mostrado renuente en dar cumplimiento a lo convenido, manifestando verbalmente que dicho dinero no le es suficiente y que debo reanudar la venta del inmueble con algún tercero en moneda extranjera, para así asegurar su bienestar económico, indicando además que a él nada ni nadie lo obliga a vender. De lo anteriormente mencionado, el oferente en su escrito libelar muestra un conjunto de correos electrónicos enviados entre las partes.
Del mismo modo manifiesta que en fecha 29 de noviembre de 2017, la oferente realizó un nuevo requerimiento a la cuenta de correo electrónico del demandado, inquiriendo el número de cuenta al que debía realizar el pago, recibiendo como respuesta que “el documento puede existir pero no le obliga a vender así que no hay negoció realice la diligencia que tenga que realizar. Usted manifestó que hasta iba a buscar una inmobiliaria para realizar la venta. Ya que usted como todo los venezolanos sabe que hubo una inflación he incremento de todo, podríamos hacer algo véndeme tu parte por 15.000.000”. en virtud de esto, la parte oferida manifiesta que es evidente que el demandado se niega recibir el monto establecido en la Promesa Bilateral de Compra-Venta que se pretende cumplir a través del Ofrecimiento Real de Pago y Depósito.
Según Cálculo Referencial reflejado en un informe realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Ordenamiento Jurídico venezolano desglosó la Oferta de la siguiente manera:
- La Suma Integra debida, establecida en la cláusula segunda del contrato de Promesa de Compra Venta, como “segundo pago” por la cantidad de Bs. 14.999.000,00. Monto que se sometió a un ajuste inflacionario, de conformidad con los indicadores publicados en la página web de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, para así realizar una proyección en los períodos subsiguientes. Dicha cantidad se llevó a la cifra de 15.000.000,00, para la determinación de los montos a ser cancelados por la Oferente, obteniendo como resultado que el monto total de la suma integra debida, indexado desde el 29 de marzo de 2017, al 15 de diciembre de 2017, fecha en la que efectivamente se venció la obligación, suma que totaliza la cantidad de BS. 36.543.600,00, estimando finalmente por concepto de Suma Liquida debida Indexada la cantidad de 37.000.00, 00 Bs.
- Intereses, estimando el vencimiento de los 120 días hábiles, más los 60 días hábiles adicionales por concepto de prórroga, acordados para la vigencia de la obligación; calculados desde el 29 de marzo de 2017, es que tentativamente, a partir del 15 de diciembre de 2017, una vez vencida la obligación, es que se generan los intereses sobre la suma liquida debida, aunado a que no fueren establecidos intereses a ser cancelados durante la vigencia del contrato aludido. Se establecen por un lapso prudencial de un (01) mes, que son calculados a la tasa máxima establecida por Ley a ciertas obligaciones civiles. Por ello, al calcular el 1% mensual de interés, y habiéndose estimado un mes de interés de conformidad con el monto establecido como pago para la Suma Integra Debida Indexada, obtenemos de dicho calculo la cantidad de Bs. 366.000,00, pero que en lo sucesivo procede a Ofrecer por concepto de Interés de la suma integra debida hasta la fecha, la cantidad de 800.000,00 BsF.
- Los Frutos, adicionales por conceptos de frutos la misma cantidad establecida para los intereses.
- Gastos Líquidos, aun cuando el acreedor no ha incurrido en ningún gasto, por mantenimiento del Inmueble ni por conceptos extrajudiciales de cobranza que pudieren derivarse de la obligación principal, ofrece por concepto de gastos líquidos la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
- Reserva, a los efectos de cubrir cualquier gasto o costo extraordinario e incierto, ofrece la cantidad de Bs. 500.000,00.
De todo lo expresado anteriormente se deduce la suma total de BS. 41.100.000,00.
Señala que atendiendo a la obligación contraída en dicha Promesa de Compra Venta, el ciudadano José Humberto Hernández Osorio se obliga a venderle el 100% de los derechos y acciones de las cuales es propietario, los cuales representan el 50% de la titularidad del inmueble, en tanto que el restante 50% le pertenece a la oferente. Por lo anteriormente expuesto solicitó se proceda a realizar la oferta real por la cantidad BSF. 41.100.000,00
Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1306 y siguientes del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente acción de Oferta Real de Pago y Depósito se declare valida y en consecuencia sea liberada de la obligación de pago.
El oferido asistido de abogado formuló las siguientes consideraciones a la oferta: Se opuso a la presente acción toda vez que la accionante pretende hacer cumplir un contrato que presupone una promesa real de venta y al ofertar presupone haber pagado el valor del inmueble, a todas luces desproporcionado con el real valor de un inmueble. La suma ofertada de Cuatrocientos Bolívares Soberanos a su decir, no supone ni el costo de las copias del escrito libelar.
Hace referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/07/2015, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez donde hace la diferencia entre los contratos preparatorios y los contratos definitivos, por lo que expresa que no está obligado por ese contrato de promesa de compra venta.
Señala que la Oferente mantiene una persona alquilada en el inmueble percibiendo para sí las rentas y los frutos del inmueble, sin consentimiento del Oferido, situación que omite en su escrito y que hace variar las circunstancias del contrato de promesa de compra venta por un hecho nuevo ejecutado en el curso de vigencia del contrato. Pidió al Tribunal que se abstenga de dar el carácter de contrato bilateral sinalagmático al contrato de promesa de compra venta ya que dicho contrato le otorga al oferido un derecho “potestativo”, por lo que los efectos sustantivos del contrato estriban en que este contrato no produce efectos reales ni traslativos de propiedad y por ello de pleno Rechaza la Oferta que le realiza el Oferente.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a la oferta y los alegatos de la parte oferida, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE
Junto con el libelo acompañó:
- Contrato de Promesa de Compra Venta, sobre un bien inmueble constituido de un apartamento para uso de habitación, celebrado entre Marbelys Yohana Sayago Pulido y José Humberto Hernández Osorio, sucrito por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserta bajo el N° 10, Tomo 33, folios 22 al 35. (F. 22 al 25)
- Copia del documento de propiedad, documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de febrero de 2010 (F. 26 al 41)
- Copia de la solicitud de liberación de hipoteca que verso sobre el inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por ante el Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal. (F. 42)
- Copia de la Constancia de Finiquito del crédito hipotecario de manos del Banco Bicentenario, en fecha 24 de febrero de 2016 (F. 43)
- Correo Electrónico de fecha 21 de septiembre de 2017, a través del cual se le requirió la documentación necesaria para el proceso de liberación de garantía real al ciudadano José Humberto Hernández Osorio. (F. 44 al 45)
- Autorización expresa del ciudadano José Humberto Hernández Osorio a la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido para que en su nombre y representación efectuare los trámites ante el BANAVIH. (F. 46)
- Correos Electrónicos suscritos entre José Humberto Hernández Osorio y Marbelys Yohana Sayago Pulido, en los cuales el ciudadano antes mencionado se niega a recibir el monto establecido en la Promesa Bilateral de Compra Venta. (F. 51 al 58)
- Informe de Cálculo de Indexación e Intereses realizado por el Ciudadano Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo. (F. 59 al 66)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:
- Documento que contiene la Promesa Bilateral de Venta, suscrito entre la oferente y el oferido, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, el 29/03/2017, asentado bajo el N° 10, Tomo 33 y que corre inserto a la presente causa. Haciendo la salvedad de que las partes acordaron la vigencia del contrato por un lapso de 120 días hábiles mas 60 días hábiles de prórroga, contados a partir del otorgamiento del documento, esto es, contados a partir del 29/03/2017, por lo que si la acción de oferta real de pago fue admitida en fecha 29/01/2018, había transcurrido ya un plazo superior a 180 días hábiles, por lo que dicho acuerdo había expirado y debe considerarse resuelto.
- Promueve la afirmación contenida en el libelo de ofrecimiento, que si bien es cierto que existe constancia de finiquito del pago de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, expedido por BANAVIH, consta así mismo que debido a que el BANAVIH no ha otorgado el visto bueno, lo que es preciso para poder protocolizar la liberación de la hipoteca del inmueble, el inmueble aun permanece hipotecado. Sin la liberación del inmueble, aun y cuando estuviesen en la vigencia del contrato, se hace imposible ejecutar la obligación de hacer, previo el pago, consistente en la venta de su 50% del inmueble de marras.

- Rechazó el cálculo que por inflación consigna la oferente de manos del Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, ya que se trata de un experto contratado por la parte oferente, no es nombrado por el Tribunal, y en consecuencia está exento de juramentación ante el órgano judicial, se trata de un ajuste notoriamente perjudicial para los intereses del oferido. Dicho cálculo no se valora por cuanto no fue ordenado por el Tribunal previa las formalidades legales.

Por otra parte, en cuanto a la oferta formulada por la parte oferente a los efectos de pronunciarse sobre su validez, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La finalidad del procedimiento de oferta real de pago es garantizarle al deudor la extinción por pago de su obligación, en el supuesto de que el acreedor se niegue a recibir el mismo, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.
Al respecto, disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.


Las normas transcritas establecen como presupuesto para la procedencia de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, así como el cumplimiento en forma concurrente de los siete requisitos señalados los cuales deben ser satisfechos para que sea válido tal ofrecimiento.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 711de fecha 7 de diciembre de 2011, expresó lo siguiente:
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
…Omissis…
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nº AA20-C-2011-000410)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el ofrecimiento hecho por la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido al ciudadano José Humberto Hernández Osorio, fue hecho con fundamento en el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, contenido en el documento fechado el 29 de Marzo de 2017.
En segundo lugar, considera quien juzga, justo y necesario indicar a propósito del tema sometido a esta consideración, que uno de los fines del procedimiento de la Oferta Real, es el ejercicio por parte del deudor de su legítimo derecho a obtener la liberación de su deuda, derecho éste tan importante como es el derecho que tiene el acreedor, a obtener su pago, máxime cuando existe una voluntad para el cumplimiento de las obligaciones. De igual manera el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En consecuencia, del contenido de la norma invocada y el criterio jurisprudencial transcrito, para que se declare valida la oferta y el depósito en cada una de las dos etapas que definen su procedimiento, resulta necesario que se cumplan de manera concurrente un conjunto de presupuestos, establecidos por el legislador en los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil.
Con relación a indicados presupuestos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento o no de cada uno de ellos.
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. Al respecto debe referirse el contenido de la siguiente disposición legal establecida en nuestra norma sustantiva, la cual se encuentra en consonancia con ésta, como es el artículo 1.286 el cual establece como sigue:
Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Expuesto lo anterior es necesario señalar que de lo evidenciado en este expediente, quedó claro que el pago debía realizarse al ciudadano José Humberto Hernández Osorio y en varias oportunidades la oferente intentó contactarlo para realizarlo, razón para concluir que el presente requisito se cumplió, y así se establece.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar. Con relación a este requisito cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 1.283 de nuestra norma sustantiva civil, el cual refiere que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y en descargo del deudor. En el presente caso el pago lo está realizando la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido, quien tiene capacidad negocial y es quien asumió la obligación de pagar conforme al contrato de opción de venta suscrito en fecha 29 de marzo de 2017, con lo cual se concluye que de igual forma se cumplió con este requisito de validez, y así se decide.
3.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Tal requisito indica que el ofrecimiento real no podrá ser parcial, condicional o a término, sino que debe comprender la cantidad total que se adeude incluyendo frutos e intereses. Al respecto, la oferente ofreció la suma total de BS. 41.100.000,00. (Hoy en día, 411,00Bs)
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Con relación a este requisito debe indicarse que cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se entiende concedido en beneficio del deudor, y en tal sentido el acreedor no podrá rehusar el pago, aún antes del vencimiento del mismo, pues será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo; tal circunstancia deriva de lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil. En tal sentido, aplicando ello al caso concreto, se tiene que conforme a la cláusula TERCERA del contrato de opción a compra de fecha 29 de marzo de 2017, se estableció el precio de venta, y cuya obligación de pago se fijó de la siguiente manera: 1.- Un pago inicial de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), por concepto de arras en dinero efectivo, entregados al Promitente Vendedor, en el acto de la autenticación de la Promesa de Venta; 2.- Un segundo pago por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 14.999.000,00) pagaderos durante la vigencia del contrato en mención, a través de un crédito hipotecario o por cualquier otro medio de pago, a la cuenta del Promitente Vendedor. Pero como ya se indicó, cuando se establece un plazo para el pago, ese beneficio se entiende concedido a favor del deudor, por lo que en el presente caso, el plazo no tiene relevancia por cuanto el requisito exige cuando el plazo se ha convenido a favor del acreedor, lo cual no aplica al presente caso, y así se establece.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda. En el caso que nos ocupa, la obligación no se encontraba supeditada al cumplimiento de condición alguna, por lo que solo el pago da cumplimiento a la obligación.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Este requisito también se encuentra cumplido, toda vez que las partes en el contrato eligieron a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del mismo, y así se hizo el ofrecimiento, en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. De igual modo se encuentra cumplido tal requisito, pues se activó este órgano jurisdiccional para tales efectos.
Así las cosas, quien suscribe el presente, asume como conclusiones determinantes para la resolución de la causa, en primer lugar, que los alegatos y probanzas promovidas por la defensora de la parte oferida, no aportaron los elementos convicción necesarios que permitieran desvirtuara la eficacia del procedimiento elegido por la oferente para evitar su mora como deudor y colocar en mora al oferido, como acreedor; y en segundo lugar, que el procedimiento de la oferta real propuesto al haber cumplido con los presupuestos que de manera concurrente debe atender, según lo pauta el Código Adjetivo, está revestido de elementos suficientes para que se le atribuya una favorable condición de idoneidad, por lo que indefectiblemente debe ser declarada válida, tal y como se establecerá en parte dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO.
SEGUNDO: Se condena en costas al oferido de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Accidental, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.