REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
PARTE DENUNCIANTE: MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V.-7.144.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 241.308, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.


PARTE DENUNCIADA: La ciudadana KEYNE YALILE GARCIA CARRERO, titular de la cedula de identidad n° V-14.606.879, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Conjunto Residencial Villa Oeste”, en su condición de Tercera Adhesiva.

APODERADOS de KEYNE YALILE GARCIA CARRERO: Abogados BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 293.943 y 28.338.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL – VÍA INCIDENTAL

Expediente Nº 20.061


I
ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 31 de Octubre del 2018, presentado por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V.-7.144.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 241.308, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses; presentó escrito de denuncia de Fraude Procesal en contra de la ciudadana KEYNE YALILE GARCIA CARRERO, titular de la cedula de identidad n° V-14.606.879, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Conjunto Residencial Villa Oeste”, en su condición de Tercera Adhesiva.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

En fecha 12 de noviembre de 2018 se admite la denuncia por fraude procesal y en consecuencia surge como una incidencia en el expediente civil n° 20061.

En fecha de 16 de Noviembre de 2018 la parte demandante MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE se presentó al tribunal mediante diligencia, en la misma solicita expedir notificaciones para las ciudadanas demandadas a fin de que comparezcan ante el tribunal. Así mismo la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE se da por notificada en el mismo acto.

En fecha de 20 de Noviembre de 2018 el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.025, actuando con carácter de apoderado de las demandadas se da por notificado del auto de fecha de 12 de Noviembre de 2018.

En fecha de 03 el tribunal expide boleta de notificación a la ciudadana KEYNE YALILE GARCIA CARRERO, en la cual se admite denuncia de fraude procesal interpuesta por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE contra MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V.-11.112.654, LERY MARIA ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-4.203.547, en su carácter de Presidente y Tesorera en el primer periodo las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-9.085.088, en su condición de Presidente y la ciudadana MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-11.112.654, en su condición de Presidente y Tesorera en el segundo periodo de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE.

En fecha de 05 de Diciembre de 2018, el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, co-apoderado de la parte tercero adhesiva ASOCIACIÓN CIVIL “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE” hace contestación a la denuncia presentada por fraude procesal.

En fecha de 06 de Diciembre de 2018 el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA apoderado de las ciudadanas LERY MARIA ROJAS SÁNCHEZ, OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA y MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ hace contestación a la incidencia sobre fraude procesal.

En fecha de 17 de Diciembre de 2018 el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 07 de Enero de 2019 el abogado NELSON FRANCISCO RAMÍREZ RIVERO actuando como co-demandante de la presente causa, promovió escrito de pruebas. El mismo día el tribunal admite las pruebas consignadas por el abogado NELSON FRANCISCO RAMÍREZ RIVERO por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; En cuanto a la inspección judicial promovida el tribunal la fijó a las 10 de la mañana del día jueves del 10 de Enero de 2019, para lo cual acordó el traslado y constitución del tribunal.

En fecha de 09 de Enero de 2019 la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE actuando como co-demandante de la presente causa, presentó escrito de pruebas. El mismo día el tribunal admite las pruebas consignadas por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha de 10 de Enero de 2019 el tribunal se traslada y realiza la inspección judicial promovida por la parte actora del presente proceso.

En fecha de 10 de Enero de 2019 el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA co-apoderado de la Asociación Civil “Conjunto Residencial Villa Oeste” presentó escrito de pruebas. El mismo día el tribunal admite las pruebas consignadas por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha de 14 de Enero de 2019 la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE parte actora de la presente causa, presentó escrito de pruebas. El mismo día el tribunal niega su admisión por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia.



II
PARTE MOTIVA

Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V.-7.144.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 241.308, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses; en el cual denuncia Fraude Procesal en contra de las ciudadanas MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V.-11.112.654, LERY MARIA ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-4.203.547, en su carácter de Presidente y Tesorera en el primer periodo las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-9.085.088 y la ciudadana MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-11.112.654, en su condición de Presidente y Tesorera en el segundo periodo de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE y a la ciudadana KEYNE YALILE GARCIA CARRERO, titular de la cedula de identidad n° V-14.606.879, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Conjunto Residencial Villa Oeste”, en su condición de Tercera Adhesiva.


La abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE en su escrito de denuncia, expone que el fraude procesal en este caso nace por vía incidental, que es el fraude producido en el mismo proceso. En consecuencia la parte actora se basa en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil y explica que su contraparte en la litis no ha expuesto los hechos conforme a la verdad, han ejercido defensas con manifiesta falta de fundamentos, se ha obstaculizado ex profeso el desenvolvimiento normal del proceso, etc. En consecuencia, se demuestra a través del conjunto de conductas fraudulentas contenidas en las actas procesales, tales como:

A) Lo alegado en autos por la TERCERÍA ADHESIVA y sus anexos
B) Las testimoniales rendidas por un grupo de copropietarios confabulados para desvirtuar la realidad y
C) La pretensión de una Asamblea fechada para el 11 de noviembre del presente año, contenida en el anexo 1 del presento escrito donde se confirma la falsedad de los testimonios rendidos, ya que el primer punto es: “PRIMERO: Rendición de cuentas por parte de las diferentes Juntas Directivas de la Asociación civil desde su año de constitución en 2005 hasta el año 2015”

Alega la parte actora que se vinieron sucediendo una serie de actuaciones en el proceso, destinadas a obstaculizar y desviar el libre desenvolvimiento del mismo, así como a entorpecer a los demandantes en su posición procesal.

Pruebas presentadas por la parte denunciante (NELSON FRANCISCO RAMÍREZ RIVERO):

1.- Promovió inspección judicial en el Conjunto Residencial Villa Oeste, casa n° 19, calle 4, en esquina con pasaje Barcelona, diagonal al Liceo Gonzalo Mendez, Sector Madre Juana, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, dicho inmueble perteneciente a la ciudadana MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, TESORERA de la Asociación civil VILLA OESTE, la cual fue evacuada el día 10 de Enero de 2019, contenida en los folios 27 y 28 del cuaderno separado de fraude procesal.

2.- Promovió prueba documental publicada en el DIARIO CATÓLICO de fecha de 04 de Noviembre de 2018, en el cual en su pagina 4 se encuentra la CONVOCATORIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS “ASOCIACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE A.C”

Pruebas presentadas por la parte denunciante (MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE):

1.- Promovió prueba documental, en específico ACTA DE ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA n° 1 de fecha 20 de Noviembre de 2017 inserta en el folio 103 del expediente principal.

Por otra parte surge entonces la contestación a la denuncia, hecha por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA co-apoderado de la Asociación Civil “Conjunto Residencial Villa Oeste” en donde alega que las actuaciones que ha realizado la tercería adhesiva que el representa, solo busca traer la verdad de la relación jurídico-material al presento juicio, en consecuencia se promovieron y evacuaron pruebas para demostrar la falta de cualidad de la parte demandante en relación a la rendición de cuentas de la Asociación, siendo que el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil expone que dicha obligación se cumple rindiéndola ante la asamblea de asociados y no de forma individual a sus miembros.

Alega que la parte demandante no motivó ni razonó los elementos contentivos de fraude procesal por la tercería adhesiva. Por tanto sus actuaciones nacen de un derecho de contradicción que ampara a la contraparte. Expone que no hay pruebas fehacientes que acrediten la presente denuncia, ni que vayan en contra de la celeridad procesal.

Pruebas presentadas por la parte denunciada (SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA):


Alega que la tercería representada por la Asociación Civil “Conjunto Residencial Villa Oeste” no está cercenando ningún derecho en el proceso y expone que:

1. No se trata del forjamiento de una inexistente litis para causar daño a otros
2. No estamos ante la presencia de colusión entre un demandante litisconsorte en acuerdo con uno o varios demandados para crearle una situación de incertidumbre victima del fraude
3. No estamos ante la presencia de un tercero que busca entorpecer con su actuación la posición de la otra parte en el proceso
4. No estamos ante una actividad procesal real cuyo fin no es la resolución leal de la litis, ni para perjudicar a ninguno de los litigantes ni a un tercero



Ahora bien, el Juzgador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, por cuanto fue decidido el punto previo alegado se pasa a continuación a realizar un análisis de la denuncia formulada, de las defensas esgrimidas por la demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia y para ello toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario establecer, con apoyo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, la definición y la naturaleza de este tipo de conducta que lidiada con la probidad y lealtad, está dirigida a vulnerar la esencia del proceso, cuya finalidad no sólo es la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante actos contrarios dichos fines se distorsionan o desnaturalizan, convirtiéndolo ex profeso en una ficción o simulación, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas.

Actuaciones de esta índole fueron advertidas en 1928 por el maestro Carneluti, quien en su obra “CONTRA EL PROCESO FRAUDULENTO” destacaba que el fraude procesal tenía como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia. Por su parte el alemán Walter Zeis, en su obra “DOLO PROCESAL”, reseña entre elementos que le son propios los siguientes: a) El engaño o sorpresa en la buena fe de los litigantes, b) La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero, c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios y d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero.

En referencia a lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, atribuyendo al sentenciador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, respecto al Fraude Procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso
ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él… omisis….
…. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) en la que señaló, lo siguiente:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo n° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) indicó:
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

Igualmente respecto al tema la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”

En este orden de ideas, el fraude procesal, ha sido denunciado en la presente causa por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, incidentalmente dentro de la causa por Rendición de Cuentas seguida contra los ciudadanas MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, LERY MARIA ROJAS SÁNCHEZ, OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILVA, y a la ciudadana KEYNE YALILE GARCIA CARRERO en su condición de Tercera Adhesiva, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señalan:
Artículo 17 “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Artículo 170 “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”

II
DECISIÓN

Ahora bien la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE en su escrito de denuncia, expone que el fraude procesal en este caso nace por vía incidental. En consecuencia la parte actora se basa en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil y explica que su contraparte en la litis no ha expuesto los hechos conforme a la verdad, han ejercido defensas con manifiesta falta de fundamentos, se ha obstaculizado ex profeso el desenvolvimiento normal del proceso, etc. En consecuencia, se demuestra a través del conjunto de conductas fraudulentas contenidas en las actas procesales, tales como:

A) Lo alegado en autos por la TERCERÍA ADHESIVA y sus anexos
B) Las testimoniales rendidas por un grupo de copropietarios confabulados para desvirtuar la realidad y
C) La pretensión de una Asamblea fechada para el 11 de noviembre del presente año, contenida en el anexo 1 del presento escrito donde se confirma la falsedad de los testimonios rendidos, ya que el primer punto es: “PRIMERO: Rendición de cuentas por parte de las diferentes Juntas Directivas de la Asociación civil desde su año de constitución en 2005 hasta el año 2015”

Alega la parte actora que se vinieron sucediendo una serie de actuaciones en el proceso, destinadas a obstaculizar y desviar el libre desenvolvimiento del mismo, así como a entorpecer a los demandantes en su posición procesal.

Del escrito de denuncia de Fraude Procesal este operador de justicia haciendo un análisis del mismo concluye, que la parte denunciante se limita a señalar de manera general una serie de conductas que a su decir se han realizado en el curso del proceso, específicamente a partir de la consignación del escrito de fecha 11 de julio del 2018, en donde interviene como tercera adhesiva la ciudadana KEYNE YALILE GARCIA GUERRERO, en función de coadyuvar en la defensa de las co-demandadas de autos ciudadanas MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, LERY MARIA ROJAS SÁNCHEZ, OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILVA. De la misma manera la denunciante manifiesta que son conductas fraudulentas lo alegado en el escrito de tercería adhesiva, que cursa en el cuaderno principal, así como las testimoniales de los co-propietarios y la pretensión de una asamblea fechada en fecha 11 de noviembre del año 2018. Ahora bien para este juzgador el escrito de denuncia de fraude debe de llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es la identificación clara y precisa de los hechos constitutivos del fraude procesal, así como la identificación clara precisa y lacónica de las personas que incurren en fraude y la forma en que lo realizan, pues el escrito de denuncia se limita a señalar de manera general ciertos supuestos de hechos que deben encuadrar en la conducta de los sujetos, lo cual debe estar respaldado por un cúmulo de pruebas que de manera irremediable lleven al juez al convencimiento de las maquinaciones y artificios para burlar la ley o utilizar el sistema de justicia en beneficio propio y en perjuicio de una de las partes o de un tercero ajeno al proceso.
También es evidente para este juzgador que nuestro sistema de justicia establece como una institución la Tercería adhesiva, que está establecida en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el tercero adhesivo es un tercero que interviene en el proceso por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en el mismo, por lo tanto este juzgado sin entrar al fondo de la controversia principal que es la Rendición de Cuentas considera que su intervención en el proceso no puede ser considerado como una conducta fraudulenta, pues los hechos alegados y las defensas opuestas serán objeto de valoración en la sentencia de merito que dicte el tribunal en el juicio principal. Ahora bien de las actas procesales que conforman el cuaderno de Fraude Procesal, este Tribunal llega a la conclusión de que no se encuentra ninguna de las conductas alegadas por la parte denunciante, así mismo, no identifica quien las esta realizando en el transcurso del proceso, puesto que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben de reunir estos, por esta razón, cualquier conducta denunciada como configurativa de fraude procesal, colusión o fraude a la ley, debe surgir de las actas procesales y de las actuaciones de la partes en colusión, situación que no se evidencia del proceso, pues se han realizado los actos dentro de los parámetros legales y entrar en este instante a valorar el acervo probatorio consignado en el cuaderno de fraude es entrar a opinar sobre el fondo de la rendición de cuentas, cuestión esta que se hará en el momento legal de dictar la sentencia de merito. Así se decide.

Así mismo este operador de justicia observa que la parte denunciante en su escrito no identifica quienes están incursos o realizando conductas que configuren el Fraude, pues solo se limita a denunciar a la tercera adhesiva, mas no identifica a ninguna otra persona de los co-demandados, violando de esta manera el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni cuales son las conductas mediante una relación de los hechos, que denoten las conductas fraudulentas, en el buen desarrollo del proceso. Pues es obligación del denunciante indicar cuales de las partes están actuando con temeridad o mala fe o cuales son las defensas, pretensiones principales o incidentales manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteran u omiten hechos esenciales a la causa o cuando obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso, situación esta que no fue alegada en el escrito de denuncia ni fue demostrado en el iter procesal, pues se limitaron a evacuar pruebas que corresponden al fondo del hecho controvertido para lo cual este tribunal no puede hacer pronunciamiento, en esta incidencia.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el fraude denunciado por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V.-7.144.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 241.308, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, en virtud de que este tribunal no considera que la intervención de la tercera adhesiva constituya una intervención fraudulenta, pues como institución procesal que esta contemplada en la Ley, cualquier tercero interesado puede intervenir haciendo uso de esa figura jurídica.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Accidental, (fdo) Nidelys Pérez Sánchez.