REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICNCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).-

208° y 159°
Recibido por distribución el libelo de la demanda constante de seis (6) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de treinta y dos (32) folios útiles, presentado por los ciudadanos NUBIA ALEJANDRINA DOS SANTOS MORA Y JHONNY ALEXIS DUARTE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.662.983 y V.-13.038.356, asistidos por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
Alega la parte demandante que son legítimos propietarios de un inmueble consistente de un lote de terreno propio con una casa para habitación con sus mejoras, en el sitio denominado El Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Dr. José María Vargas, Estado Táchira, con un área de 13.709,00 Mts2, con los siguiente linderos y medidas: NORTE: Camino Real del Palmar, mide en línea quebrada aproximadamente 184,70 mts; SUR: Con propiedades que fueron de Trina del Carmen Colmenares Sánchez, hoy propiedades de José Clemente Cegarra
y Dorotea Duque Carrero, mide aproximadamente 150 mts; ESTE: Con propiedades que fueron de Marina Moncada hoy de la Sucesión Roa Moncada, mide aproximadamente 82,00 mts; y OESTE: Con camino Real del Palmar, mide 39,50 mts., el cual han ejercido la posesión pacifica, ininterrumpida y duradera por posesión por muchos años.
Manifiestan que el día 10 de diciembre de 2015, adquirieron a través de un documento privado con el ciudadano JUAN DE DIOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V.-9.334.322, pero es el caso que han tratado de protocolizar dicho documento en la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Vargas, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda del Estado Táchira, sin obtener resultado alguno, alega la falta de asiento registral aún cuando el inmueble tiene una tradición legal a través de instrumentos legales debidamente autenticados.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda marcado con la letra “E”, se aprecia:
…Que doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos JHONNY ALEXIS DUARTE NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N° V.-13.038.356 y NUBIA ALEJANDRINA DOS SANTOS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad N° V.-5.662.983, ambos con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles; un inmueble consiste en una Unidad de producción agrícola o finca agrícola con una casa para habitación con mejoras en pastos artificiales, siembra de flores en el sitio denominado El Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira con un área de Trece Mil Setecientos Nueve metros Cuadrados (13.709,00 Mts2)…”

En tal sentido, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria, entre las cuales enumera las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2016-000829.


Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.
En el caso de autos se observa que el inmueble objeto de la venta contenida en el documento privado cuya acción mero declarativa demanda la parte actora está conformada por producción agrícola o finca agrícola, es decir que está destinado a la actividad agraria, por lo que resulta forzoso concluir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dado el carácter de orden público que tiene la competencia por la materia, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Acción Mero Declarativa de Certeza y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. De conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Accidental del Tribunal salva todos aquellos folios que se encuentran tachados o con enmendaduras.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente. ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS JUEZ TEMPORAL ABG. MARÍA GABRIELA ARENALES. SECRETARIA TEMPORAL.