REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ, MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO, PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO, LINDA YAMILET YAÑEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-17.678.286, V-18.716.601, V-16.320.318 y V-24.820.957
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.440.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.123.795, y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.357.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (oposición a la medida).
Exp: 19540-2015

PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en el juicio de Inquisición de Paternidad, en virtud de la oposición realizada por el ciudadano Pablo Emilio Casique, a través de su apoderado judicial Abogado Wolfred Montilla, quien mediante escrito se opone al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Un inmueble consistente en bienhechurias que se encuentran edificadas en terreno propio, con una extensión de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (485,10 Mts2), constituida en paredes de ladrillo, pisos de granito, techo de platabanda, compuesta de un local comercial, sala de recibo, 4 habitaciones, cocina comedor, 3 salas de baño, lavandería, garaje techado en platabanda, servicio de luz eléctrica, agua del acueducto publico y demás adherencias y pertenencias que le son propias ubicado en: Carrera 10 esquina Calle 8, Número 7-107 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE O FRENTE: Calle 8 antes Mariño; ORIENTE: Calle 10, antes Miranda, SUR: Con inmueble propiedad de José Gregorio Suárez, divide pared pisada propia y en parte de bahareque propiedad del Colindante y OCCIDENTE: Con terrenos de Petra Pernia, divide pared pisada medianera. Adquirido por el demandado en propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 19 de agosto de 1997 inscrito bajo el número 23, folios 138, al 142, protocolo primero tomo V principal Tercer Trimestre del año 1997.
- Sobre un inmueble consistente en una casa para habitación en construcción sobre terreno propio ubicada en el Barrio 19 de Abril de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira compuesta de 4 habitaciones, 3 baños, sala comedor, sala de recibo garaje, patio trasero en cemento rustico, tanque subterráneo en paredes de bloque sin frisar, pisos de cemento rustico, techo de platabanda sin puertas ni ventanas instaladas comprendido en un terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la vía publica mide 10 metros, SUR: con propiedad de Apolonia Rosales y María de Rosales mide 10 de metros, ESTE: con propiedad de Apolonia Rosales y María de Rosales mide 20 metros, OESTE: con propiedad de Apolonia Rosales y María de Rosales mide 20 metros. Adquirido por el demandado en propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 04 de Octubre de 2007, inscrito bajo el Número 34, tomo XLV, folios 168 al 172, Protocolo Primero correspondiente al año 2007.
- Sobre un Fundo Agropecuario, propio ubicado en Caño Grande, Parroquia Rivas Berti Municipio Ayacucho del Estado Táchira con una extensión de 120 has en el cual existen las siguientes mejoras: 2 casas para habitación, totalmente remodeladas construida en paredes bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, la primera compuesta de 7 habitaciones, sala comedor, cocina, dos salas de baño, lavadero y demás anexidades, la mecanización e implementación de pastos artificiales construcción y paliación de una vaquera, corrales, bebederos manga y embarcadero con su estructura de hierro, pisos de cemento y techos de acerolit, un tanque de agua con capacidad de 10.000 litros construido en ladrillo revestido en cemento interno y externo, construcción de 29 Km. de cerca externo e interno de cinco pelos de alambre de púa, estantillos y madrinos de madera, construcción de un galpón para maquinaria en estructura metálica, pisos de cemento, techos de zinc y paredes de bloque, construcción de un galpón para maquinaria en estructura metálica, pisos de cemento, techos de zinc y paredes de bloque, construcción de una carretera de penetración propia de un Km. De largo por 4,5 mts de ancho, atura promedio de dos metros con nivelación superficial de terreno engranzonado de la cresta con espesor promedio de 0,10 mts alinderado dichas mejoras así: NORTE: mejoras de Alcides Pabon, Numa Pompilio Peña, Antonio Mendoza y Didimo Casique Ramírez; SUR: Didimo Casique Ramírez, Rómulo Sumalave, Pedro Lozano y Fermín López; ORIENTE: Con la carretera que conduce a Guarumito y OESTE: con el río Lobaterita separa cerca de alambre propio. Adquirido por el demandado en propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 1991, Segundo Trimestre, Tomo VII, Principal inscrito bajo el numero 07, folios 19 al 21 protocolo primero correspondiente al año 1991.
- Sobre unas mejoras agropecuarias, con una superficie de 64 has, consistente en cultivos de pastos artificiales de guineo, estrella africana, brecharia, pajaparada y sus respectivas cercas de alambre, una casa para habitación construida en paredes de bloque, techos de frescalum y madera, compuesta de dos habitaciones, corredores, cocina comedor, una sala de baño, tanque aéreo para deposito de agua, servicio de luz eléctrica, agua y cloacas, encerrada en alfajo con sus portones de hierro, una cochinera con pisos de cemento, techos de zinc y madera encerradas con cerca de angeo, un pozo de artesiano, con su respectiva moto bomba para la extracción del agua y planta eléctrica una vaquera con techo de nogal y estructura metálica, una romana para pesar ganado, un teléfono rural con su respectiva antena, picadora de pasto y su respectivo motor trifásico ubicado en el sitio conocido como Sonajas asentamiento campesino Guarumito Parroquia Rivas berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con mejoras de Alcides Pabon y Gerardo Labrador, SUR: Madre Vieja del Río Lobaterita; ESTE: Mejoras de Gerardo Labrador y OESTE: con mejoras de Alcides Pabon y madre Vieja del Río Lobaterita y mejoras en Trece Hectáreas (13Has) con los siguientes linderos. NORTE: Madre Vieja del Río Lobaterita; SUR: Caño grande y mejoras de Román Colina; ambos lotes de terrenos están separados por la Madre Vieja del Río Lobaterita, lindero natural y común entre el asentamiento Campesino Guarumito. Los dos lotes de terreno forman una sola unidad de producción y tiene una cabida real constante de Sesenta y Cuatro Hectáreas (64Has) Alinderado generalmente así: NORTE: con mejoras de Alcides Pabon; SUR: Con mejoras de Víctor Guillen y Gerardo Labrador; ESTE: Mejoras del mismo Gerardo Labrador y OESTE: con mejoras de Ramón Colina separa cerca de alambre propio. Adquirido por el demandado en propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 1998, Tomo IV, 1998 Principal inscrito bajo el Número 22, Folios 119 al 123, Protocolo Primero correspondiente al 4to Trimestre año 1998.
Se opuso formalmente en escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2015, en el cual expone:
- Que de la lectura del auto que acuerda la medida se infiere en forma clara e irrebatible que el Juzgador no cumplió con la motivación de expresar sus elementos de convicción por el cual consideró que se encontraban llenos los extremos de Ley para dictar la medida que estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
En el caso concreto, se observa que lo que se discute es una acción de inquisición de paternidad, lo cual versa sobre el estado y capacidad de las personas, juicio declarativo de un estado de derecho, por lo cual resulta inoficioso decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de inmuebles que pertenecen al demandado, cuando este juicio va dirigido a conseguir un estatus de estado personal y esto no causa en ningún momento un riesgo en materia económica. Sobre la base de las consideraciones anteriores y en virtud de que en fecha 25 de febrero de 2019 este Tribunal dictó decisión sobre la causa principal, y declaró sin lugar la inquisición de paternidad planteada es forzoso declarar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el abogado WOLFRED MANTILLA, actuando en representación del Ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE.
SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 05 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, y asentada por el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 2015 sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Un inmueble consistente en bienhechurias que se encuentran edificadas en terreno propio, con una extensión de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (485,10 Mts2), constituida en paredes de ladrillo, pisos de granito, techo de platabanda, compuesta de un local comercial, sala de recibo, 4 habitaciones, cocina comedor, 3 salas de baño, lavandería, garaje techado en platabanda, servicio de luz eléctrica, agua del acueducto publico y demás adherencias y pertenencias que le son propias ubicado en: Carrera 10 esquina Calle 8, Número 7-107 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE O FRENTE: Calle 8 antes Mariño; ORIENTE: Calle 10, antes Miranda, SUR: Con inmueble propiedad de José Gregorio Suárez, divide pared pisada propia y en parte de bahareque propiedad del Colindante y OCCIDENTE: Con terrenos de Petra Pernia, divide pared pisada medianera. Adquirido por el demandado en propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 19 de agosto de 1997 inscrito bajo el número 23, folios 138, al 142, protocolo primero tomo V principal Tercer Trimestre del año 1997.
- Sobre un inmueble consistente en una casa para habitación en construcción sobre terreno propio ubicada en el Barrio 19 de Abril de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira compuesta de 4 habitaciones, 3 baños, sala comedor, sala de recibo garaje, patio trasero en cemento rustico, tanque subterráneo en paredes de bloque sin frisar, pisos de cemento rustico, techo de platabanda sin puertas ni ventanas instaladas comprendido en un terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la vía publica mide 10 metros, SUR: con propiedad de Apolonia Rosales y María de Rosales mide 10 de metros, ESTE: con propiedad de Apolonia Rosales y María de Rosales mide 20 metros, OESTE: con propiedad de Apolonia Rosales y María de Rosales mide 20 metros. Adquirido por el demandado en propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 04 de Octubre de 2007, inscrito bajo el Número 34, tomo XLV, folios 168 al 172, Protocolo Primero correspondiente al año 2007.
- Sobre un Fundo Agropecuario, propio ubicado en Caño Grande, Parroquia Rivas Berti Municipio Ayacucho del Estado Táchira con una extensión de 120 has en el cual existen las siguientes mejoras: 2 casas para habitación, totalmente remodeladas construida en paredes bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, la primera compuesta de 7 habitaciones, sala comedor, cocina, dos salas de baño, lavadero y demás anexidades, la mecanización e implementación de pastos artificiales construcción y paliación de una vaquera, corrales, bebederos manga y embarcadero con su estructura de hierro, pisos de cemento y techos de acerolit, un tanque de agua con capacidad de 10.000 litros construido en ladrillo revestido en cemento interno y externo, construcción de 29 Km. de cerca externo e interno de cinco pelos de alambre de púa, estantillos y madrinos de madera, construcción de un galpón para maquinaria en estructura metálica, pisos de cemento, techos de zinc y paredes de bloque, construcción de un galpón para maquinaria en estructura metálica, pisos de cemento, techos de zinc y paredes de bloque, construcción de una carretera de penetración propia de un Km. De largo por 4,5 mts de ancho, atura promedio de dos metros con nivelación superficial de terreno engranzonado de la cresta con espesor promedio de 0,10 mts alinderado dichas mejoras así: NORTE: mejoras de Alcides Pabon, Numa Pompilio Peña, Antonio Mendoza y Didimo Casique Ramírez; SUR: Didimo Casique Ramírez, Rómulo Sumalave, Pedro Lozano y Fermín López; ORIENTE: Con la carretera que conduce a Guarumito y OESTE: con el río Lobaterita separa cerca de alambre propio. Adquirido por el demandado en propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 1991, Segundo Trimestre, Tomo VII, Principal inscrito bajo el numero 07, folios 19 al 21 protocolo primero correspondiente al año 1991.
- Sobre unas mejoras agropecuarias, con una superficie de 64 has, consistente en cultivos de pastos artificiales de guineo, estrella africana, brecharia, pajaparada y sus respectivas cercas de alambre, una casa para habitación construida en paredes de bloque, techos de frescalum y madera, compuesta de dos habitaciones, corredores, cocina comedor, una sala de baño, tanque aéreo para deposito de agua, servicio de luz eléctrica, agua y cloacas, encerrada en alfajo con sus portones de hierro, una cochinera con pisos de cemento, techos de zinc y madera encerradas con cerca de angeo, un pozo de artesiano, con su respectiva moto bomba para la extracción del agua y planta eléctrica una vaquera con techo de nogal y estructura metálica, una romana para pesar ganado, un teléfono rural con su respectiva antena, picadora de pasto y su respectivo motor trifásico ubicado en el sitio conocido como Sonajas asentamiento campesino Guarumito Parroquia Rivas berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con mejoras de Alcides Pabon y Gerardo Labrador, SUR: Madre Vieja del Río Lobaterita; ESTE: Mejoras de Gerardo Labrador y OESTE: con mejoras de Alcides Pabon y madre Vieja del Río Lobaterita y mejoras en Trece Hectáreas (13Has) con los siguientes linderos. NORTE: Madre Vieja del Río Lobaterita; SUR: Caño grande y mejoras de Román Colina; ambos lotes de terrenos están separados por la Madre Vieja del Río Lobaterita, lindero natural y común entre el asentamiento Campesino Guarumito. Los dos lotes de terreno forman una sola unidad de producción y tiene una cabida real constante de Sesenta y Cuatro Hectáreas (64Has) Alinderado generalmente así: NORTE: con mejoras de Alcides Pabon; SUR: Con mejoras de Víctor Guillen y Gerardo Labrador; ESTE: Mejoras del mismo Gerardo Labrador y OESTE: con mejoras de Ramón Colina separa cerca de alambre propio. Adquirido por el demandado en propiedad que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 1998, Tomo IV, 1998 Principal inscrito bajo el Número 22, Folios 119 al 123, Protocolo Primero correspondiente al 4to Trimestre año 1998.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Registro Público del Municipio Ayacucho lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.